REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000127
ASUNTO : IP01-R-2014-000127
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Le corresponde a esta Alzada conocer y decidir el fondo de los recursos de apelación de sentencia definitiva interpuestos el PRIMERO por el Abogado: HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, venezolano, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.765, con domicilio procesal en el Edificio Rudiz, Primer piso, ubicado en la calle Comercio, entre calles Talavera y Argentina de la ciudad de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del acusado: YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.230; contra la sentencia dictada en fecha 03 Junio de 2013 y publicada en fecha 29 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano antes identificado, y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal Vigente. Y el SEGUNDO recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, procediendo en su carácter Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la misma Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, que DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.574.121, casado, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 2, Vereda E-2, casa N° 8, Punto Fijo, estado Falcón, en juicio seguido por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingreso que se dio a ambos recursos el 29 de julio de 2014, el primero bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000127 y el segundo bajo el N° IP01-R-2014-000179, se dio cuenta en Sala, designándose Ponentes al Juez ARNALDO OSORIO PETIT y al Juez Suplente JOSÉ ÁNGEL MORALES, quien sustituía a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2014 se dictó auto de acumulación de los recursos de apelación ejercidos por la defensa y el Ministerio Público, concretamente, ordenando la acumulación del recurso IP01-R-2015-000179 al recurso IP01-R-2014-000127, quedando el presente asunto bajo esta última nomenclatura, cuya ponencia correspondió al entonces Juez de esta Sala ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 16 de Octubre de 2014 se declararon admisibles los recursos de apelación interpuestos, fijándose la audiencia oral para el día 04 de noviembre de 2014, fecha en la que no se efectuó por no haber habido despacho ante esta Alzada, fijándose nuevamente para el día 24/11/2014.
El 24 de noviembre de 2014 no se efectuó audiencia en virtud de que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, fijándose nuevamente para el día 10 de diciembre de 2014, fecha en la cual no se efectuó por solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público , por tener fijada audiencia de conclusiones de Juicio Oral y Público en otro asunto N° IP01-P-2012-001015, en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se fijó para el día 07 de enero de 2015.
El 07 de enero de 2015 no se efectuó la audiencia por la incomparecencia de la Defensa Privada del procesado YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, quien fue debidamente trasladado ante la sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose para el día 21 de enero de 2015.
El 21 de enero de 2015 no se llevó a cabo la audiencia oral, en resguardo del principio de inmediación, en virtud de que el 26 de enero de 2015 se reincorporaría a la Sala la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales, por lo cual se fijó nuevamente para el día 04 de febrero de 2015.
El 03 de febrero de 2015 se recibió solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de diferimiento de la audiencia oral, en virtud de tener que cumplir con una Charla sobre la Prevención al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Escuela Técnica Ladislao Andara, en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por lo cual se dictó auto fijando nueva oportunidad para el día 18 de febrero de 2015.
El 18 de Febrero de 2015, no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, motivo por el cual se fijó la audiencia oral para el día 09 de Marzo de 2015, fecha en la que no se llevó a efecto por solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por motivo de tener para esa misma fecha una continuación de Juicio en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se fijó para el día 23 de Marzo de 2015, fecha en la que no se efectúa por solicitud del Ministerio Público, por encontrarse ese mismo día en la continuación de un juicio en el asunto IP11-P-2008-000622, fijándose para el 13 de abril de 2015.
El 13 de abril de 2015, no se llevó a efecto la audiencia oral por virtud de que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados, fijándose para el 28 de abril de 2015, fecha en la que tampoco se realizó porque no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.
El 05 de mayo de 2015 se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, quien fue trasladado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento del presente asunto y siéndole redistribuida la ponencia.
En fecha 15 de mayo de 2015 se fijó la audiencia oral para el día 01 de junio de 2015, fecha en la que no se efectuó por solicitud del Ministerio Público, por encontrarse ese mismo día en la continuación de un juicio en el asunto IP11-P-2010-004780, fijándose para el 11 de junio de 2015.
El 11 de junio de 2015 no se efectuó la audiencia, en virtud de haberse producido el traslado a esta Corte de Apelaciones del acusado YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, desde la Comunidad Penitenciaria de Coro y no habiendo comparecido su Abogado Defensor, por lo cual se fijó para el día 25 de junio de 2015, fecha en la que no se efectuó por solicitud del Abogado defensor Privado HERMES ARÉVALO, por encontrarse ese mismo día en la continuación de dos juicios en otros asuntos penales en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, fijándose para el 03 de julio de 2015.
El 03 de julio de 2015 se produce el abocamiento a esta causa del Juez Suplente José Ángel Morales, en sustitución de la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel, no efectuándose la audiencia oral en esa fecha por la incomparecencia de la Defensa Privada del procesado YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, quien fue debidamente trasladado ante la sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándose para el día 17 de julio de 2015.
El 17 de julio de 2015 se efectuó la audiencia oral con la presencia de todas las partes intervinientes, esto es, con el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón Abg. JOSE RAFAEL CABRERA, del Defensor Público Noveno Penal de Coro, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, por la Unidad de la Defensa Pública, del Defensor privado Abg. HERMES AREVALO, y de los acusados JESUS ARAUJO y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, éste ultimo previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del presente recurso.
Estando en la oportunidad legal fijada, esta Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS
Se observa al folio TRESCIENTOS (310) de la Tercera Pieza del asunto principal, específicamente, en el capítulo denominado LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la decisión recurrida, que los hechos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio estimó acreditados en el debate oral y público, fueron los siguientes:
“… se llegó a establecer que efectivamente se realizó en fecha 16 de julio de 2011, en horas de la noche un allanamiento por parte de efectivos del CICPC Falcón, sub delegación Punto Fijo, según orden de allanamiento numero 1P11-P-2011-002307, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la urbanización Jorge Hernández, también conocida como Banco Obrero, en la vivienda que era habitada por el ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, donde contaren los efectivos con la presencia de dos testigos en el procedimiento, identificados como LUIS JOSE LEAL GARCIA, HENRY JESUS BLANCO RODRIGUEZ, que fueron atendidos por dos personas, quienes luego fueron identificados como JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, quienes permitieron el libre acceso a la vivienda a la comisión policial y luego de ser impuestos del motivo de la presencia de la misma, los funcionarios encargados de la revisión del inmueble, en presencia de los testigos anteriormente identificados, procedió a realizar un minucioso registro a todo el inmueble donde estos se encontraban, logrando incautar en el interior de la misma, específicamente en la habitación donde dormía el ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, específicamente debajo del colchón de la cama que había en esa habitación, Un envoltorio tipo panela de tamaño regular, en forma ovalada, elaborada de material sintético de color marrón, contentiva en su interior de un sustancia compactada de restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, lo cual se determinó mediante experticia Botánica, que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE, mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS (488,72)…”
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, se verifica que en fecha 29 de Octubre de 2013, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, el siguiente pronunciamiento judicial de cuya parte dispositiva se extrae:
“…En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N 7.574.121, nacido en fecha 05/11/1961, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo Magdalena Piña de Araujo y Gonzalo Araujo (fallecido), teléfono: 0414-059-84-52, residenciado Urb. Jorge Hernández sector 2, vereda E-2, casa N 8, Punto Fijo Estado Falcón, de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: Se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en LIBERTAD PLENA al ciudadano antes mencionado. Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N2 02 de la Policial del estado Falcón, a los fines de informar la presente SENTENCIA dictada a favor del acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA, para que sea registrada la misma.
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N 14.478.230, nacido en fecha 24/04/1974, de 37años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Hijo Lipia Maria Araujo y Nelson Díaz, teléfono: 0416-241- 53-58, residenciado Urb. Jorge Hernández sector 2, vereda E-2, casa N9 8, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16, del Código Penal vigente…
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA:
De la revisión del presente asunto se evidencia que corre inserto en los folios (01) al (08) del cuaderno de Recurso de Apelación los fundamentos bajo los cuales la defensa privada, representada por el abogado HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, que se fundamenta en las siguientes denuncias:
En primer lugar alega de conformidad con el artículo 444 ordinal 2 de Código Orgánico Procesal Penal, la violación la expresa del artículo 49 Ordinal 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en razón de que Juez de Juicio durante la etapa de juicio solo fue oído un solo testigo, ya que al momento de realizarse el procedimiento del allanamiento donde en actas policiales y declaración del mismo testigo escuchado se puede verificar que el allanamiento se realizó en presencia de dos testigos, como consta en el acta de juicio de fecha 20/05/2013, donde declara el testigo presencial LUIS JOSE LEAL GARCIA:
“No recuerdo muy bien la fecha, íbamos caminando por una calle de la residencia y fuimos solicitados por una camioneta del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, nos detuvieron nos quietaron la cedula y nos montaron en la camioneta, después llamaron que tenían a dos mas y buscaron a dos mas, nos vinimos al lugar nos dijeron para ser testigo(s) de un allanamiento, nos llevaron a una casa, pasamos a la casa y nos separaron en grupos, se pusieron a registrar la casa, nos llamaron, nos llamaron una habitación y encontraron algo, nos llamaron y nos preguntaron si habíamos visto que los oficiales habían coloca(do) eso ahí, luego nos sacaron fuimos CICPC nos tomaron la declaración. Es todo”. El fiscal del Ministerio Publico pregunta al testigo ¿Cuándo habla en plural, a demás de usted a quien interceptaron? Al que vive en la residencia. ¿Cómo se llama? Henry. ¿El fungió como testigo? si. folio No. 2.
Manifestó el apelante de autos, que en el juicio deben corroborarse la declaración de ambos testigos, ya que al escuchar uno solo, como sucede en el presente caso, se viola el derecho a la defensa, al impedírsele al justiciable que ejerza el contradictorio, por cuanto al no comparecer no se puede preguntar y repreguntar, por esa misma razón no se puede ejercer el “CONTROL DE LA PRUEBA”, de esta forma consideró que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considera que la juez debió tener como nula el acta policial y las actas subsiguientes, considera también que el testigo que declaró en el juicio precisó al señalar que los funcionarios policiales ingresaron solos a la habitación y además indicó que las demás personas que tenían como testigo no ingresaron a la habitación, quiere decir que la inspección de la vivienda se hizo irrespetando el articulo 196 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se vulnera el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, 561, y cita al autor Couture:
“Si no se juzga a un Hombre con las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que atañen al delito, al proceso y a la pena (DUE PROCES OF LAW), cualquier otro proceso es un FALSO PROCESO”. “Cuando un perseguidor se convierte en Juez, o un Juez en perseguidor, desvirtuando las esencias procesales, se necesita de DIOS por abogado defensor” Rad Bruch, constituye la motivación de los Actos Jurisdiccionales una condición SINE QUANON, para el ejercicio de la Defensa consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como segunda denuncia expresó de conformidad con el artículo 444, Ord 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación expresa del articulo 49 Ordinal 1 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es ilógico que la Juez concluya que el procedimiento es legal, cuando escuchó un solo testigo cuyo testimonio es contradictorio; esgrimió la defensa que desconoce de dónde saca la juzgadora los hechos como ella los acreditó al momento de la sentencia, ya que el sólo testigo escuchado en su declaración se pudo evidenciar que él no observó cuando los funcionarios actuantes incautaron la supuesta sustancia en el lugar indicado, como consta en el acta de juicio de fecha 20/05/2013, donde declara el testigo presencial LUIS JOSE LEAL GARCIA. Pregunta el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cuándo usted llega donde logra observar eso? Ya lo tenían en la mano (folio 01) ¿en la habitación de usted se encontraban fueron encontradas las sustancia? Estábamos frente a la habitación y nos llamaron. (folio 02) la jueza pregunta al testigo: ¿por que usted estaba al frente y no entró a la habitación? Porque la casa es pequeña. ¿No le intereso entrar? Se metieron dos y nosotros no. (folio 03).
