REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003566
ASUNTO : IJ02-X-2015-000005


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MARIANA LOYO, Juez del Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-003566, seguida contra el ciudadano DANIEL JOSE CALDERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.095.458.
La referida inhibición fue presentada el día 22 de Septiembre del año 2015, para cuya fundamentación alegó: “…Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones: “En el día de hoy, Veintidós (22) de Septiembre de 2015, en horas de Despacho compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogado MARIANA LOYO DI NARDO, en su carácter de JUEZA SUPLENTE del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
“LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES:

8° "CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD.”

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2015, fecha fijada para la celebración de AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, estando las partes presentes en sala; la Juez a cargo SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y en ese mismo acto procede a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman expediente IP01-P-2009-003566, percatándose de que en fecha 08 de Julio del año 2010; Corre inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente Acta de Audiencia Preliminar presidida por el Juez Cuarto de Control Abg Juan Carlos Palencia mediante el cual se acuerda la suspensión condicional del proceso. Así mismo verifica quien suscribe que en la referida fecha el acusado de autos ciudadano DANIEL CALDERA CASTILLO titular de la cedula de identidad numero 15.095.458; fue asistido por el profesional del Derecho Abogado José Alberto García quien suscribió la referida acta y el cual fue juramentado para ejercer la Defensa en fecha 17 de Junio del 2010.
Ahora bien, el ciudadano Abogado José Alberto García representante del acusado de autos; actualmente me une un nexo de familiaridad, ya que hace cinco años fue mi cónyuge con las formalidades previstas en el Código Civil, por demás padre de mis dos hijos habidos durante la unión matrimonial; por lo que, aunque dicho vinculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que se mantiene cercanía y comunicación con el referido abogado a razón de ser el padre biológico de mis hijos menores de edad, por lo que se mantiene comunicación en beneficio de la crianza y educación de los hijos menores de edad habidos durante el vinculo matrimonial en atención a la obligaciones comunes que como padres tenemos para Con los hijos menores de edad, en cuanto a las instituciones de Guarda y Patria Potestad creadas en beneficio de los niños; tal cual lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. A razón de ello procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por existir lazos familiares y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control de esta sede judicial.

En tal sentido, encontrándome incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, procedo a INHIBIRME en el asunto arriba señalado, solicitando en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.

En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IP01-P-2009-003566, en la cual esta en fase de celebración de AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Juez, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable.

Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, colocando como primera actuación en el mismo, un ejemplar de la presente acta, y remítase a la Corte de Apelaciones para su respectivo pronunciamiento, y la remisión del asunto principal a la URDD de esta sede judicial a los fines de su distribución a otro tribunal de control.
Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal Abg. MARIANA LOYO, observó que en el asunto IP01-P-2009-003566, no podia emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL CALDERA CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.095.458, fue asistido por el profesional del Derecho Abogado José Alberto García quien suscribió la referida acta y el cual fue juramentado para ejercer la Defensa en fecha 17 de Junio del 2010, representante del acusado de autos; actualmente me une un anexo de familiaridad, ya que hace cinco años fue mi conyugue con las formalidades prevista en el Código Civil, por demas padres de mis hijos habidos durante la unión matrimonial, por lo que, aunque dicho vinculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes no es menos cierto que se mantiene cercanía y comunicación con el referido abogado a razón de ser el padre biológico de mis hijos menores de edad, por lo que se mantiene comunicación en beneficio de la crianza y educación de los hijos menores de edad habidos durante la el vinculo matrimonial en atención a la obligaciones comunes que como padres tenemos para Con los hijos menores de edad, en cuanto a las instituciones de Guarda y Patria Potestad creadas en beneficio de los niños; tal cual lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. A razón de ello procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa por existir lazos familiares y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control de esta sede judicial.


Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIANA LOYO, Titular del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-003566, seguida contra el ciudadano DANIEL JOSE CALDERA CASTILLO, antes identificado, Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. IRIS CHIRINOS ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Acc,



RESOLUCION Nº IG0120150001067