REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2008-000010
ASUNTO : IP01-R-2015-000338


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2008-001140, por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano, penado BILORI JOSÉ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.704.622, contra la sentencia dictada el 10/10/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

Se le dio entrada en fecha 03 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente procedimiento recursivo conforme a lo estatuido en el artículo466 eiusdem, con la presencia del Defensor Público Octavo Penal, Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, para decidir sobre el recurso de revisión esta Sala observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, que es del siguiente tenor:

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado MALDONADO ZAVALAS BILODIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.622, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, preveé una pena de cuatro a seis años de prisión; y el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,contempla como pena aplicable en su limite máximo, treinta (30) años de prisión y en su limite inferior es de veinticinco (25) años de prisión. Se debe aplicar en virtud del CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal que sostiene lo siguiente: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; razón por la cual y realizados los respectivos cómputos, tomando en consideración igualmente el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de Treinta (30) años de Prisión. A esto, se le disminuye tres meses (03) de prisión en ocasión a la circunstancia atenuante genérica, contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas antecedentes penales del ciudadano BILODIS JOSE MALDONADO, lo que hace presumir a este tribunal que se trata de un delincuente primario. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Veinticinco (25) años de Prisión, por cuanto la rebaja de la pena aplicable por el procedimiento de Admisión de Hechos no puede ser inferior a la establecida como limite mínimo del delito, el cual, en el asunto de marras es de Veinticinco (25) años, por ser el límite mínimo previsto para el delito que posee la pena más grave; y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa esta Sala que el Defensor Público Penal OSCAR RICARDO GÓMEZ, ejerció el recurso de apelación a favor del penado de autos, porque en fecha 29 de octubre del año 2008, en audiencia preliminar, manifestó voluntariamente el deseo de admitir los hechos, y el Tribunal Tercero de Control lo condenó a cumplir una pena de 25 años de prisión mas las accesorias de ley establecida en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, terminada ésta, por la comisión del delito de asociación para delinquir y sicariato, previsto y sancionado en el articulo 6 y 12 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada.
Expresó, que se publica la resolución el 10 de Octubre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal y, como corolario de los antes dicho, es importante hacer mención de la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6078 dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el momento oportuno para la admisión de los hechos, que era exclusivo en la audiencia preliminar, con esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y público, dentro de estas reforma se aplican algunas normas del referido Código que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley.
Señaló, que el Articulo 2 del Código penal Venezolano vigente dice: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena” y haciendo mención a la tutela judicial efectiva, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus Derechos e Intereses inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud decisiones correspondientes”
Destacó, que en el caso que lo ocupa, se fundamentó el ciudadano juez en lo contemplado en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por ello en la motiva el ciudadano juez manifiesta que la pena a imponer no puede bajar de la mínima que en este caso es de 25 años de prisión, en aplicación del tercer aparte del articulo 376 del ya mencionado código derogado; y que en virtud de la promulgación de la nueva ley penal adjetiva, la modificación de la pena establecida, con la puesta en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, soslayó ese impedimento permitiendo a los jueces reducir la pena por debajo de la mínima,
Argumentó que, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 3°, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”, es por lo que procede la siguiente solicitud, en conformidad con lo estipulado en el Articulo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo establecido en el nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 301 del 14/08/2013, en la que a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación entró a rectificar la pena en ese caso específico, por haber observado que había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a los fines de garantizar una correcta determinación judicial, siendo dicha reforma del texto penal adjetivo, de aplicación inmediata y tener efecto retroactivo, por favorecer al procesado de ese caso específico, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como solución pretendida por el defensor Público Penal planteó que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia en virtud de la cual su defendido fue condenado a cumplir una pena de 25 años de prisión, por estar incurso en los delitos de Asociación para delinquir y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo su criterio que la pena a imponer es la siguiente: luego de aplicar el articulo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, contemplado en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 4 del Código Penal venezolano , donde se le permite al juez rebajar la pena por debajo de la mínima, así como tomar en cuenta lo estipulado en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal que habla de la conducta predelictual , del cual su defendido se beneficia por no poseer antecedente penales; y siendo el caso que los delitos que les fueron atribuidos, como son el de sicariato, contemplado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha, contempla una pena de 25 a 30 años de prisión, que al sumarlo los extremos se estaría en presencia de una pena de 55 años, en aplicación de la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, daría una pena de 27 años con 6 meses de prisión; si se toma en consideración el criterio de esta Corte de Apelaciones, se aplicaría lo estipulado en el Artículo 74 . 4 del Código Penal Venezolano vigente, que nos habla de la conducta predelictual, ya que no reposa en el expediente que mi defendido tenga antecedentes penales, razón por la cual, se le rebajaría hasta la mínima que es una pena de 25 años de prisión. Esto en relación al delito principal.
Además, alega, en relación a la concurrencia de los otros delitos, se está en presencia del delito de asociación para delinquir, contemplado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 6, trae una pena de 4 a 6 años de prisión, que al sumar los extremos y en aplicación de la dosimetría del articulo 37 del Código Penal, tendríamos una pena de 5 años de prisión, en aplicación del 74 numeral 4, nos estacionaríamos en la mínima de este delito que es de 4 años, pero en aplicación de la concurrencia de delitos, se le impondría una pena de dos (2) años de prisión. Que al sumarlo al delito principal de 25 años, nos daría un total de pena de 27 años de prisión y al momento de admitir los hechos su defendido, al aplicarle el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesa Penal, se le rebaja un tercio de la pena por la admisión, quedando una pena total de 18 años de prisión como pena definitiva, que es la que esta defensa solicitase aplique, al rebajar la pena correspondiente.
Concluyó solicitando se decrete con lugar el presente recurso de revisión, se revise la sentencia, estableciendo una nueva pena en aplicación del principio de retroactividad de la ley, ordenando al juez de ejecución la imposición de un nuevo cómputo de pena.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito contentivo del recurso, que a favor del penado antes mencionado, se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de 25 años de prisión, por la comisión de los delitos de Sicariato y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem y el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