Por su parte la defensa cita ciertos autores y jurisprudencias, relacionados con la motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, resaltando el principio de presunción de inocencia, señalando que cuando existan dudas el Juez debe absolver, cita el principio de Presunción de Inocencia, el debido proceso y en virtud de lo expuesto, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia que se recurre por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal, y por violentar principios constitucionales y procesales y de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, ordenándose la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público y en consecuencia se produzca el juzgamiento en libertad por el tiempo trascurrido sin que se realice un juicio dentro de los parámetros establecidos en la ley.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Principalmente la Vindicta Pública, representada por el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico, Abg. José Rafael Cabrera, ejerció contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: -
Estimó con relación con las denuncias planteadas por la defensa privada existen dos denuncias que considera guardan relación, ya que las dos van en detrimento a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio, aludió a lo emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, sobre la motivación de la sentencia.
Resaltó, que la Jueza para la apreciación de los testigos solo debe examinar la concurrencia de las disposiciones, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al que no le confiera convicción y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto está ampliamente facultada para la apreciación de la prueba de testigo.
Así mismo señaló, que se admitió el valor probatorio del testigo único con base a las reglas de la sana critica, y para que la referida prueba tenga valor probatorio en el juicio debe ser adminiculada al resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad, por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos.
Consideró, que el sentenciador determinó que conforme a los principios generales de la sana crítica, la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, específicamente con relación a la actividad probatoria, con la cual se acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así solicito sea declarado.
Esgrimió, que es temeraria la pretensión de los ciudadanos abogados recurrentes de hacer ver erróneamente que existieron vulneraciones constitucionales y legales.
Concluyó, que era de hacer notar que después de realizar una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón/Extensión Punto Fijo, al estudiar los órganos de prueba traídos al juicio y valorados para condenar al ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO lo hace de forma adminiculada, concatenando las pruebas que producen convicción cierta de que el acusado antes mencionado es responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el L segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecido en el artículo 163, numeral 7, eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de esa misma forma al estudiar los órganos de prueba no valorados ni apreciados para su pronunciamiento, dado que no le atribuye ninguna convicción sobre los hechos debatidos, en especial la testimonial de los ciudadanos propuestos por la defensa y evaluados por las partes, testimonios desechados por completo por considerarlos contradictorios y subjetivos, lo cual dejo claro el A quo en su decisión, por lo que a juicio del Ministerio Público, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, al contrario de lo que la defensa ha referido en su escrito de apelación y así solicitó sea declarado.
En consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes como medio de prueba del presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia.
En virtud de lo antes expresado, es por lo que solicitó a esta Corte de Apelaciones que se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSE AREVALO SERRANO, Defensor Privado del ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, contra el auto de fecha 03-06-2013.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se verifica que el defensor Privado del ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, Abogado Hermes José Arévalo Serrano, apeló contra la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que condenó a su representado a la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la misma presenta el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de contradicción en la motivación, puesto que solo fue oído un solo testigo en el debate oral y público, ya que al momento de realizarse el procedimiento del allanamiento que consta en actas policiales y de la declaración del mismo testigo escuchado en sala, se puede verificar que el allanamiento se realizó en presencia de dos testigos, como consta en el acta de juicio de fecha 20/05/2013; no obstante, sólo compareció al juicio el testigo presencial LUIS JOSE LEAL GARCIA, quien declaró:
… “No recuerdo muy bien la fecha, íbamos caminando por una calle de la residencia y fuimos solicitados por una camioneta del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, nos detuvieron nos quietaron la cedula y nos montaron en la camioneta, después llamaron que tenían a dos mas y buscaron a dos mas, nos vinimos al lugar nos dijeron para ser testigo(s) de un allanamiento, nos llevaron a una casa, pasamos a la casa y nos separaron en grupos, se pusieron a registrar la casa, nos llamaron, nos llamaron una habitación y encontraron algo, nos llamaron y nos preguntaron si habíamos visto que los oficiales habían coloca(do) eso ahí, luego nos sacaron fuimos CICPC nos tomaron la declaración. Es todo”. El fiscal del Ministerio Publico pregunta al testigo ¿Cuándo habla en plural, a demás de usted a quien interceptaron? Al que vive en la residencia. ¿Cómo se llama? Henry. ¿El fungió como testigo? si…
Destacó la parte apelante en este motivo del recurso, que en el juicio deben corroborarse la declaración de ambos testigos, ya que al escuchar uno solo, se viola el derecho a la defensa, al impedírsele al justic00iable que ejerza el contradictorio, por cuanto al no comparecer no se puede preguntar y repreguntar y por esa misma razón no se puede ejercer el “CONTROL DE LA PRUEBA”, por lo cual consideró que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que considera que la juez debió tener como nula el acta policial y las actas subsiguientes, considera también que el testigo que declaró en el juicio precisó al señalar que los funcionarios policiales ingresaron solos a la habitación y además indicó que las demás personas que tenían como testigo no ingresaron a la habitación, lo que quiere decir que la inspección de la vivienda se hizo irrespetando el articulo 196 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se vulnera el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva, es preciso señalar que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Esta norma constitucional aparece a su vez desarrollada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. En efecto, consagra el artículo in comento:
Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Por su parte, el Artículo 211 eiusdem establece:
Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Ambas disposiciones legales guardan estrecha armonía, toda vez que el allanamiento debe practicarse con “orden judicial”, como regla general que admite excepciones y, a su vez, dicha orden judicial debe contener los requisitos de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos o personas buscadas”, amén que ordena que en su ejecución deban estar presentes dos testigos, lo que no son más que exigencias legales tendientes a impedir la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la diligencia y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de las garantías de rango constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49) estatuidos en la Carta Magna.
En consecuencia, si no se cumplen las previsiones legales señaladas, el allanamiento de morada se presenta arbitrario e ilegal y, en consecuencia, deviene fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente destacar que una cosa es el allanamiento que se práctica sin el cumplimiento de dichas garantías legales y otra muy distinta es que, cumpliéndose durante la investigación dichos requisitos legales, especialmente, la relativa a la presencia en el acto de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, quienes hayan sido debidamente promovidos en la acusación para rendir testimonio en el debate oral y público y debidamente admitidos, no comparezcan o comparezca uno de ellos, si se atiende a los fundamentos denunciados por la defensa en este primer motivo del recurso, pues en este segundo caso no debe tenerse como nula el acta policial y las actas subsiguientes, como lo alega la defensa.
Por ello, para la resolución del primer motivo del recurso de apelación procederá a indagar esta Alzada en las actas de debate, acerca de la circunstancia planteada con la declaración de los testigos que participaron en el allanamiento, luego de verificar esta Alzada que en el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que corre agregado a los folios 132 al 155 de la Pieza N° 1 del presente expediente, fueron admitidos como prueba testimonial, las declaraciones de los ciudadanos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA.
Asimismo, se desprende del acta de debate del Juicio Oral y Público de fecha 31/10/2012, que el Juzgado segundo de Juicio acordó la citación de los testigos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA, para el día 14 de noviembre de 2012, acto al cual no comparecieron, incorporándose por su lectura un documento (acta policial) al cual efectuó la defensa oposición, por no estar comprendida dentro de las pruebas documentales que pueden incorporarse por su lectura, fijándose el juicio para su continuación el día 22 de noviembre de 2014, ordenándose nuevamente sus citaciones para esa fecha, librando oficio el Tribunal al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de fecha 15/11/2012, N° 2J-4609-2012, remitiéndole boletas de citación a dichos testigos para que colabore con sus citaciones, por encontrarse sus domicilios a reserva del Ministerio Público.
Consta de la pieza N° 3 del Expediente que el 22 de noviembre de 2015 no continuó el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la defensa y falta de traslado de los procesados, fijándose su continuación para el día 28 de noviembre de 2012, ordenándose la citación de expertos y de los testigos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA, librando oficio el Tribunal al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de fecha 23/11/2012, N° 2J-4735-2012, remitiéndole boletas de citación a dichos testigos para que colabore con sus citaciones, por encontrarse sus domicilios a reserva del Ministerio Público.
Consta a los folios 168 y 169 de la Pieza N° 3 del Expediente, un oficio y acta policial, dirigidos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por el Jefe de la Subdelegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del cual le informa de la diligencia cumplida para la citación de los testigos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA, de la que se extracta:
… En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CARLOS PINEDA, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí de manos del Inspector Jefe JOSE GAVIDIA, oficio numero FAL-13-2258-2012, de fecha 27-11-2012, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan, se traslade comisión hacia el sector Nuevo Pueblo Sur, calle Colina, de esta ciudad, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos, HENRY JESUS BLANCO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.459.548 y LUIS JOSÉ LEAL GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-26. 952.768,con el fin de que asistan a juicio oral y publico el día 28-11-12, a las 09:30 horas de la mañana, ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo que fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía del Agente JHOAN GOMEZ, hacia la dirección antes citada, una vez en el mencionado lugar, sostuvimos varias entrevistas con varios moradores y residentes del lugar, entre los cuales se encontraba el ciudadano LEOBER JOSE A COSTA NAVAS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-08-12, de 28 años de edad, de profesión o oficio Obrero, residenciado en el sector Nuevo Pueblo sur, calle Colina, casa numero 10, titular de la cedula de identidad numero V-17.479.4 19, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no conocer a los ciudadanos antes mencionados y que en esa calle no residen ningunos ciudadanos con esos nombres, en vista de lo antes expuesto optamos por regresar a este despacho e informar a la superioridad…
Se desprende del acta de debate de fecha 28/11/2012, que la Fiscalía del Ministerio Público presentó incidencia sobre el resultado de la diligencia cumplida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto a la citación de los testigos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA, en los términos siguientes:
… En este estado el Fiscal del Ministerio público consigna la copia del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la practica de las citaciones de los testigos presenciales quienes no pudieron ser notificados ya que los mismos no fueron ubicados por cuanto fueron informados por personas que los mismos no viven allí y solicita se le remitan nuevamente las notificaciones de estos testigos a los fines de hacerlos comparecer al juicio…
Asimismo, se desprende de dicha acta que la Jueza Segunda de Juicio ordenó la citación de los mencionados testigos, ordenando remitir con oficio a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que colabore con la citación de los mismos para el día 12 de diciembre de 2012, librando el oficio N° 2J-4810-2012 en fecha 29/11/2012. (Folio 175 Pieza N° 3 del Expediente)
Consta a los folios 180 y 181 de la Pieza N° 3 del Expediente, un oficio y acta policial, dirigidos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público por el Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 2, en virtud del cual le informa de la diligencia cumplida para la citación de los testigos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA, de la que se extracta:
… EI día de hoy martes 11 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándome de servicio en la unidad motorizada asignada al sector Nuevo Pueblo y zonas aledañas de esta Ciudad, fui comisionado por la superioridad a la oficina de coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, con la finalidad de darle cumplimiento a la comunicación N° FAL-13-2327-2012, de fecha 05/12/2012, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual guarda relación (con) la investigación signada con nomenclatura alfanumérica 11F13-03530-11, donde se ordena hacer entrega de boletas de citaciones anexas a la presente comunicación, dirigidas a los ciudadanos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA, residenciados en el sector nuevo pueblo sur, calle Colina casa N° A — 17, para su comparecencia ante el despacho del Tribunal segundo de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, el día 12 de diciembre de 2012, a las 09:45 horas de la mañana, a la continuación del juicio oral y público, en calidad de testigo, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y es el caso que al llegar a la citada dirección fui recibido por una persona de sexo femenino identificada como NORY MARÍA CASTILLO DE OTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.585.136, residenciada en la dirección en mención, a quien hice del conocimiento de mi presencia en la morada, quien me manifestó que tenia nueve años habitando dicha residencia y no conocía a los ciudadanos en mención, en razón de lo antes expuesto se deja constancia de la diligencia…
Se desprende de dicha acta policial que los testigos del allanamiento no fueron citados, planteándose nuevamente la incidencia en la continuación del juicio de fecha 12 de diciembre de 2012, tal como se extrae del acta de debate de esa fecha, en la que se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público expuso las resultas de dicha diligencia policial, solicitando se le remitan nuevamente las citaciones de éstos para ser ubicados a través del CNE para hacerlos comparecer al juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante la orden de librarle oficio para sus citaciones para la continuación del juicio el 09 de enero de 2013, constando al folio N° 197 oficio N° 2J-4983-2012, de fecha 13-12-2012, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual el Tribunal le remite boletas de citación de los testigos HENRY JESÚS BLANCO RODRÍGUEZ y LUIS JOSE LEAL GARCIA, para sus citaciones para el día 09/01/2013.
