REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000599
ASUNTO : IP01-D-2015-000599

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Mediante oficio Nº 1CO-1338-2015, de fecha 27 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques con sede en Pueblo Nuevo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso seguido contra el adolescente J.O.C.F. (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha 29 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Diciembre de 2013, el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogado ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, el mencionado Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, citar al adolescente J. O. C. F. (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una vez que conste en acta su identificación, a los fines de que nombre un defensor Privado o en su defecto designe un defensor Público.
En fecha 08 de Enero de 2013, le da entrada bajo el N° 2MFT93-2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo y ordeno la Notificación del adolescente J. O. C. F. (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) o a su Representante para que comparezca al tercer día siguiente que conste en auto su Notificación.
En fecha 15 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, celebro Acto de Designación de defensor al adolescente J. O. C. F. (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicito la designación del Abg. ROLANDO RAFAEL CASTELLANOS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nmr. 168.169.
En fecha 14 Febrero de 2013, venció el lapso concedido al Defensor Privado designado en la presente causa a los fines de que manifestara su aceptación y presentar el juramento de la Ley, es por lo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, acuerda la Designación de un Defensor Publico y ordeno librar boleta de Notificación al Defensor Publico de Guardia de la Unidad de Defensa Publica, extensión Punto Fijo.
En fecha 13 de Julio de 2015, la Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MARELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
El 15 de Julio de 2015, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente en razón del territorio y planteó el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, que por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones ha actuado como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes desde el año 2000, mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2015, se declara incompetente para continuar sustanciando el expediente y declina la competencia en el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con base en la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, la cual, valga advertirlo, crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes términos:

… Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal advierte que en fecha 15- 07-2015, este Despacho Judicial recibe la presente causa en virtud de la remisión que hiciere la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes mediante oficio N° FAL-F12-902-2015, en el cual solicita el Despacho Fiscal pronunciamiento de este Tribunal con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada, siendo que la causa in comento se refiere a procedimiento de APERTURA DE INVESTIGACIÓN en contra del adolescente JESUS ORMAR COLMENARES FARRERA, venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltero, residenciado en la Urbanización El Oasis, calle principal, entre 25 y 26, casa N° 100, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por su presunta comisión en el delito denominado: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, en la presente oportunidad este Despacho Judicial ha venido actualizando los inventarios de las causas de las que ha conocido en materia de Responsabilidad penal de adolescentes y verificando el estatus de las mismas, siendo que la causa in comento se encuentra en estado de pronunciamiento de Juez competente en la fase preparatoria con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL aducida por la Representación Fiscal, la cual riela en el folio treinta (30) y siguientes de la causa in comento, sin embargo para decidir esta Juzgadora considera pertinente hacer mención de las siguientes razones de derecho:
CAPITULO PRIMERO-DE LA COMPETENCIA
En ese sentido, esta juzgadora en concordancia co los parámetros constitucionales previstos en el inciso 49 de la carta magna nacional, relativo al respeto de las garantías judiciales y administrativas, advierte que aún cuando el articulo 666 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “El juez o la jueza de la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control.
Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de municipio”, también es cierto que en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón si existe un Tribunal con la competencia en materia de Control en la denominada Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro.
Al respecto, es menester acotar lo que se entiende por competencia según la normativa vigente en materia penal, siendo que por mandato del artículo 537 de a ley especial en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, se revisa lo previsto en el inciso 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Competencia por la materia es de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, quienes conocerán de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. En ese orden de idas, se debe resaltar la cronología que ha tenido la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según las atribuciones que fueron interpuestas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 30-03-2000, mediante gaceta N° 313.289, Resolución N° 170, integrada por los ciudadanos MANUEL QUIJADA, PRESIDENTE, ELIO GOMEZ GRILLO, VICEPRESIDENTE, LAURENCE QUIJADA, JOSE CHAGIN BUAIZ, ISABEL FASSANO DE GUTIERREZ, BELTRAN HADDAD Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Números: 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279 respectivamente, designada por la Asamblea Nacional constituyente mediante decreto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.878, el veintiséis (26) de enero del 2000, en uso del a atribución que le confiere el APARTE ÚNICO del articulo 21, del Decreto dictado por la asamblea Nacional Constituyente en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el reglamento de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial en el artículo 9, numeral 9; de la cual se precisa en el articulo segundo lo siguiente: “...Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presiente del Circuito Judicial Penal,
b) En aquellas Circunscripciones judiciales donde solo existe un Juez de menores, ésta asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del ¡uez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente...”
Sin embargo, advierte quien juzga que la misma comisión reestructuradota que se indicó con anterioridad, en fecha 01-04-2000, mediante la misma gaceta oficial, indicó en su inciso primero que se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución. Asimismo, el artículo 2 reza La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su título V y, en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos para determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza penal de la acción que se intenta, la fase procesal en la que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentren vigentes. En nuestra legislación penal, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales y deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
En ese orden de ideas, debe ventilarse en el caso bajo estudio que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:
“…La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4° de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“...La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.
Expresado lo anterior, la norma antes señalada, indica los órganos que ejercen la administración de justicia, según el sitio de ocurrencia fáctica de los hechos, en definitiva, de la contravención del derecho y por tanto la comisión del delito, ante lo cual considera quien Juzga que la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289 es clara en cuanto cuáles Juzgados son competentes y tiene jurisdicción para conocer de la materia ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalados, con excepción del Área Metropolitana de Caracas RESUELVE… Artículos 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) .. .b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de Juicio, el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. .“. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente lo siguiente:
“… CONSIDERANDO que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito judicial Penal por mandato del articulo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar que Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que Pueblo Nuevo, donde se encuentra la Sede de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Falcón, se encuentra a Ochenta y Cuatro Kilómetros con Cinco Centímetros (84,5) de distancia de la Ciudad de Santa ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Falcón del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio Falcón del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro de conformidad con el articulo 7 de la Resolución in comento, ello en respeto de los artículos 65 y 71 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa distinguida con el N°. 2MFT93-2013, seguida al adolescente JESUS ORMAR COLMENARES FARRERA, venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, soltero, residenciado en la Urbanización El Oasis, calle principal, entre 25 y 26, casa N° 100, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por su presunta comisión en el delito denominado: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continúe conociendo la presente causa en el estado en que se encuentra; TERCERO: Ordena remitir la presente causa al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Líbrese Oficio al Defensor y a la Fiscalía XII del Ministerio Publico, haciendo la participación correspondiente. Déjese copia del presente auto para archivo del Tribunal…