En este contexto, se advierte aunque el recurso de revisión fue interpuesto por el Defensor Público Octavo Penal del penado, quien como lo consagra la ley adjetiva penal, no está incluido entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo, la asistencia técnica del Defensor Público o Privado es un derecho que tiene garantizado todo imputado, acusado o penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la Defensoría Pública Penal es una Institución del Estado venezolano cuya Ley Orgánica que la regula establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial, como lo consagran los artículos 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, debiéndose destacar que de conformidad con lo que dispone en su artículo 7 la Ley Orgánica de la Defensa Pública: “En el ejercicio de la defensa pública será preeminente la defensa de los derechos humanos”, observando esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En tal sentido, constata este Órgano Colegiado que la Defensa del penado elevó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, de fecha 15/06/2012, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en fecha 15 de junio de 2012 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, derogatorio del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de septiembre de 2009, planteándose en razón de ello un problema de sucesión de leyes adjetivas penales, pues en el Código derogado, en su artículo 376, se prohibía al Juez aplicar la pena en menos del límite mínimo por el procedimiento de admisión de los hechos, en los casos delitos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, cuando la pena imponer excediera de ocho años en su límite máximo, siendo que en la reforma ocurrida en dicho texto legal en el 2012, se modificó ese artículo 376, que ahora es el 375, eliminando dicha prohibición; de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley más benigna al penado que la ley derogada.

DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP 2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal (artículo 375 del COPP 2012) que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Con base en las disposiciones legales citadas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente expresar que de la comparación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que en el nuevo instrumento legal se establece un distinto supuesto fáctico que sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada, pues en los casos de delitos en los que se ejerza violencia contra las personas, en los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas sobre Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los delitos contra el patrimonio público, el juez puede bajar hasta un tercio de la pena a imponer, sin importar si en esa operación queda por debajo del límite mínimo de la pena prevista en la ley, lo cual prohibía la norma legal derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta.

Debe adicionarse que el principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático. De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, es más favorable y por virtud de ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos, con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal, que establece: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Así se decide.

En el presente caso el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control dejó establecido que los hechos punibles por los cuales se condenó al ciudadano BILORI JOSÉ MALDONADO, fueron los de Sicariato y Asociación Ilícita para Delinquir, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en los artículos 6 y 12 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, condenándole a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena que fuere impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Octubre del año 2008, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión de los mencionados delitos, en los términos siguientes:

… En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado MALDONADO ZAVALAS BILODIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.704.622, por la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, preveé una pena de cuatro a seis años de prisión; y el delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada,contempla como pena aplicable en su limite máximo, treinta (30) años de prisión y en su limite inferior es de veinticinco (25) años de prisión. Se debe aplicar en virtud del CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal que sostiene lo siguiente: “ Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; razón por la cual y realizados los respectivos cómputos, tomando en consideración igualmente el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de Treinta (30) años de Prisión. A esto, se le disminuye tres meses (03) de prisión en ocasión a la circunstancia atenuante genérica, contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas antecedentes penales del ciudadano BILODIS JOSE MALDONADO, lo que hace presumir a este tribunal que se trata de un delincuente primario. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Veinticinco (25) años de Prisión, por cuanto la rebaja de la pena aplicable por el procedimiento de Admisión de Hechos no puede ser inferior a la establecida como limite mínimo del delito, el cual, en el asunto de marras es de Veinticinco (25) años, por ser el límite mínimo previsto para el delito que posee la pena más grave; y a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de Inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

De ese extracto de la sentencia se observa que la pena impuesta fue el resultado de la aplicación del contenido de los artículos 37, 74.4 y 88 del Código Penal, ante la concurrencia de delitos, al aplicarse la pena prevista en el delito más grave, vale decir, la del delito de SICARIATO, tipificado en el artículo 12 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual consagraba una pena de VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) años de prisión, para un término medio de 27 años y 06 meses de prisión, pero la pena se rebajó en tres meses por la aplicación de la atenuante genérica prevista e el artículo 74.4 del Código Penal, por no constar en las actuaciones antecedentes penales del penado, vista la gravedad y magnitud de los hechos, por la aplicación del principio de proporcionalidad, quedando en VEINTISIETE (27) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pena a la cual se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, contemplado en el artículo 6 de la misma Ley, cuya pena era de 04 A 06 AÑOS DE PRISIÓN, para un término medio de 05 años, pero se rebajará al límite mínimo por no constar en autos antecedentes penales del hoy penado, quedando en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le rebajará la mitad, quedando una pena por este delito de DOS AÑOS DE PRISIÓN que, sumada a la pena de 27 años y 03 meses de prisión da un total de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y TRES (03) MESES, pena a la cual se rebajará un tercio (1/3), lo cual da un total de NUEVE AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, la cual se rebajará a esos 29 AÑOS Y TRES MESES, quedando en definitiva en DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado BILORI JOSÉ MALDONADO, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Abogado OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Octavo Penal del ciudadano, penado BILORI JOSÉ MALDONADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se REVISA LA SENTENCIA al penado de autos, quedando a cumplir una pena definitiva de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley. Remítase el Asunto principal al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, a los fines de la realización de un nuevo cómputo de pena.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCION N° IGO12015001076