Por otra parte, aparece agregado al folio 196 del mismo expediente (Pieza N° 2) oficio N° FAL-2427-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio que llevaba la causa, a fin de remitirle adjunto boletas de citaciones correspondientes al presente asunto penal, seguido contra los procesados de autos, en virtud de que las direcciones que constan en el expediente fiscal no permiten la ubicación exacta de los testigos, a los efectos que el tribunal practique las notificaciones con las direcciones que se encuentran aportadas en la causa…, apareciendo agregadas dichas boletas de citación y agregadas a la causa por el Tribunal el 03 de enero del año 2013.
Tal como se evidencia del folio 203 y siguientes, contentivos del acta de debate de fecha 09 de enero de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público planteó incidencia con las citaciones de los testigos del procedimiento de allanamiento, solicitando se le remitan nuevamente las citaciones de estos para ser ubicados a través del CNE para hacerlos comparecer al juicio, observándose además que la defensa solicitó que se les librase mandato de conducción o se prescindiera de esa prueba, a lo que se opuso la Fiscalía por cuanto dichos testigos no habían sido citados personalmente, porque el domicilio aportado era incierto y no se podía prescindir, por cuanto no habían sido citados y el interés era que se evacuaran todas las pruebas en la causa, por lo que correspondía era obtener sus datos filiatorios de esas personas a los fines de citarlas y si no comparecían librarles el mandato de conducción, presentándose dicha incidencia en los siguientes términos:
… no se puede prescindir por cuanto no han sido citados, el interés es que se evacuen todos los órganos de prueba en esta causa, lo que corresponde en este caso es la obtención de los datos filiatorios de estas personas y si se consigue se les cita y si no quieren comparecer se librará un mandato de conducción, por esa razón considera que lo solicitado por la defensa no debe ser aceptado, y luego que aportemos los oficios de estos organismos y al tener la dirección cierta, se remitirán las citaciones con oficio a la Fiscalía para hacer comparecer a los testigos. En este estado el Tribunal ordena remitir las citaciones a la Fiscalia para que sean efectuadas las citaciones de los expertos. Acto seguido el ABG. ELIEZER NAVARRO, de conformidad con el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de revocatoria y evalúe el problema planteado, ya que el mandato de conducción opera cuando han sido citado(s) y no vienen, estamos en presencia de unos testigos que no han sido ubicados el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de los dos supuestos, y cuando no es localizado el testigo debe prescindirse de la prueba, sin embargo en aras de que el proceso no se llene de vicios y de nulidades, solicitó se aplique el articulo 173 del COPP, el cual hace referencia a las personas no ubicadas, y que faculte a los órganos de seguridad del estado para su ubicación y el articulo 173 señala como deben ser la citaciones de los funcionarios públicos, EL SENIAT, SAlME y CNE, no son órganos de investigación del estado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Polifalcon ya informaron que no pudieron ser ubicados estos testigos y se debe prescindir de ellos. Es todo. El fiscal señala que hay dos actas de los Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Polifalcon, donde indican que se dirigen a realizar la citación y no pudieron ser realizadas porque estas persona(s) no habitan en esa dirección, el Ministerio Público como parte de buena fe, solicito a estos organismos y ya indique los oficios que fueron remitidos, a los fines de que remitan las datos filiatorios de estas personas para poder ubicarlas, no podemos aplicar el Código Orgánico Procesal Penal al desorden, primero debemos agotar la vía de la citación personal, luego si esa personas ha sido citada personalmente y no viene, si se librará el mandato de conducción, en este caso, se consigno las actas policiales, e insiste el Ministerio Publico que estas personas no han sido citadas, mal pude aplicarse al articulo 340 y menos aun a prescindir de a prueba, el juicio no se ha interrumpido, ha seguido su curso, de esta manera doy contestación al recurso de revocación ejercido por la defensa e insto en que esa actuación de mero tramite es obtener la dirección de los testigos para poder ser citadas, en razón de ello considera esta representación fiscal, que ninguna de las circunstancias del articulo 340 puede colocarse en esta situación, en aras de la búsqueda de la verdad…
Es por lo que atendiendo a lo denunciado por la defensa esta Corte de Apelaciones evidenció, de la revisión del asunto penal principal, que en fecha 9/01/2013 en el acta de continuación del juicio oral y público, el Abogado Eliécer Navarro solicitó que se prescindiera del testigo HENRY JESUS BLANCO, de igual manera constató esta Alzada que en fecha 4/2/2013 en el acto fijado para la continuación del juicio toma la palabra el defensor privado ELIEZER NAVARRO, el cual solicitó la aplicación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desprende del asunto que fecha 25/02/2013 quedó asentado en el acta de continuación de juicio oral y público que la defensa privada, abogado HERMES AREVALO le otorgaron el derecho de la palabra, expresando lo siguiente: solicita que sea la ultima oportunidad que se le proporcione al Ministerio Publico para la consignación de la dirección de los testigos, en el caso que (no) sean ubicados los testigos entonces se prescinda de esos testigos a los fines de dar inicio a las conclusiones y posteriormente darle fin al juicio. En ese mismo acto quedó comprometido el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la dirección del testigo, pues se deriva de las actuaciones que la defensa en los diferentes actos fijados solicitaba que se prescindiera del testigo HENRY BLANCO.
Así mismo se observó, que en fecha 26/04/2013, el Tribunal Segundo de Juicio ordenó mandato de conducción conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la defensa privada ratificó el “desistimiento” y así se lee en el acta de debate, del testigo en el acto de continuación de juicio en fecha 13/5/2013 el cual expuso lo siguiente:
“…Los mandatos de conducción son dirigidos al cuerpo de alguacilazgo no directamente a la fiscalia y en cuanto al testigo que aun no se ha ubicado del mismo y entonces librar mandato de conducción de quien se tiene ubicado…omisis…”
Ahora bien del recorrido procesal efectuado constata esta Corte de Apelaciones que en cada una de las actuaciones acreditadas en los actos fijados por el tribunal A quo, la defensa solicito que se prescindiera de los testigos, atendiendo dichas solicitudes la jueza que preside ante ese despacho, de igual forma se observó que se agotaron los mecanismos procesales dispuestos en la norma adjetiva penal para que comparecieran a las audiencias pautadas los testigos y no prescindir de forma inmediata de los mismos, es por ello que es relevante dejar acentuado lo decidido por la jueza en cuanto al testigo HENRY BLANCO en la audiencia de fecha 13/05/2013, según corre agregado a los folios 45 al 47 en la pieza 3 del asunto penal principal en lo cual enmarco lo siguiente:
“…la juez expone que ya ha sido suspendido este juicio por tres veces por no ser ubicado el testigo, según el 340 segundo aparte se prescinde del testigo HENRRY BLANCO este ha sido inubicable siendo que el juicio ha sido suspendido en dos oportunidades por la incomparecencia de este ciudadano, en consecuencia se libra mandato de Conducción al ciudadano JOSE LUIS LEAL GARCIA. Es todo, de seguida la representación fiscal solicita se le acuerden copia certificada de todo el asunto penal. Es todo. La representación Fiscal también solicita copia certificada de todo el asunto penal. Es todo. La Juez acuerda en sala las copias certificadas tanto para la defensa Privada como para la representación Fiscal 13°. En este estado el Tribunal visto que el día de hoy no comparecieron más expertos ni testigos por evacuar se DIFIERE la audiencia y se fija su continuación del juicio oral y público, para el día 20 DE MAYO DE 2013 A LAS 9:45 DE LA MAÑANA. Quedan
De lo anteriormente citado se evidencia que la jueza en atención a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió del testimonio del ciudadano HENRY BLANCO en virtud de que las audiencias de juicios ya habían sido diferidas 3 veces de igual manera planteo que había sido imposible la ubicación del mismo, por lo cual se hace indispensable dejar acentuado el precipitado articulo el cual establece lo siguiente:
Artículo 340: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien le propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.
En atención a la norma citada puede determinarse que la jueza aplicó dicho articulo de forma idónea, visto que en audiencias anteriores el Tribunal instó a la parte que promovió dicho testigo, esto es, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que contribuyera con la ubicación del mencionado ciudadano, emitiendo los actos de comunicación en el tiempo estipulado por la norma, derivándose de las actuaciones que conforman el expediente que en cada audiencia la defensa privada, a través de sus representantes, Abogados Eliécer Navarro y Hermes Arévalo, solicitaban e instaban al tribunal que se prescindieran del testigo, resaltando además que el día de la celebración de la audiencia en donde la Jueza prescinde del testimonio del ciudadano HENRY BLANCO, que fungía entonces como testigo, la Defensa Privada no presentó ninguna objeción.
De lo dispuesto en el precitado articulo, el legislador faculta al juzgador para prescindir de los medios de prueba, solo y una vez agotados los supuestos procesales que exige la norma: que el testigo efectivamente citado no haya comparecido y en consecuencia el juez ordene la conducción con auxilio de la fuerza pública, con la colaboración del promovente, luego que se hayan materializado tales circunstancias y se haya obtenido un resultado infructuoso sobre su localización, solo así, el juicio continuara prescindiéndose de ese órgano prueba; Es precisamente esa relevancia de los órganos de prueba en la realización de la justicia, el fundamento de la norma, que otorga al juez como director del proceso, el deber de hacer del conocimiento de los mismos, la oportunidad de comparecer al debate a través de las citaciones, aunado a que establecen una serie de mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad, a través de las pruebas evacuadas en juicio.
