REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003434
ASUNTO : IP01-R-2015-000355
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2007-003434, por el abogado JOSE GREGORIO SALON MONTERO, en su carácter de defensor del ciudadano, penado JOSE ENRIQUE REYES DELGADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada en fecha 09 de Noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 13 de noviembre se 2015 no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 180 al 188 de la pieza 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por al Fiscal, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE REYES DELGADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN GREGORIO RUIZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la parte Fiscal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIAL DE EXPERTOS: 1) Se admite la declaración testimonial del experto DR. SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto el mismo realizo la Necropsia de Ley, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN GREGORIO RUIZ, el cual concluye: CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO, POR SECCION DE ARTERIA FEMORAL DERECHA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 2) Se admite, la declaración testimonial de los Funcionarios RICARDO CEPEDA Y CARLOS PINEDA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los expertos que practicaron la inspección al cadáver de la Victima y al sitio del suceso. 3) Se admiten las declaraciones de los testigos ISEA RUIZ JOSÉ GREGORIO, SIRA DIREIMA MILAGROS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINOS, JACQUELINE COROMOTO LLAMARTE QUINTERO, MIREYA ANTONIA RUIZ DE ISEA, ERIMAY ELIETH LOYO ESPINA, ERIKA MARIA ROJAS ESPINA, ERIBETH MARIA GARCÉS ROJAS Y JANNEY NAIKARIT MONIEL MARTÍNEZ, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los testigos Presénciales y referenciales de los hechos. 4) Se admiten las testimoniales de los Funcionarios actuariales: CARLOS PINEDA, RICARDO CEPEDA, MARIA TUA, OSWALDO JIMÉNEZ, EDGAR PLENVIOA, ANGEL PIRELA, JOSÉ ROQUE, ANNER ZARRAGA, JESÚS SÁNCHEZ MARIO PEÑA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y público, ya que realizaron las diligencias en la presente causa, tendientes al esclarecimiento de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 5) Se admiten las actas de inspecciones 1172 y 1173 de fecha 26/07/07 y el informe de experticia de Necropsia de ley, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, ya que versan sobre la Inspección al cadáver de la victima, al sitio del suceso y la Necropsia de Ley, practicada al cadáver de la victima. TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la querellante, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal y se le confiere la condición de parte formal en el proceso, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la querellante las cuales son: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 6) Se admite la declaración testimonial del experto DR. SAMUEL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto el mismo realizo la Necropsia de Ley, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN GREGORIO RUIZ, el cual concluye: CAUSA DE MUERTE: SHOK HIPOVOLEMICO, POR SECCION DE ARTERIA FEMORAL DERECHA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 2) Se admite, la declaración testimonial de los Funcionarios RICARDO CEPEDA Y CARLOS PINEDA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los expertos que practicaron la inspección al cadáver de la Victima y al sitio del suceso. 7) Se admiten las declaraciones Testimoniales de los ciudadanos: SIRA DIREIMA MILAGROS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINOS, YAMARTE QUINTERO JACQUELINE, ERIMAY ELIET LOYO, ERIKA MARA ROJAS ESOINAY ERIBETH MARIA GARCÉS, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto fueron los testigos Presénciales y referenciales de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 8) Se admiten las actas 1172 y 1173, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, ya que versan sobre la Inspección al cadáver de la victima y al sitio del suceso. CUARTO: El Tribunal no se pronuncia respecto a lo expuesto por la defensa, por cuanto el escrito toca el fondo de la causa. QUINTO: Admitida la Acusación, la Querella y las pruebas de las partes, este Tribunal le impone al Acusado las medidas de prosecución del proceso, explicándole que en esta Audiencia es procedente el procedimiento por admisión de hechos, poniéndolo en conocimiento que el delito de homicidio intencional contempla una pena de doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, esto nos daría un máximo de Treinta (30) años de Prisión, aplicándole el articulo 37 del Código Penal, nos daría la mitad de la pena que es de Quince (15) años de prisión, si admite los hechos en este acto el Tribunal procedería a rebajarle una tercera parte, de la pena a imponer, pero como en este caso hubo violencia y se trata del delito de homicidio, la pena no puede bajar de Doce (12) años de Prisión . Seguidamente el Tribunal interroga al imputado si entendió lo que se le explico, a lo cual responde libre de apremio y coacción que ADMITE LOS HECHOS. Oída la exposición del imputado en la cual admite los hechos este Tribunal procede a imponerle la pena correspondiente y CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE REYES DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.925.908, residenciado en la Urbanización Los Medanos Manzana G, vereda 9, casa Nº 12 de esta ciudad de Coro estado Falcón, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución de este circuito judicial. Igualmente se condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN GREGORIO RUIZ. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con los Artículos 326, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. …”.
Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Legitimación, el recurso de revisión fue interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo por el abogado defensor , quien fue designado por la madre del penado, en fecha 24 de febrero de 2015 y juramentado en fecha 02 de marzo de 2015, así mismo observó esta Alzada que en fecha 19 de mayo de 2015 le fue revocado al ciudadano JOSE ENRIQUE REYES DELGADO, la formula de régimen abierto por incumplimiento, ordenando el Juez de Ejecución su reingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro y dictando orden de captura al mismo, no constando en las actuaciones que se haya hecho efectiva la mencionada orden de captura, encontrándose paralizada la ejecución de la sentencia por motivo de su sustracción a los actos del proceso que se le sigue en fase de ejecución penal, esto es, que la ejecución de su condena se encuentra paralizada por su fuga, ya que el ciudadano JOSE ENRIQUE REYES DELGADO no se encuentra a derecho, no pudiendo el mismo ser juzgado en ausencia, por lo cual el abogado defensor no esta legitimado para ejercer el recurso de revisión estando el ciudadano JOSE ENRIQUE REYES DELGADO evadido del proceso o fugado, pues incluso, de tramitar esta Sala el mencionado recurso, se requeriría de su presencia para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación del abogado solicitante para incoarlo en su representación en su ausencia.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de legitimación para la interposición del señalado recurso, situación que se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de revisión interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO SALON MONTERO, en su carácter de defensor del ciudadano, penado JOSE ENRIQUE REYES DELGADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc
RESOLUCION N° IGO12015001080
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