REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007152
ASUNTO : IK01-X-2015-000034


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. VICTOR ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal Penal de Segundo de Juicio, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2014-007152, en donde se encuentra como agraviado la ciudadana IRENE LOPEZ LIGERO asistida por el Defensor Privado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala el día 09 de Noviembre de 2015, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En el día de hoy, lunes, 30/09/2015, en hora de Despacho, presente en la sala de audiencia N° 2 de ésta Sede Judicial, ante la Abg. Elismary Marrufo, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de realizar la audiencia de apertura a juicio oral y publico en el asunto penal, que fuera signado con el N° IP01-P-2014-007152, se evidencia que la ciudadana acusado IRENE LOPEZ LIGERO, tiene como su defensa técnica al abogado Mao Nicolás León Jiménez, quien se encuentra debidamente juramentado en el presente asunto según acta de juramentación de fecha 08 de julio de 2015, inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de la causa, acuerdo plantear formal incidencia de Inhibición conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 4° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones:
El ciudadano Abogado en ejercicio Mao Nicolás León Jiménez, mantiene hasta la fecha del día de hoy una amistad manifiesta, por cuanto el abogado antes mencionado fue compañero de estudio de pre-grado y post –grado, en mi Alma Mater la Universidad Bolivariana de Venezuela, siendo este amigo de los muy allegado(s) a este Juzgador, tal amistad podría afectar mi (im)parcialidad como Juez en el presente asunto penal, lo cual no podría quien aquí se inhibe garantizar el principio de igualdad de las partes.
De manera pues, que como juez Suplente de este Tribunal Segundo de Juicio y responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el ánimos de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el asunto que hoy nos ocupa.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados o recusadas por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusado conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que el Juez inhibido, fundamentó su inhibición en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte del Juez una amistad manifiesta con el Abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, quien funge como abogado que asiste a la ciudadana IRENE LOPEZ LIGERO en el asunto IP01-P-2014-007152 y quien es la acusada.

Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, en principio encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el lazo de amistad que mantiene con el ciudadano Defensor Privado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, quien funge como abogado de la acusada en el asunto IP01-P-2014-007152, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. VICTOR ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Suplente de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. VICTOR ACOSTA, en su condición de Juez Segundo Suplente de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2014-007152, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

ABG RHONAL D. JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta fecha se cumplió lo ordenado.


RESOLUCIÓN N°: IG012015001075