Por su parte, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 26 de octubre de 2015, se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer, bajo los siguientes argumentos:
(…) Visto que este Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente, mediante oficio N° 4605-M094, dirigido al Juez de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente de Coro, a través del cual, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara incompetente para conocer del presente asunto y remite anexo el asunto signado con el número 2MFT93-2013, seguido a los adolescentes: J.O.C.F. (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, constante de: TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, siendo signado con el número IP01-D-2015-000599, correspondiéndole pronunciarse a este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de que la ciudadana jueza prenombrada se: DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “.
En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio. La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio los taques del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.
Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.

En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, en su artículo 2 establece, que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone:
“…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad.
Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial.
Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetente territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribunal especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
De igual manera La Sala de Casación Penal, la cual Declara Competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015.
De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en el asunto signado con el Nro.- IP01D2015000379, con ponencia de la magistrada ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, a través de resolución Nro.- IM012015000015 como superior jerárquico de ambos Tribunales, decide lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que proceda de inmediato a continuar con el conocimiento del presente caso y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…” (Subrayado nuestro)
De la dispositiva antes transcrita se evidencia que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS ARGUMENTOS ANTES ESGRIMIDOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara Incompetente recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y a las partes defensa y fiscalía. Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. TERCERO: Por disposición expresa del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es su primer aparte, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Siendo los VEINTISESIS (26) días del mes de Octubre de 2015 (…)


COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de primera instancia con competencia en materia penal, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Pueblo Nuevo, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra los adolescentes J. O. C. F., (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurre con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales han venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, cumplió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo en innumerables asuntos, en el presente asunto desde el 28 de Diciembre de 2012 hasta el 15 de Julio de 2015, fecha ésta en la que resolvió declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente J. O. C. F. (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en la Calle 25, casa 907, Urbanización el Oasis, Municipio los Taques, Población de Amuay, del estado Falcón, localidad en la que funciona la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pero en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescente J.O.C.F., (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO PONENTE


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCION Nº IM012015000143