Como se advierte en el caso de autos, el defensor solicitó, instó y consintió en prescindir de las declaraciones del testigo y por ello no fue presentado dicho testimonio en el debate oral y público, mal puede ahora el defensor alegar que fue violada la norma antes citada, cuando éste en audiencia celebrada en fecha 13-05-2013 en donde la jueza declaro con lugar lo solicitado por la defensa privada en la cual expuso lo siguiente:
“…los mandatos de conducción son dirigidos al cuerpo de alguacilazgo no directamente a la fiscalia, y en cuanto al testigo que aun no ase ubica desistir del mismo y entonces librar mandato de conducción de quien se tiene ubicado….de seguida la defensa privada expone que deje el capricho la representación Fiscal. Con respecto al art. 340 habla de la persona no localizada y la citada que no viene, estamos en presencia de un testigo del cual esta ubicado y lebradas boletas, y se deja claro que estamos en presencia de dos suspensiones la cual rielan en la pieza numero 3 y la otra en acta del 97 al 100 y la otra desde el folio 106 al folio 109, el en consecuencia ya hay 2 suspensiones para la cual aplica el 340 del COPP.
Ahora bien, vista como han sido las solicitudes esgrimidas por la defensa privada en los diversos actos fijados por el Tribunal de Juicio, donde apreció esta Alzada que la parte apelante efectuaba ante el A quo solicitudes que se prescindiera del testigo que no había sido evacuado a fin de que no se retrasara al proceso y no se violentara la tutela judicial efectiva de sus defendidos, visto que el Tribunal de Juicio agotó todos los mecanismos necesarios para su ubicación, los cuales resultaron infructuosos es por lo que se evidencia que la defensa contribuyó con el agravio que ahora denuncia, en torno a la omisión de declaración del testigo HENRY JESUS BLANCO, debido que en todas las audiencias realizadas solicitaba se prescindiera de este testimonio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud a todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR este punto del recurso ejercido por la defensa privada.
En cuanto a la segunda denuncia manifestada por la defensa privada referente a la violación expresa del articulo 49 Ordinal 1 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es ilógico que la Juez concluya que el procedimiento es legal, cuando escuchó un solo testigo cuyo testimonio es contradictorio; esgrimió la defensa que desconoce de dónde saca la juzgadora los hechos como ella los acreditó al momento de la sentencia, ya que el sólo testigo escuchado en su declaración se pudo evidenciar que él no observó cuando los funcionarios actuantes incautaron la supuesta sustancia en el lugar indicado.
La Corte de Apelaciones
Una vez efectuada como ha sido la revisión de las actas del debate de juicio al igual que la sentencia objeto de apelación observo esta Corte de Apelaciones que en fecha 20/05/2013 consta en acta de juicio la declaración rendida por el testigo presencial LUIS JOSE LEAL GARCIA, el cual manifestó lo siguiente:
“…No recuerdo muy bien la fecha, íbamos caminando por una calle de la residencia y fuimos solicitados por una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nos detuvieron nos quitaron la cedula y nos montaron en la camioneta, después llamaron que tenia a dos mas, nos vinimos al lugar, nos dijeron para ser testigo de un allanamiento, nos llevaron a una casa, pasamos a la casa, nos llamaron y nos preguntaron si habíamos visto que los oficiales habían colocado eso ahí, luego nos sacaron y fuimos al CICP nos tomaron la declaración es todo,.-
De seguidas se apertura el ciclo de preguntas y respuestas en las cuales se determinaron las siguientes:
“…El fiscal del ministerio publico pregunta al testigo: ¿Recuerda el lugar del allanamiento? No se si es Nuevo Pueblo, la Jacinto Lara, no se. ¿Conoce el sector? No se como se llama. ¿Recuerda la descripción de la casa por fuera? No. ¿Recuerda la descripción de la casa por dentro? No. Cuantas habitaciones Tiene? Una sala, creo dos habitaciones, un comedor, la cocina. ¿Cuántas habitaciones había al ingreso de la casa, había habitaciones que daban a la sala? Creo que estaba la sala, a la izquierda creo estaban las habitaciones. ¿Cuántas puertas vio? Dos, había una mesa. ¿Recuerda que eran dos habitaciones? Si una de lado de la otra. ¿En cual habitación incautó lo que incautaron? En la última. ¿Qué observo en la habitación? Una cama, un closet. ¿Logro observar algún tipo de vestimenta? Sobre la cama. Un pantalón, medias. ¿A que sexo podría pertenecer? Las dos masculino y femenino. ¿Logro observar lo que incautaron? Era como una cosa envuelta en celoven. ¿Le mostraron que contenía? Algo envuelto en tirro marrón. ¿Logro observar lo que había dentro? Lo rompieron y había como monte. ¿Cuándo usted llega donde logra observar eso? Ya lo tenían en la mano. ¿Recuerda cuantas personas resultaron detenidas en ese momento? Cinco creo. ¿Cuántos funcionarios logro usted observar? Había varios. ¿Usted dice que fue interceptado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuantas personas montaron en la camioneta? Dos. ¿Cuándo llega la sitio del allanamiento, logro observar cuantos funcionarios se encontraban en ese sitio? Había muchos fuera de la casa. ¿Cuántos funcionarios ingresan la casa pata ejecutar el allanamiento? Casi todos. ¿Cuántos funcionarios con usted hacen la revisión de la vivienda? Varios. ¿Había un funcionario encargado de colectar lo que se encontró, o algún funcionario encargado de esa comisión? Si creo que si. ¿Cuándo habla en plural, además de usted a quien interceptaron? Al que vive en la residencia. ¿Cómo se llama? Henry. ¿El fungió como testigo? Si. ¿Los funcionarios maltrataron a las personas, tuvieron actitud agresiva con las personas? No. Es todo. La defensa ABG. YRMARI AREVALO, pregunta al testigo: ¿Lo localizaron cerca de su residencia? Si. ¿A que distancia queda su residencia? Seis siete cuadras. ¿Cuando llega a la residencia cuantas personas se encontraban en la residencia? Cinco. ¿Eran de que sexo? Masculino y femenino. ¿Donde se encontraban esas personas al momento que usted llega? En ¡a entrada de la casa, en la sala, ¿Cuando ustedes llegan, había funcionarios dentro de la casa? No. ¿Todos estaba fuera de la casa? Si. ¿Usted dice que iba con Henrry, al momento que ustedes ingresan el estaba en su grupo o en otro grupo que usted habla de la división? Conmigo. ¿Cuando usted habla de cuatro que quiere decir con eso? Cuatro testigos. ¿A ustedes los separan en dos grupos? Si ¿Para el momento del hallazgo cuales eran las otras dos personas que estaban al momento del hallazgo, no recuerda el nombre? No. ¿Cuándo ustedes ingresan fueron participes en la revisión de la habitaciones? Si.’ ¿En la habitación de usted se encontraba fueron encontradas las sustancias? Estábamos frente a la habitación y nos llamaron. ¿Quien los llama? Un funcionario. ¿Que les dijo? Que, observáramos lo que habíamos encontrado. ¿Observo usted donde encontraron eso? Creo que en la cama, creo, levantaron el colchón y nos dijeron que observáramos lo que estaba ahí. ¿Cuando los trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuantas personas llevaron de la vivienda? No se. Es todo. El defensor privado ABG. ELIZER (sic) NAVARRO pregunta al testigo: ¿A una de las preguntas de la fiscalía usted manifestó que un funcionario tenía el paquete en sus manos, pude describir ese ciudadano que tenía el paquete en las manos? No recuerdo, no se quien era. ¿Cómo sabe usted que ese ciudadano que tenia el paquete era funcionario? Tenía una placa. ¿Recuerda como vestía el funcionario? Pantalón, botas. ¿A que distancia estaba aproximadamente usted de la habitación donde es llamado por los funcionarios? Frente a la habitación. ¿Usted dice que es llamado por un funcionario? Si nos llamo a todos. ¿Cuando es llamado por el funcionarios cuantas personas habían dentro de la habitación? bastante, muchos, mas de diez. ¿Cuantas personas lo acompañaron a revisar la habitación del frente? Tres o cuatros. ¿ habitación que revisaron donde estaba usted lograron encontrar algo? No ¿Qué tiempo transcurre que entra ala habitación y es llamado por el funcionario para que se acerque a la habitación? 15 o 20 minutos. ¿Usted dijo que se encontraban varias personas masculinos y femeninos, puede especificar cuantas de sexo masculino y cuantos femeninos? Una mujer y el resto eran hombres. ¿Pudiera describir esa mujer? Creo que era mayor, no se, como una abuela. Es todo, La jueza pregunta al testigo. ¿Usted es de donde? De Coro. ¿Reside en calidad de que en Punto Fijo? De estudiante. ¿Aparte de los funcionarios, cuantos testigos civiles así como usted estaban presentes? A parte de mitres. ¿Tiene idea donde recogieron esos testigos? Por el seguro. ¿Al momento que entra a la vivienda cuantas personas estaban dentro de la vivienda? Cinco. ¿Recuerda la hora? Era de noche. ¿Por qué usted estaba al frente y no entro a la habitación? por que la casa es pequeña. ¿No le intereso entrar? Se metieron dos y nosotros no. ¿Dentro de la habitación estaban dos testigos, los funcionarios y quien más? Los de la casa. ¿Cuándo esta la frente de la habitación logra escuchar algo? Que nos llamaron. ¿No escucho, encontramos algo? No, no escuche nada. ¿No observó a quienes se llevaron aprehendidos en ese momento? No. Es todo. En este estado el tribunal visto que el día de hoy testigos por evacuar se da por concluida la recepción de las pruebas en el presente juicio oral y público de conformidad con el articulo 343 del COPP y se fija su continuación para el día 30 DE MAYO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para que las partes expongan sus conclusiones. Quedan los presentes debidamente notificados. Trasládese a los acusados…”
Una vez concluido el ciclo del interrogatorio de la audiencia aludida se concluye el juicio, donde la Jueza le dio valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano LUIS JOSE LEAL GARCIA dejando acentuado en la motivación de la sentencia lo siguiente:
(…) se demuestra que durante el allanamiento practicado a una vivienda cuya dirección ha (si)do suficientemente señalada a lo largo del proceso, manifiesta el testigo en su declaración que él observo dentro de la habitación una cama y un closet, y que también observó vestimentas, como un pantalón y medias. Que lo que logró ver que lo incautado “era como una cosa envuelta en celoven”, que lo que encontraron’ los funcionarios, fue observado por los testigos y que lo que contenía era “algo envuelto en tirro marrón’ que posteriormente lo rompieron y que “había como monte”. Que fueron dos personas las aprehendidas en el procedimiento. Declaración esta que es totalmente conteste que lo expuesto por los funcionarios actuantes en el allanamiento, como lo fueron CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, SAUL ROMERO, LEONEL RODRIGUEZ Y RAMON GUARECUCO, así como lo dicho y manifestado por la experta CILED (sic) ROJAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas. Del mismo modo afirma el testigo promovido por la Fiscalia, que cuando lo interceptaron, se montan a la camioneta dos personas. Afirma que cuando él dice que “iban caminando por una calle”, y que fueron solicitados (p)or una camioneta del CICPC, la cual, les quitaron las cedulas, y los montaron en dicha camioneta y se fueron al lugar donde les informan que era para ser testigos de un allanamiento, él se esta refiriendo a que eran dos personas la interceptadas, él, (es decir, el declarante) y Henry, el joven que vive con él en la residencia y que también fungió como testigo. Tal como se presenta en autos. Por otro lado, si bien es cierto que el testigo dice que eran cinco personas las que se encontraban en la residencia para el momento del procedimiento, y que dicha circunstancia fue objeto de incidencias planteadas durante el debate, no es menos cierto, que esto no fue el objeto del Juicio Oral y Publico realizado, donde se acusa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo en el articuló 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, tampoco es menos cierto que los familiares que fungieron como testigos de la defensa que comparecieron a la sala de audiencias a exponer su testimonio, como lo fueron MAGDAFNA PIÑA, GREGORIA HIDALGO, Y JOSE GREGORIO ARAUJO, son familiares directos de quienes eran los imputados para el momento del juicio oral y publico, y que por tener vínculos consanguíneos directos con los mismos, es obvio que presentan un interés preciso en las resultas del proceso; aunado al hecho de que los testimonios de los mismos fueron desestimados por ser demás incoherentes, contradictorios y con elementos carentes de credibilidad. Sigue relatando el testigo en su declaración, que fueron varios los funcionarios que ingresaron a la vivienda, y que otros se encontraban fuera de la misma, que quienes ingresaron efectuaron la revisión de la casa, y que había un funcionario encargado de colectar la evidencia que encontró, dicho éste que corrobora lo ya explanado por los funcionarios actuantes. Por otro lado, afirma el testigo, que en ningún momento los efectivos actuantes en el allanamiento maltrataron a las personas, ni tuvieron una actitud agresiva con ellos. Que al momento de llegar a la vivienda no se encontraban funcionarios dentro de la misma, y que el otro testigo “Henry” se mantuvo con él para el momento de la revisión del inmueble. Que ellos (los testigos), al ingresar a la casa fueron participes de la revisión de las habitaciones; y manifiesta el declarante textualmente lo siguiente: “levantaron el colchón y nos dijeron que observáramos lo que estaba allí’ De igual modo manifiesta que un funcionario debidamente uniformado “los llamó a todos’ y que en la habitación habían mas de diez personas. Aclaró el testigo en su declaración que el es de la ciudad de Coro, y que reside en esta ciudad de Punto Fijo en calidad de estudiante, que fueron interceptados tanto él como el otro testigo cerca de su residencia. Por todo lo anteriormente analizado esta juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio del testigo LUIS JOSE LEAL GARCIA, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico y evacuado en la sala de Juicios. Del mismo modo, este testigo declarante, no menciona ni señala al hoy absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA (...), como implicado en el delito por lo cual fue acusado. Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente la inexistencia del hecho punible, y la responsabilidad penal por parte del hoy Absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA(...), Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar el testimonio del testigo del Ministerio Público cono valido, conteste en muchos aspectos, veraz en sus dichos, suficiente como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia ABSOLUTORIA A favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA (...), Los testimonios fueron claros, precisos, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del hoy absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA(…)
Como se observa, dio razón fundada el Tribunal de Juicio en establecer lo que dio por probado con la declaración del testigo cuestionado por la defensa, con la adminiculación que efectuó de su testimonio con la de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento (allanamiento) y en la aprehensión de su representado. Desde esta perspectiva, resulta pertinente destacar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, estando el Juez obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, y que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, pues su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso; por lo que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Tal doctrina fue fijada en sentencia Nº 148 del 14/04/2009, en la que además estableció que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso, en el sentido de que las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Demás está indicar que, igualmente, así como la competencia del Juez de Juicio es la de valorar las pruebas que han sido formadas en su presencia, bien apreciándolas o desechándolas, con la indicación del por qué del criterio judicial que se asume, también es pertinente destacar que las Cortes de Apelaciones no pueden censurar la forma o manera como el Juez de Juicio valora las pruebas, pues tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
… Por otra parte, es oportuno referir en cuanto al análisis de las pruebas que a las Cortes de Apelaciones en lo Penal no les es dada la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio, toda vez que las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio (Vid. sentencia 340/2011 del 24 de marzo, caso: José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo Gil); entonces, mal pudieran ser apreciados por la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, con base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, fundamentada en las pruebas suficientes para establecer, en el caso concreto, que hubo concurso real en la comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica; de modo que lo alegado por el accionante en el sentido de que la sentencia accionada contiene un error atinente a la determinación de la pluralidad de delitos, -esto es concurso real e ideal- no es objeto de amparo toda vez que ello constituye una actividad de juzgamiento propio de los jueces y juezas en la oportunidad de sentenciar. Estos errores alegados, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y corresponde a los jueces y juezas, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. (N° 747 del 23/05/2011)
Se deriva del presente pronunciamiento dictaminado por la Jueza que la misma le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el referido ciudadano, se desprende de igual manera que la jueza expresó las razones de hecho y derecho en el razonamiento de dicho testigo, adminiculó además los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los cuales guardan estrecha armonía con lo que manifestó el testigo en cuestión, dejando clara para esta Corte que existe una motivación lógica en cuanto al razonamiento dado por el Juez, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso ejercido por la defensa privada del acusado YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, quedando confirmada la sentencia dictada en su contra y así se decide.
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Del contenido del Recurso de Apelación ejercido por Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se desprende que el mismo alega la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, alega la representación fiscal que la recurrida en su alusión al análisis del juicio refiere, específicamente, en relación a los elementos probatorios valorados para CONDENAR al ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, que son los mismos utilizados para absolver al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, y que la tesis manejada por el Tribunal de manera totalmente limitante a la posibilidad del análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean el presente asunto, los coloca en una posición enfocada solo al justo momento de que los funcionarios policiales aprehenden y practican la revisión y visita domiciliaria al inmueble objeto de allanamiento, situación ésta observada por dos ciudadanos que se encontraban presentes, inclusive, antes de su aprehensión, que observaron la revisión del inmueble y que los funcionarios realizaron la visita domiciliaria en un inmueble de color verde claro ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda E-2, casa sin numero, del sector Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo, contando con la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados: como LUIS JOSE LEAL GARCIA y HENRY JESUS BLANCO RODRIGUEZ, fueron atendidos por dos personas que a quien luego fueron identificados como JESUS ENRIQUE ARAUJO PINA y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, quienes permitieron el libre acceso a la vivienda, a la comisión policial, y luego de ser impuestos del motivo de la presencia de la misma los funcionarios, en presencia de los testigos antes nombrados, procedió a realizar un minucioso registro a todo el inmueble donde estos se encontraban, logrando incautar en su interior específicamente en la tercera habitación de la vivienda, donde duerme el ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, específicamente, debajo del colchón de la cama un (01) envoltorio tipo panela de tamaño regular, de forma ovalada, elaborado en material sintético de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, que se determinó mediante experticia botánica que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne, mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de cuatrocientos ochenta y ocho coma setenta y dos gramos (488,72 gr.), lográndose la detención de los ciudadanos antes mencionados.
Expresó el representante de la Vindicta Pública, que del texto íntegro de la sentencia se puede evidenciar con respecto a las pruebas testimoniales referente a los testigos: Testimonio del funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, NICO JOSUE MEDINA HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, SAUL JESUS ROMERO VILLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, CARLOS AGUSTIN ACOSTA PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, RODRIGUEZ PEÑA LEONEL ENRIQUE, SILIED ROJAS, RAMON ANTONIO GUARECUCO ROJAS, LUIS JOSE LEAL GARCIA.
Aludió lo mencionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo que debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
“...Aun que no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... “.
Señalo el Fiscal Décimo de Ministerio Público que del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa, y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria en relación al JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, manifestó de igual modo que el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad parcial de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de In dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho, no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras, no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate Oral.
Resalto lo asentado por el tratadista Carmelo Borrego, en su obra: Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales, cuando cita:
“Borjas expresó que para los efectos de la nulidad se concibió la idea de que el acto irrito debía ocasionar perjuicio de parte, haciendo alusión a que el incumplimiento de formalidades ha de interesar los derechos de los que han intervenido en el juicio y en especial, del propio acto. Asienta igualmente el procesalista Carmelo Borrego que ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede llevarse a cabo sino tiene un sustrato o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar. En consecuencia, se habla comúnmente de causales que pueden dar lugar a la invocación. Ya el estudio del principio de taxatividad o especificidad entiende que la Ley ha de expresar taxativamente los posibles errores que afecten la constitución de los actos. Pero también al lado de esta rigidez legal, se encuentra otra idea en atención a la teoría de las nulidades implícitas o virtuales, que da a entender que habrá nulidad si se detectan fallas que afecten la formación de la relación jurídica procesal. Tal como asienta VESCOW, dicha teoría encuentra su mejor representación-conforme a las modernas tendencias cuando se violentan las garantías del debido proceso que produzcan indefensión, dando lugar a injusticias o a impunidad.” (negritas y subrayado nuestro) paginas 375, 390 y 391.
Por estas circunstancias señaladas, alegó que procede la presente Apelación y es por lo que se pretende con esta apelación es la NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, solo en lo que respecta a los puntos siguientes:
“....PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.574.121, nacido en fecha 05/11/1961, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo Magdalena Piña de Araujo y Gonzalo Araujo (fallecido), teléfono: 0414-059-84-52, residenciado Urb. Jorge Hernández sector 2, vereda E-2, casa N° 8, Punto Fijo Estado Falcón, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUS TANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio ¡n dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: Se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en LIBERTAD PLENA al ciudadano antes mencionado. Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N°02 de la Policial del estado Falcón, a los fines de informar la presente SENTENCIA dictada a favor del acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, para que sea registrada la misma PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.574.121, nacido en fecha 05/11/1961, de 50 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo Magdalena Piña de Araujo y Gonzalo Araujo (fallecido), teléfono: 0414-059-84-52, residenciado Urb. Jorge Hernández sector 2, vereda E-2, casa N°8, Punto Fijo Estado Falcón, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: Se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en LIBERTAD PLENA al ciudadano antes mencionado. Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policial del estado Falcón, a los fines de informar la presente SENTENCIA dictada a favor del acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA... “, para lo cual solicito en caso de ser Declarado Con Lugar la celebración de un nuevo Debate oral y público solo en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA.
Sostiene a este respecto, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal por decisión dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que para llegar a una sentencia absolutoria el juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos.
