REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001534
ASUNTO : IP01-R-2015-000337

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano, ÁNGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.600.705, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Miguel López García, casa Nº 28, de la ciudad de Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2015 por el mencionado Juzgado, mediante el cual decretó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además se declararon sin lugar las solicitudes de nulidad de actuaciones incoadas por la Defensa.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de noviembre de 2015 se acordó solicitar mediante auto el asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 16 de noviembre de 2015 se recibió el asunto penal principal requerido.

En fecha 18 de noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que en el presente caso fue interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2015, el recurso de apelación por la Defensora Pública Tercera Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además se declararon sin lugar las solicitudes de nulidad de actuaciones incoadas por la Defensa, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legitimada la parte recurrente para su interposición, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Segundo: Que el Tribunal A Quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que le diera contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Así se tiene que al folio 38 del presente Expediente riela boleta de emplazamiento debidamente suscrita por la Fiscalía emplazada, en fecha 18/09/2015, sin que haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto.

Tercero: Que la decisión impugnada corresponde a un AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de las decisiones que se pronunciaron al culminar la Audiencia de Presentación celebrada el 24 de abril de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

En el presente caso, se tiene que la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en fecha 05 de Junio de 2015, con ocasión de las decisiones que se pronunciaron al culminar la Audiencia de Presentación celebrada el 24 de abril de 2015, publicación que se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes, siendo que en la misma fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó la acusación contra el imputado de autos, ciudadano ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, además contra los coimputados ANDRY DANIEL SUÁREZ CEDEÑO, MARCOS DAVID MEDINA y HENRY JOSÉ CHIRINO FREITES, procediendo sus Defensores privados a solicitar copias de las actuaciones y del escrito acusatorio, entre ellos, los Abogados Eudes Camacho (Defensor Privado del ciudadano Henry José Chirinos), coacusado éste que además designó en fecha 18 de julio de 2015 como sus defensores privados a los Abogados Ramón Loaiza, Arismar Valdivieso y Alcide Loaiza, juramentándose el 25/06/2015, solicitando copias de las actuaciones; verificándose de la revisión del asunto penal principal que el mismo acusado, en fecha 20 de junio de 2015, solicitó la designación de un Defensor Público, solicitando el Abogado VÍCTOR SARMIENTO, Defensor Privado del mismo imputado Henry Chirino, la fijación de la audiencia preliminar el 30/06/2015.

Consta al folio 391 del expediente, que el 02/07/2015, los Abogados NOE ACOSTA y SIMÓN BOLÍVAR, Defensores Privados del coacusado MARCOS DAVID MEDINA, en vista de que la audiencia preliminar fue fijada para el 22/07/2015, día en el que no hay traslados, solicitaron al Tribunal se fijara para los días en que hay traslados, resultando preponderante para la resolución del presente recurso en cuanto a su admisibilidad, que al folio 393 del expediente principal aparece un escrito suscrito por la Defensora Pública Tercera Penal apelante, Abogada IRENE TREMONT, representante del imputado ANGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, en fecha 02/07/2015, solicitando copias de todo el asunto penal para ejercer la correspondiente defensa técnica.

En fecha 07 de julio de 2015, el Abogado VÍCTOR SARMIENTO, Defensor del coacusado HENRY CHIRINOS, solicitó se fijara la audiencia preliminar para un día en que se efectúen traslados desde la Comandancia de Policía, esto es, que solicitó se cambiara su fijación para un martes o un jueves.

En fecha 16 de julio de 2015, el Abogado NOÉ ACOSTA, Defensor Privado del coacusado MARCOS DAVID MEDINA, consignó escrito de descargos y de contestación al acto conclusivo de acusación fiscal.

En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó mediante auto la expedición de copias a la Defensora Pública Tercera Penal apelante, fijando para el día Martes 25 de agosto de 2015 la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2015 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se constituyó, previa solicitud de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, para atender solicitudes de las partes en el señalado asunto, en cuya acta se dejó constancia que la Defensora Pública Tercera Penal del procesado ÁNGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, intervino exponiendo que no había sido notificada de la publicación del auto motivado dictado contra su representado, procediendo la Jueza Cuarta de Control a revisar el asunto y al verificar que, efectivamente, no se le habían librado boletas de notificación, acordó expedírsela, a tenor de lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, como un acto de saneamiento, constando al folio 487 que se libró la boleta de notificación a la mencionada Defensora.

Cabe advertir, además, que en dicho acto estuvo también presente la Defensora Pública Sexta Encargada, Abogada Carmen Ana Caldera, en representación del coimputado ANDRY DANIEL SUÁREZ CEDEÑO y que el 29 de julio de 2015, la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública del ciudadano HENRY JOSÉ CHIRINOS FREITES, informó al Tribunal mediante escrito que asumiría la representación del mencionado ciudadano y solicitó copias simples de las actuaciones.

En fecha 07 de Agosto de 2015, la Abogada Ana Caldera, en representación del coimputado ANDRY DANIEL SUÁREZ CEDEÑO, presentó solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado y el 13 de agosto de 2015 fueron acordadas por el mencionado Tribunal las copias solicitadas por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública.