Esgrimió en su escrito recursivo que en el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Representante Fiscal, pruebas éstas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido, pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar que el referido ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos el cual era un lugar de suceso cerrado consistiendo en un inmueble, aunado al hecho que fue aprehendido junto con el ciudadano al momento de realizar la visita domiciliaria realizada en presencia de los testigos al inmueble objeto de allanamiento, situación ésta observada por dos ciudadanos que se encontraban presentes, inclusive, antes de su aprehensión, que observaron la revisión del inmueble y que los funcionarios realizaron la visita domiciliaria en un inmueble de color verde claro ubicado en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda E-2, casa sin numero, del sector Banco Obrero de esta ciudad, contando con la colaboración de dos ciudadanos testigos identificados como LUIS JOSE LEAL GARCIA y HENRY JESUS BLANCO RODRIGUEZ, fueron atendidos por dos personas que a quien luego fueron identificados como JESUS ENRIQUE ARAUJO PIÑA y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, quienes permitieron el libre acceso a la vivienda a la comisión policial, y luego de ser impuestos del motivo de la presencia de la misma, los funcionarios en presencia de los testigos antes nombrados procedió a realizar un minucioso registro a todo el inmueble donde estos se encontraban donde se incautó en su interior, específicamente, en la tercera habitación de la vivienda, donde duerme el ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, específicamente debajo del colchón de la cama un (01) envoltorio tipo panela de tamaño regular, de forma ovalada, elaborado en material sintético de color marrón, contentiva en su interior de una sustancia compacta en restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante, que se determinó mediante experticia botánica que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, con un peso neto de cuatrocientos ochenta y ocho coma setenta y dos gramos (488,72 gr.).
Como fundamento central de la decisión, la Juez Segundo de Juicio aseveró que procede en atención a lo que la doctrina anglosajona ha llamado la “Duda Razonable”, en aplicación del In dubio pro reo, por lo que sería interesante ahondar, solo a los efectos ilustrativos, el alcance de éste en la convicción que debe ser generada en el Juez para su utilización. Este principio universal consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.
Indico que del precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.
Manifestó que una condena penal, ésta debe ir precedida de pruebas mas allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA ACLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALLÁ DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir, se exige que la existencia del hecho quede mas acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.
En ese orden de ideas, expresó que la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo, como deja ver la recurrida en muchos pasajes de su decisión estableciendo que a pesar de considerar que de la cual citó:
“…Solo ha quedado demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO, no existiendo elementos que demostraran en el juicio oral y publico la participación del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA en los hechos que le imputó la fiscalía del ministerio publico en el presente procedimiento penal, pues considera este tribunal al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del desarrollo del procedimiento, que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia articulo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes detuvieron en el seno de su hogar a JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, no es menos cierto que el ciudadano anteriormente mencionado, no poseía ni en su cuerpo ni en ningún lugar de su vivienda, algún elemento que comprobara que el tenia conocimiento de la existencia de esa sustancia en el inmueble, es por lo que no quedo demos fijada de manera alguna la comisión de dicho delito “,
Situación ésta que, alega el Fiscal, dista mucho de ser una decisión tomada bajo los parámetros constitucionales y legales, y así solicitó sea declarado.
En base a las pruebas antes promovidas y los argumentos antes señalados solicita se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la NULIDAD PARCIAL DEL JUICIO solo en lo que respecta al punto de la Absolutoria y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público solo en lo que respecta al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA.
De la misma forma solicitó, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la decisión que por este medio se peticiona, sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de existir peligro de fuga, ocultamiento o substracción del proceso, toda vez que estos delitos no proveen beneficios procésales tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del procesado absuelto, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que no se puede hablar de ilogicidad en la sentencia porque, tal como se demostraron los hechos, pueden servir para demostrar la culpabilidad a una persona, pero también pueden servir para exculpar a los otros, siendo que la jueza dejó plasmado debidamente en la sentencia cómo participaron cada uno en el ocultamiento de sustancias, ya que en el cuarto del señor Jesús Araujo no se consiguió droga, y al hacérsele un registro corporal, tampoco se le consiguió nada, por lo que no encontraron contra él ningún elemento de interés criminalistico, ya que al hacer un allanamiento en una casa si hay 12 personas no pueden ser responsables todos por estar presentes, y la juez observó en el juicio que su defendido estaba en la casa y estaba en su cuarto donde no se encontró nada, el fiscal no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por esa razón considera que la denuncia del Ministerio Público debe ser desestimada, y en encomia procesal, ya que se pregunta para qué se va a realizar un nuevo juicio donde el resultado va a ser el mismo, por lo que solicitó se declare sin lugar la ilogicidad de la sentencia, y se confirme la sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PIÑA.
Esta Corte para decidir observa:
Una vez atendidos los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, esta Corte de Apelaciones procede a revisar lo decidido por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia que declaró absuelto el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, en virtud de la denuncia indicada por el Ministerio Público en cuanto a que a la recurrida en su alusión al análisis del juicio refiere, específicamente, en relación a los elementos probatorios valorados para CONDENAR al ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO que son los mismos utilizados para absolver al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, y el apelante se fundamenta en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, es por ello que esta alzada procederá a revisar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si en realidad existe tal vicio que sea capaz de anular la sentencia impugnada.
En tal sentido, descrito como ha sido la inconformidad de la parte Fiscal en relación a los puntos de derecho y por los cuales ejerce el presente recurso de apelación; y de una revisión realizada a la sentencia recurrida se observa que en el desarrollo del Juicio Oral y Público declararon los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, Detective CARLOS ACOSTA PACHECO, Agentes CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, LEONFI RODRÍGUEZ, RAMÓN GUARECUCO los cuales fueron los funcionarios encargados de la práctica del allanamiento de la vivienda ubicada en la Urbanización Jorge Hernández, Vereda E-2, sector Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo; así como también declaró el testigo presencial de los hechos LUÍS JOSÉ LEAL GARCÍA, debidamente promovido por la Fiscalía, observando esta Alzada que la juzgadora atendió las versiones expuestas, la recurrida le hizo la valoración individual, explicando de una manera detallada, pormenorizada, los puntos excluyentes entre sí de las declaraciones de estos funcionarios, la cual determinó que se contradecían entre si; así como también se relacionaron, concatenaron, enlazaron con la versión del único testigo presencial que acudió al Juicio Oral y Público y que contradice en varios aspectos las declaraciones de los funcionarios policiales, en la que llegó a la conclusión de dictar una sentencia absolutoria, tomando en consideración para ello normas que son ineludibles, de estricto cumplimiento legal; como lo es la introducción al inmueble a allanar de manera conjunta entres los funcionarios y los testigos.
Es preciso dejar acentuado lo declarado por el testigo LUIS JOSE LEAL GARCIA en fecha 20/05-2013, el cual riela inserto en el folio 289-291 de la pieza 3 del asunto principal, quien fue uno de los testigos imparciales que acompañó a los funcionarios policiales en la práctica del allanamiento, cuya declaración aparece vertida en la sentencia de la manera siguiente:
“No recuerdo muy bien la fecha, íbamos caminando por una calle de la residencia y fuimos solicitados por una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nos detuvieron nos quitaron la cedula y nos montaron en la camioneta, después llamaron que tenían a dos más y buscaron a dos más, nos vinimos al lugar, nos dijeron para ser testigos de un allanamiento, nos llevaron a una casa, pasamos a la casa nos separaron en grupos, se pusieron a registrar la casa, nos llamaron, nos llamaron a una habitación y encontraron algo, nos llamaron y nos preguntaron si habíamos visto que los oficiales habían coloca(do) eso ahí luego nos sacaron fuimos al CICP nos tomaron la declaración. Es todo”.
Aprecia esta Instancia, que en la sentencia recurrida se establecen el ciclo de preguntas y respuestas efectuadas al ciudadano LUIS LEAL en su condición de testigo reflejándose lo siguiente:
(…) del ministerio público pregunta al testigo: ¿Recuerda el lugar del allanamiento? No se si es Nuevo Pueblo, la Jacinto Lara, no se. ¿Conoce el sector? No se como se llama. ¿Recuerda la descripción de la casa por fuera? No. ¿Recuerda la descripción de la casa por dentro? No. Cuantas habitaciones Tiene? Una sala, creo dos habitaciones, un comedor, la cocina. ¿Cuántas habitaciones había al ingreso de la casa, había habitaciones que daban a la sala? Creo que estaba la sala, a la izquierda creo estaban las habitaciones. ¿Cuántas puertas vio? Dos, había una mesa. ¿Recuerda que eran dos habitaciones? Si una de lado de la otra. ¿En cual habitación incautó lo que incautaron? En la última. ¿Qué observo en la habitación? Una cama, un closet. ¿Logro observar algún tipo de vestimenta? Sobre la cama, Un pantalón, medias. ¿A que sexo podría pertenecer? Las dos masculino y femenino. ¿Logro observar lo que incautaron? Era como una cosa envuelta en celoven. ¿Le mostraron que contenía? Algo envuelto en tirro marrón. ¿Logro observar lo que había dentro? Lo rompieron y había como monte. ¿Cuándo usted llega donde logra observar eso? Ya lo tenían en la mano. ¿Recuerda cuantas personas resultaron detenidas en ese momento? Cinco creo. ¿Cuántos funcionarios logro usted observar? Habían varios. ¿Usted dice que fue interceptado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuantas personas montaron en la camioneta? Dos. ¿Cuándo llega la sitio del allanamiento, logro observar cuantos funcionarios se encontraban en ese sitio? Había muchos fuera de la casa. ¿Cuántos funcionarios ingresan la casa para ejecutar ej allanamiento? Casi todos. ¿Cuántos funcionarios con usted hacen la revisión de la vivienda? Varios. ¿Había un funcionario encargado de colectar lo que se encontró, o algún funcionario encargado de esa comisión? Si creo que si. ¿Cuándo habla en plural, además de usted a quien interceptaron? Al que vive en la residencia. ¿Cómo se llama? Henry. ¿El fungió como testigo? Si. ¿Los funcionarios maltrataron a las personas, tuvieron actitud agresiva con las personas? No. Es todo. La defensa ABG. YRMARI AREVALO, pregunta al testigo: ¿Lo localizaron cerca de su residencia? Si. ¿A que distancia queda su residencia? seis siete cuadras. ¿Cuando llega a la residencia cuantas personas se encontraban en la residencia? Cinco. ¿Eran de que sexo? Masculino y femenino. ¿Donde se encontraban esas personas al momento que usted llega? En la entrada de la casa, en la sala. ¿Cuando ustedes llegan. Había funcionarios dentro de la casa? No. ¿Todos estaba fuera de la casa? Si. ¿Usted dice que iba con Henry, al momento que ustedes ingresan el estaba en su grupo o en otro grupo que usted habla de la división? Conmigo. ¿Cuando usted habla de cuatro que quiere decir con eso? cuatro testigos. ¿A ustedes los separan en dos grupos? Si ¿Para el momento del hallazgo cuales eran las otras dos personas que estaban al momento del hallazgo, no recuerda el nombre? No. ¿Cuándo ustedes ingresan fueron participes en la revisión de la habitaciones? Si, ¿En la habitación de usted se encontraba fueron encontradas las sustancias? Estábamos frente a la habitación y nos llamaron. ¿Quien los llama? Un funcionario. ¿Que les dijo? Que observáramos lo que habíamos encontrado. ¿Observo usted donde encontraron eso? Creo que en la cama, creo, levantaron el colchón y nos dijeron que observáramos lo que estaba ahí. ¿Cuando los trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cuantas personas llevaron de la vivienda? No se. Es todo. El defensor privado ABG. ELIZER NAVARRO pregunta al testigo: ¿A una de las preguntas de la fiscalía usted manifestó que un funcionario tenía el paquete en sus manos, pude describir ese ciudadano que tenía el paquete en las manos? No recuerdo, no se quien era. ¿Cómo sabe usted que ese ciudadano que tenia el paquete era funcionario? Tenía una placa. ¿Recuerda como vestía el funcionario? Pantalón, botas. ¿A que distancia estaba aproximadamente usted de la habitación donde es llamado por los funcionarios? Frente a la habitación. ¿Usted dice que es llamado por un funcionario? Si nos llamo a’ todos. ¿Cuando es llamado por el funcionario cuantas personas habían dentro de la habitación? bastantes, muchos, mas de diez. ¿Cuantas personas lo acompañaron a revisar la habitación del frente? Tres o cuatros. ¿En la habitación que revisaron donde estaba usted lograron encontrar algo? No. ¿Que tiempo duraron revisando la casa? Menos de una hora más o menos. ¿Qué tiempo transcurre que entra ala habitación y es llamado por el funcionario para que se acerque a la habitación? 15 o 20 minutos. ¿Usted dijo que se encontraban varias personas masculinos y femeninos, puede especificar cuantas de sexo masculino y cuantos femeninos? Una mujer y el resto eran hombres. ¿Pudiera describir esa mujer? Creo que era mayor, no se, como una abuela. Es todo. La jueza pregunta al testigo. ¿Usted es de donde? De Coro. ¿Reside en calidad de que en Punto Fijo? De estudiante. ¿Aparte de los funcionarios, cuantos testigos civiles así como usted estaban presentes? A parte de mitres. ¿Tiene idea donde recogieron esos testigos? Por el segundo. ¿Al momento que entra a la vivienda cuantas personas estaban dentro de la vivienda? Cinco. ¿Recuerda la hora? Era de noche. ¿Por qué usted estaba al frente y no entro a la habitación? por que la casa es pequeña. ¿No le intereso entrar? Se metieron dos y nosotros no. ¿Dentro de la habitación estaban dos testigos, los funcionarios y quien más? Los de la casa. ¿Cuándo esta la frente de la habitación logra escuchar algo? Que nos llamaron. ¿No escucho, encontramos algo? No, n° escuche nada. ¿No observó a quienes se llevaron aprehendidos en ese momento? No. Es todo.
Se aprecia también, que toda esa versión del único testigo presencial declarado, fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia, cuando manifestó a los folios 255, 256, y 257 que rielan en el causa principal lo siguiente:
(…)Declaración del Testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico LUIS JOSE LEAL GARCIA, quien en su declaración ante este tribunal expuso que iban caminando por una calle, y que fueron interceptados por una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual según s exposición los detuvo, y les quitaron las cedulas, al mismo tiempo que los montaron en dicha camioneta. Que se fueron al lugar y que les dijeron para ser testigos de un allanamiento. Que os llevaron a una casa, y que los separaron en grupos. Afirma el testigo que se pusieron a registrar la casa, que los llamaron a una habitación y que “encontraron algo”, que les preguntaron que si habían visto, que luego los sacaron y se fueron a la sede del CICPC para tomarles la declaración. Manifiesta el testigo claramente que la sustancia fue incautada en una de las habitaciones, (es decir, la habitación que pertenecía al oy penado YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO ), es por lo que su dicho resulta conteste con el dicho manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y lo debatido en el juicio oral y publico que se llevo a efecto; objeto por el cual se demuestra que durante el allanamiento practicado a una vivienda cuya dirección ha sido lo suficientemente señalada a lo largo del proceso, manifiesta el testigo en su declaración que él observo dentro de la habitación una cama y un closet, y que también observo vestimentas, como un pantalón y medias. Que lo que logró ver que lo incautado “era como una cosa envuelta en celoven”, que lo que encontraron los funcionarios, fue observado por los testigos y que lo que contenía era “algo envuelto en tirro marrón”; que posteriormente lo rompieron y que “había como monte”. Que fueron dos personas las aprendidas en el procedimiento. Declaración esta que es totalmente conteste que lo expuesto por los funcionarios actuantes en el allanamiento, como lo fueron CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, SAUL ROMERO, LEONEL RODRIGUEZ Y RAMON GUARECUCO, así como lo dicho y manifestado por la experta CILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y criminalisticas. Del mismo modo afirma el testigo promovido por la Fiscalia, que cuando lo interceptaron, se montan a la camioneta dos personas. Afirma que cuando él dice que “iban caminando por una calle”, y que fueron solicitados por una camioneta del CICPC, la cual los detuvo, les quitaron las cedulas, y los montaron en dicha camioneta y se fueron al lugar donde les informan que era para ser testigos de un allanamiento, él se esta refiriendo a que eran dos personas la interceptadas, él, (es decir, el declarante) y Henry, el joven que vive con él en la residencia y que también fungió como testigo. Tal como se presenta en autos. Por otro lado, si bien es cierto que el testigo dice que eran cinco personas las que se encontraban en la residencia para el momento del procedimiento, y que dicha circunstancia fue objeto de incidencias planteadas durante el debate, no es menos cierto, que esto no fue el objeto del Juicio Oral y Publico realizado, donde se acusa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, tampoco es menos cierto que los familiares que fungieron como testigos de la defensa y que comparecieron a la sala de audiencias a exponer su testimonio, como lo fueron MAGDALENA PIÑA, GREGORIA HIDALGO, Y JOSE GREGORIO ARAUJO, son familiares directos de quienes eran los imputados para el momento del juicio oral y publico, y que por tener vínculos consanguíneos directos con los mismos, es obvio que presentan un interés preciso en las resultas del proceso; aunado al hecho de que los testimonios de los mismos fueron desestimados por ser demás incoherentes, contradictorios y con elementos carentes de credibilidad. Sigue relatando el testigo en su declaración, que fueron varios los funcionarios que ingresaron a la vivienda, y que otros se encontraban fuera de la misma, que quienes ingresaron efectuaron la revisión de la casa, y que había un funcionario encargado de colectar la evidencia que encontró, dicho éste que corrobora lo ya explanado por los funcionarios actuantes. Por otro lado, afirma el testigo, que en ningún momento los efectivos actuantes en el allanamiento maltrataron a las personas, ni tuvieron una actitud agresiva con ellos. Que al momento de llegar a la vivienda no se encontraban funcionarios dentro de la misma, y que el otro testigo ‘Henry” se mantuvo con él para el momento de la revisión del inmueble. Que ellos (los testigos), al ingresar a la casa fueron participes de la revisión de las habitaciones; y manifiesta el declarante textualmente lo siguiente: “levantaron el colchón y nos dijeron que observáramos lo que estaba allí” De igual modo manifiesta que un funcionario debidamente uniformado “los llamó a todos’ y que en la habitación habían mas de diez personas. Aclaró el testigo en su declaración que el es de la ciudad de Coro, y que reside en esta ciudad de Punto Fijo en calidad de estudiante, que fueron interceptados tanto él como el otro testigo cerca de su residencia. Por todo lo anteriormente analizado esta juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio del testigo LUIS JOSE LEAL GARCIA, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico y evacuado en la sala de Juicios.
En virtud de lo antes transcrito, considera esta Corte que la Jueza dejo establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre las cuales juzgó al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA fungiéndose la dispositiva de la decisión en una sentencia, desprendiéndose de su motiva los razonamientos de la absolutoria, especialmente, la valoración que efectuó del testimonio del único testigo del allanamiento que compareció al juicio, LUÍS JOSÉ LEAL GARCÍA y su adminiculación al testimonio de los funcionarios policiales practicantes del procedimiento y la aprehensión de los imputados, quien fue conteste en señalar, según se extrae de la sentencia, que no menciona ni señala al hoy absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA (...), como implicado en el delito por lo cual fue acusado, al expresar en la sentencia impugnada lo siguiente:
(…) Por otro lado, afirma el testigo, que en ningún momento los efectivos actuantes en el allanamiento maltrataron a las personas, ni tuvieron una actitud agresiva con ellos. Que al momento de llegar a la vivienda no se encontraban funcionarios dentro de la misma, y que el otro testigo “Henry” se mantuvo con él para el momento de la revisión del inmueble. Que ellos (los testigos), al ingresar a la casa fueron participes de la revisión de las habitaciones; y manifiesta el declarante textualmente lo siguiente: “levantaron el colchón y nos dijeron que observáramos lo que estaba allí’ De igual modo manifiesta que un funcionario debidamente uniformado “los llamó a todos’ y que en la habitación habían mas de diez personas. Aclaró el testigo en su declaración que el es de la ciudad de Coro, y que reside en esta ciudad de Punto Fijo en calidad de estudiante, que fueron interceptados tanto él como el otro testigo cerca de su residencia.
Por todo lo anteriormente analizado esta juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio del testigo LUIS JOSE LEAL GARCIA, promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico y evacuado en la sala de Juicios. Del mismo modo, este testigo declarante, no menciona ni señala al hoy absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA (...), como implicado en el delito por lo cual fue acusado, Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente suficiente para por si solo probar contundentemente la inexistencia del hecho punible, y la responsabilidad penal por parte del hoy Absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA (...), Los testimonios y las otras pruebas evacuadas en el presente juicio, no dejan duda para considerar conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar el testimonio del testigo del Ministerio Público como valido, conteste en muchos aspectos, veraz en sus dichos, suficiente como para considerarlos contundentes para establecer una sentencia ABSOLUTORIA A favor del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA (...),
Los testimonios fueron claros, precisos, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del hoy absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA La De los dichos, testimonios y las actas policiales, demuestran la comisión de un delito, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el agravante de que fue cometido en el hogar, pero no para determinar de manera clara y sin duda alguna la participación el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO en el mismo.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA (...), en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163, ordinal 7, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, duda3 que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, y testigo, a no manifestar en el debate Oral y Publico, cual fue la participación que tuvo JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA en la comisión del delito que en esta sentencia se condena, y donde resultara condenado el ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, dudas que llevan a esta Juzgadora a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación con respecto al hoy absuelto JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA. Correspondió a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA, en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalar que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la PRESUNCION DE INOCENCIA cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA,, sea responsable penalmente del delito por el cual se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que el mencionado acusado fue aprehendo siendo participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , ya que en la habitación del mismo no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni ningún funcionario, experto o testigo lo señalo como participe del delito en mención.(…)
En tal sentido se observa de lo anteriormente aludido que la juez A quo acentúo las razones por las cuales arribó en la sentencia absolutoria que pronunció a favor del procesado JESÚS ENRIQUE ARAUJO, al expresar:
“… que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido un delito antes señalado, ya que si bien (es) cierto que los funcionarios actuantes detuvieron en el seno de su hogar a JESUS ENRIQUE ARAUJO no es menos cierto que el ciudadano anteriormente mencionado, no poseía ni en su cuerpo ni en ningún lugar de su vivienda, algún elemento que comprobara que él tenia conocimiento de la existencia de esa sustancia en el inmueble, es por lo que no demostrada de manera alguna la comisión de dicho delito, entonces, en el presente caso solo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, la experta y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre si, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra del acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA debido a que a criterio de quien aquí decide existe evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JESUS ERNIQUE ARAUJO…”
En virtud a esas consideraciones explanadas por la jueza de juicio se desprende que la razón fundamental que esgrimió para absolver al mencionado ciudadano fue que las pruebas debatidas en el juicio oral no fueron contundentes para acreditar la autoría del ciudadano JESUS ARAUJO, por la valoración que efectuó al testigo único que asistió al Juicio Oral y Público y quien estuvo presente en el allanamiento practicado en la residencia de los procesados y donde fue incautada la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícitas, por lo cual se hace necesario verificar cómo valoró la Juzgadora las deposiciones de los funcionarios que intervinieron en dicho procedimiento, y así se aprecia:
Con relación a los testimonios rendidos por los Detectives CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, SAUL ROMERO, LEONEL RODRIGUEZ Y RAMON GUARECUCO, señaló la Juzgadora:
“…Según las reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales declaraciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en PRIMER LUGAR, las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al CICPC Punto Fijo, CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, SAUL ROMERO, LEONEL RODRIGUEZ Y RAMON GUARECUCO, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, y quienes practicaron la aprehensión de los acusados JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, (...) estas declaraciones, las cuales fueron coherentes y contestes su contenido, prueban de que el procedimiento se realizo el día 16.07 2011, donde resultaron aprendidos en su casa de habitación, los ya mencionados ciudadanos, que quienes fueron comisionados para practicar la visita domiciliaria fueron los funcionarios CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, SAUL ROMERO, LEONEL RODRIGUEZ Y RAMON GUARECUCO, previa orden de allanamiento, que contaron con la presencia de dos testigos quienes estuvieron presentes durante todo el procedimiento, y que fueron dichos testigos ubicados en las adyacencias del sector; que el procedimiento se llevo a cabo en horas de la noche en el sector Jorge Hernández, también conocido como, Banco Obrero, lugar donde habitan JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA Y YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, (...) Y del mismo modo, fueron totalmente contestes los funcionarios actuantes en la sala de audiencias y bajo fe de juramento, en declarar que debajo del colchón de una cama ubicada dentro de la habitación perteneciente al hoy penado YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, (...) se incauto un envoltorio tipo panela, de marihuana elaborado en material sintético, color marrón con olor penetrante.