El 7 de agosto de 2015 la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal del ciudadano HENRY JOSÉ CHIRINO FREITES presentó escrito de contestación y de descargos a la acusación fiscal, haciendo lo propio la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, a favor de su representado, ÁNGELO JOSÉ MEDINA PIRONA en la misma fecha (17/08/2015), así como el Defensor Público Sexto Penal del ciudadano ANDRYS DANIEL SUÁREZ CEDEÑO en fecha 19/08/2015.

Consta al folio 51 de la Pieza N° 2 del expediente, resultas de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN practicada el 17/08/2015 en la Defensa Pública Tercera Penal, sobre la fijación de la audiencia preliminar para el día 25 de agosto de 2015, en la causa seguida contra su representado.

Consta igualmente que en la aludida fecha (25/08/2015) no se efectuó la audiencia preliminar, fijándose para el día 21 de septiembre de 2015.

De todo lo anteriormente analizado, comprueba esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se materializaron actos específicos de notificación tácita de las partes intervinientes sobre el contenido de todo lo actuado, que han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial de la siguiente manera:

… si por vías supletorias estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendrá prescindible… insistir en notificar una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era al fin y al cabo la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 854 del 11/08/2010)


En el presente caso, en criterio de esta Alzada, la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, Defensora Pública Tercera Penal quedó notificada tácitamente en la misma fecha en que adujo ante el Tribunal Cuarto de Control que no había sido notificada del auto motivado publicado sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado, esto es, el 23 de julio de 2015, desprendiéndose de los autos que el recurso de apelación fue ejercido por la mencionada Defensora en fecha 08 de septiembre de 2015, por ende, inadmisible, por extemporáneo, pues, incluso, partiendo de que dicha notificación se haya tenido como debidamente cumplida en fecha posterior, esto es, el 17 de agosto de 2015, fecha en la que consta su boleta de notificación para la celebración de la audiencia preliminar y en la que consignó el escrito de descargos al escrito acusatorio del Ministerio Público, según el cómputo procesal practicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control durante el trámite del recurso, se verifica que entre el 17 de agosto de 2015 hasta el 08 de septiembre de 2015, transcurrieron los siguientes días hábiles o de despacho: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 de agosto de 2015 y 03, 04, 07 y 08 de septiembre de 2015, esto es, interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

De allí que resulte importante citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, cuando expresa:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 440 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En consecuencia, al desprenderse de las actas procesales contenidas en el asunto penal principal, que el escrito recursivo interpuesto por la representación de la Defensa Pública del procesado ÁNGELO JOSÉ MEDINA PIRONA fue presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 08 de Septiembre de 2015, vale decir, fuera del lapso para interponer el recurso de apelación que era de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 440 del Código Penal Adjetivo, al haberse ejercido fuera de dicho lapso, luego de quedar notificada tácitamente de la publicación del auto que presuntamente le causó agravio a su representado, deviniendo en la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con el artículo 157 del mismo Código, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación y del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos en que se funda, –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 163 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 del mencionado código procesal., por lo que, al constar en el expediente de la presente causa, que la parte apelante realizó actuaciones posteriores a la inserción del predicho auto de la Jueza Cuarta de Control, como lo fue haber estado presente en la audiencia celebrada el 23/07/2015 donde solicitó su notificación expresa por no haber sido notificada, así como la notificación que fue practicada en su persona en fecha 17/08/2015, convocándola para la audiencia preliminar y con el escrito de contestación de la acusación que efectuó en la misma fecha, por los cuales, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y ratificado reiteradamente, como en las sentencias Nros. 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02 y 854 del 11/08/2010, anteriormente citada, debe concluirse que, respecto de dicha parte interviniente, así como de todas las demás en el aludido proceso principal (conforme se verificó en párrafos anteriores), operó la notificación tácita, a partir de la cual comenzó el cómputo del término para la interposición de la apelación. Así se decide.
En efecto, respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

En este contexto, cabe advertir que el establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes” ya que, dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a partir de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme, pues incluso, estableció la misma Sala del Máximo Tribunal de la República que el Código Orgánico Procesal Penal consagra un sistema de apelación libre, en el entendido que nada obsta para que el imputado ejerza el recurso de apelación en la oportunidad legal fijada, sin necesidad de tener que esperar que consten en autos las resultas de las notificaciones de todas las partes intervinientes (Sent. N° 1199 del 26-11-2010)

Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)


Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Cuarto de Control que cursa al folio 40 del cuaderno de apelación y del Calendario Judicial llevado por todos los Tribunales de Venezuela, se constata que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE TREMONT OCANDO, Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, que en todo caso fue la correspondiente a su persona, en fecha 23 de Julio de 2015 y de la Abogada ANA CALDERA, en representación de otro de los imputados, ya que lo planteó, por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con un lapso superior al establecido legalmente, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 428, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 440 y 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Tercera Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE TREMONT OCANDO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano ÁNGELO JOSÉ MEDINA PIRONA, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO, con base en lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones procesales contendidas en el asunto penal principal y en el cuaderno de apelación en su oportunidad legal.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental

Resolución Nº IG012015001071