Coinciden los funcionarios actuantes en su declaración cuando exponen que las fijaciones fotográficas fueron realizadas por el agente RAMON GUARECUCO; y que las personas que aparecen sentadas en la sala de la vivienda según muestra una de las fotografías, eran familiares que llegaron a la vivienda posterior al procedimiento y que ellos mismos manifestaron ser familiares cercanos de los aprehendidos. Que los acusados fueron detenidos en presencia de los testigos llamados para presenciar el procedimiento. Que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado en carros particulares y en una patrulla policial. Que el jefe de la Comisión era el funcionario CARLOS ACOSTA. Que el experto encargado para las fijaciones fotográficas y la inspección técnica fue el funcionario RAMON GUARECUCO, quien según lo expuesto en la sala de audiencias, esta facultado para tomar las fotografías que el considere pertinentes dentro del procedimiento, incluyendo fotos al inmueble. Que el detective CARLOS ACOSTA y el Agente de investigaciones SAUL ROMERO fueron los encargados del registro de la vivienda en compañía de los testigos y de las dos personas que se encontraban en la vivienda para ese momento. Que se reviso totalmente el inmueble. Que la evidencia fue encontrada y recolectada por SAUL ROMERO, y cumpliendo con la respectiva cadena de custodia fue trasladada al Despacho del CICPC Punto Fijo…Del mismo modo manifestó el experto encargado de las tomas fotográficas, agente RAMON GUARECUCO, que se vio obligado a utilizar dos cámaras fotográficas, ya que una de ellas contaba con mayor capacidad de mega píxel para la toma de fotografías que la otra y que para ello contó con la autorización del de su supervisor inmediato que fue CARLOS ACOSTA, quien era el jefe de la comisión. Qu(e) una vez en la vivienda, fueron recibidos por dos personas de sexo masculino, quienes permitieron el acceso a la misma luego de los funcionarios mostrarles la orden de allanamiento e identificarse como funcionarios del CICPC. Que los funcionarios restante se quedaron resguardando el área externa de la vivienda y que posteriormente es el funcionario SAUL ROMERO quien informa que se encontró un envoltorio tipo panela en una habitación de la vivienda; y que luego el inspector RAMÓN GUARECUCO entra a realizar la inspección técnica a la vivienda y las fijaciones fotográficas, para luego dirigirse al Despacho con los testigos y la evidencia. Que las dos personas aprehendidas, eran las únicas personas que estaban en esa casa. Que la evidencia se encontraba en un sobre porque fue colectada y embalada. En el testimonio individual de cada uno de los funcionarios actuantes quedo comprobado que todos pudieron observar la evidencia incautada. Que a los minutos de haber comenzado la revisión de la vivienda SAÚL ROMERO informa que habían conseguido la sustancia, un envoltorio tipo panela, con olor fuerte y de color marrón; Que quienes se encontraban custodiando las afueras del lugar (parte externa) eran los agentes CARLOS PINEDA, LEONEL RODRÍGUEZ, y RAMON GUARECUCO. Que el jefe de la comisión era el detective CARLOS ACOSTA. Que para realizar el registro se comenzó por la sala d la vivienda, que se reviso el comedor donde no se consiguió nada, ni en los demás cubículos de la vivienda, pero que posteriormente se revisaron las habitaciones donde al revisar una de ellas, se percataron de la existencia del envoltorio con la sustancia ilícita. Que en la habitación se encontraban prendas de vestir y que estas eran de hombre. Que los testigos estuvieron junto con los funcionarios y con los dos habitantes de la vivienda dentro de la casa en todo momento y que juntos realizaron el recorrido por la misma. Que cuando el experto RAMON GUARECUCO realizaba la fijación fotográfica en las afueras del inmueble, y presenta una fotografía con varias personas sentadas en la sala de la vivienda, ya había terminado el procedimiento. Que se trasladaron en una patrulla policial y en un vehiculo de uso particular. Que la evidencia la consigue el agente SAÚL ROMERO. Que se conoció que la habitación era de uno de los aprehendidos por cuanto el mismo estaba presente y le manifestó al funcionario que ese era su cuarto (EL HOY PENADO YONNY DIAZ ARAUJO). Del mismo modo el Agente RAMON GUARECUCO manifestó ante este tribunal que su trabajo no era el de determinar quienes eran las personas que llegaron al inmueble posterior al procedimiento de allanamiento y que se dejó constancia de las dos cámaras utilizadas (la personal y a del Despacho) en el acta policial que transcribe el investigador. Que la Autorización de utilizar la cámara personal durante el procedimiento fue dada por su supervisor CARLOS ACOSTA, quien era el jefe de la comisión. Que el área se encontraba oscura que posteriormente RAMON UARECUCO saco las fotos de la cámara por medio de un cable, desde la computadora del despacho, específicamente en el área técnica del Despacho de Punto Fijo. Que los testigos presencian el momento de las fijaciones fotográficas. Por haber sido contestes en sus exposiciones los funcionarios actuantes adscritos al CICPC Punto Fijo, CARLOS ACOSTA PACHECO, CARLOS PINEDA, NICO MEDINA, SAUL ROMERO, LEONEL RODRIGUEZ Y RAMON GUARECUCO en el presente juicio oral y publico; es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a sus testimonios ofrecidos.
De igual manera la Jueza plasmo las razones por las cuales considero la inocencia del ciudadano JESUS ARAUJO PEÑA desprendiéndose lo siguiente:
“…Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigo, la experta, y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, lo cual no llega a tener valor de plena prueba en contra del acusado JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA, debido que a criterio de quien aquí decide existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público. Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28- 11 -06, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el tallo recurrido, se constató que la fundamentación de a decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora Maria Mercado lo que- debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida. En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos. .“. (Sentencia N9 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo presente en el procedimiento, se evidencia que no existen contradicciones, ninguno de los mencionados señala al ya absuelto ciudadano.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado o siguiente:
el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme.. .“. (Sentencia N 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “.. . El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador o acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”. (Sentencia N2 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de uno de los acusados de autos, y tiene la obligación de ABSOLVER, aunado al hecho que existe insuficiencia probatoria de! Ministerio Público ora demostrar la culpabilidad del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PENA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es absolver al acusado José Gregorio Rivas de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Bajo este particular resulta imperioso señalar que de conformidad con las actuaciones procesales, del escrito acusatorio se verifica que la Fiscalía del Ministerio Público imputó a los procesados de autos como coautores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y así fue admitida en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control, siendo que en el Juicio Oral y Público resultó condenado el ciudadano YONNY ANTONIO DÍAZ ARAUJO y ABSUELTO el ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, pues del resultado de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público encontró que las mismas eran insuficientes para acreditar que era responsable de la comisión del delito imputado en su contra por el Ministerio Público, por lo cual cabe traer a colación lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6-12-2010, en la sentencia número 530 en cuanto a la participación en el hecho de varias personas, en el sentido de que nadie carga con la culpa ajena, en cita que realiza el Autor Fierro, quien cita a Sebastián Soler, quien ilustra lo siguiente:
“…En cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho. Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “...dice Soler: 1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, cooperación subjetivamente a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento) 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficie de inocencia ajena: cada cual paga su culpa...” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333)
En consonancia con lo anterior, es cabal mencionar que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que, fusionado esto con el criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…”(Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).
Así pues tenemos que la motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del Control social sobre los jueces.
La motivación entonces es la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de ilogicidad tiene una característica tan especial, que acarrea la nulidad de la sentencia.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
En este mismo contexto, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:
“... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.
De este modo, esta Corte de Apelaciones aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Enjuiciadora para emitir su fallo sí posee los razonamientos de Hecho y de Derecho, entre los que puede resaltarse que mantuvo los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, aunado a la valoración en conjunto de los medios probatorios que fueron incorporados y discutidos a lo largo del debate oral y público, siguiendo lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con la finalidad del proceso que es llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
En tal sentido estima esta Corte de Apelaciones que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Considera esta Corte de Apelaciones que la Jueza de Juicio en su calidad de árbitro directo del debate, su función se limitó a ser una observadora minuciosa de los elementos de pruebas que se producían frente a ella, concluyendo que el acusado suficientemente identificado, no realizó los hechos ventilados en el juicio oral, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio, llegando a la convicción plena o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en el juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia absolutoria a favor del justiciable ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO, es por lo que con relación a esta denuncia y tal como fue señalado anteriormente en la primera denuncia del escrito de apelación, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al representante del Ministerio Público, por cuanto el A quo resolvió las peticiones realizadas en el transcurso del debate y esta Sala Superior no observó ninguna violación al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, aclarando esta Corte de Apelaciones que los Delitos que fueron atribuidos no se conjugan con lo probado en el debate de juicio oral y público, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar ya que no se aplica la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho JOSE CABRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Del estado Falcón.
En consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicado el texto integro en fecha 29/10/2013, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ABSOLVIÓ al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, titular del cédula de identidad N° V- 7.574.121, que le había sido atribuido el delito de OCULTMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga. Y I SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES AREVALO en su condición de defensor privado del ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual CONDENO al referido ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, de cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha de 29 de octubre de 2013. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en virtud de la ABSOLUTORIA decretada al ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO, en consecuencia de CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Impóngase personalmente la presente decisión al acusado YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, para lo cual se ordena su traslado hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones para el día MIÉRCOLES 25/11/2015 a las 10:30 AM. Líbrese boleta de Traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Suplente Juez Provisorio y Ponente
IRAIK ROMERO
La Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012015001073
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