REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000375
ASUNTO : IP01-R-2015-000375


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, Punto Fijo, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.447.360, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, imputado en la presente causa, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, en fecha 19 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano.

En fecha 04 de noviembre del 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de noviembre del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, Punto Fijo, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, imputado en la presente causa, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Venezolano

Denuncia la defensa que en el presente asunto su defendido, ciudadano JESUS RODRIGUEZ, se encuentra privado de libertad desde el 16 de julio del 2012, fecha en que se efectuó la audiencia de presentación y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, manifestando que no se ha efectuado la apertura de Juicio Oral y Publico.
Que debe computarse el periodo de Privación de Libertad de su representado desde el 16 de julio 2012, indicando la defensa que han transcurrido dos (02) años sin existir en el asunto sentencia definitiva, que se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta.
Destacó la defensa, que en el asunto el Ministerio Publico no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, que no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la defensa.
Esgrimió que para mantener la privación de libertad de su representado, por lo mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, a la que se encuentra sometido su defendido.
Que en el presente caso evidenció la defensa la vulneración al principio de la Tutela Judicial Efectiva requerida para la celebración el correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándose en esta situación su representado, considerándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a la que se encuentra actualmente sometido su defendido.


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende a los folios 144 al 151 de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión punto Fijo , estado Falcón, dictó el siguiente dispositivo en la resolución de la solicitud de la defensa:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:. ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Abogada representante de la Defensa Publica Dena Jiménez, en ocasión a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de su defendido a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ, y por lo precedente expuesto estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Juzgado tercero de Control de este Circuito judicial Penal, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado, que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio Oral y Publico. ASÍ SE DECIDE..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación, la Defensora Pública Penal apela del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por haber excedido el lapso de dos años sin que se hubiese concluido el Juicio Oral y Público, siendo que el retardo procesal no se debe a la conducta contumaz de su representado ni de la Defensa, pues su representado se encuentra detenido desde hace más de DOS (02) AÑOS, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, verificó del texto del auto recurrido, que sirvió de fundamentos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado por la defensa:

“…Ahora bien, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta….”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Este articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, y debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el Decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años del cual nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a nuestra República Bolivariana como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otros, la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.
Por tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social; es por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, así pues, el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Negrilla y subrayado del Tribunal) De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al acusado o a las demás partes dentro del proceso penal que se este llevando a efecto; pero también, cuando el decaimiento de la medida puedan constituir una infracción al artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.
Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente, se establece lo siguiente:
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez o jueza decidor o decididora, aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, puesto que se tomaría en cuenta, la gravedad de los delitos, como lo son en este caso, los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).
En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. Nº 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:
“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis
Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:
“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.
De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el Decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes, defensa, victimas, Fiscalia, han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial, (aun siendo por falta de traslado del imputado). Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…” (cursiva propia)
A este respecto observa ésta juzgadora que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, por consiguiente, y a todo evento debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO (…), como son los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ, producen un gran daño social, y merecen una pena considerable, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico que rige esta materia.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual el ciudadano ut-supra, es procesado, como lo son : ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, considerado los mismos `por nuestro máximo Tribunal de la República como delitos Pluriofensivos; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “. Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.
De igual manera, otro bien jurídico tutelado en el tipo penal, es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad, siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza. Debe esta juzgadora, tomar en consideración la gravedad de los delitos que aquí se ventilan, cuando la tutela penal protegida, es la necesidad de proteger la vida humana, siendo el derecho a la vida reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es del entender de todos los ciudadanos y ciudadanas que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 dispone que “El derecho a la vida es inviolable…..; además amparado con la Legislación Internacional previstas en la Declaración universal de los derechos humanos (ONU,1948) en su artículo 3 y en la Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José,1969), artículo 4, en el Pacto Internacional de derecho civiles y políticos en su artículo 6, todos ellos relacionados con “ El derecho a la vida”…”
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in comento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO (…), así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (.-..) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DÍAZ, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en la norma adjetiva penal y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud de que el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO, se encuentra fijado para el día 1º DE JUNIO A LAS 10:30 A.M.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 230 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano acusado y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE…

De la trascripción que precede del auto recurrido, se verifica que el Tribunal Tercero de Juicio negó el decaimiento de la gravedad del delito, por tratarse de delitos graves pluriofensivos y en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el juez de control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano RODRIGUEZ QUINTERO JESUS ALBERTO.

Observa esta alzada que el presente caso no se trata únicamente de la negativa de la libertad del hoy accionante o de la negativa de imposición de una medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa, sino que dicha solicitud se realizó por haber transcurrido más de dos años bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que no se haya realizado el juicio oral correspondiente, demostrativo de que ha estado privado preventivamente de su libertad desde el 14 de Julio del año 2012, violándose con ello lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Art. 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

De esta norma legal emerge que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador, por otra parte, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del señalado Código, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
También previó el Legislador en la norma transcrita que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Nótese por otra parte que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del texto adjetivo penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
A lo anteriormente expresado habría que adicionar que sobre estas circunstancias es que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene o no el decaimiento de la medida, considerando entre los delitos graves sobre los cuales no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que consagra el artículo 230 del texto penal adjetivo, los relativos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, por considerarlos de lesa humanidad, lo que ha ratificado en múltiples sentencias, como las dictadas en fechas 12.09.2001 N° 1712, 28.06.2002 N° 1481; 13/07/2005 N° 1654; 05.08.2005 N° 2507; 09.11.2005 N° 3421; 10.12.2009 N° 1723; 26/06/2012 N° 875 y el 26.03.2013 N° 171, entre otras.
Con base en todo lo anteriormente establecido, se precisa que en el presente caso resulta importante verificar cuáles son los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado de autos, a los fines de formar criterio sobre la situación que se resuelve, si se parte del hecho de que el procesado se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 14/07/2012, vale decir, desde hace más de Tres (03) años y Cuatreo (04) meses, sin que se le haya celebrado la audiencia de juicio oral y publico, y sin que se le pueda imputar a él o su Defensa el retardo judicial ocurrido en la causa penal, conforme se advierte de la relación del íter procesal transcurrido en el expediente principal, que fuera indagado por esta Sala, ya que no los precisó el auto recurrido, al verificarse los motivos por los cuales se han diferido los actos procesales en la causa son los siguientes:
- En fecha 30/08/2012 la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del procesado de autos, fijando el Tribunal de Control, en fecha 24 de Septiembre de 2012, la celebración de la audiencia preliminar para el día 22 de octubre de 2012.
-En fecha de 22 de octubre de 2012, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto los imputados no fueron trasladados del centro de reclusión, fijándose nuevamente para el 28 de noviembre de 2012.
-En fecha de 28 de noviembre de 2012, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto el imputado no fue trasladado del centro de reclusión, fijándose nuevamente para el día 19 de diciembre de 2012.
-En fecha de 19 de Diciembre de 2012, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto la victima no asistió a la audiencia, fijándose nuevamente para el día 07 de febrero de 2013.
-En fecha 07 de febrero de 2013 se realizó la audiencia preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación y ordenándose mantener la privativa de libertad y ordenando el pase a juicio.
-En fecha 12 de Marzo de 2013 se da entrada a la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, fijándose la audiencia de juicio oral y publico para el día 10 de abril de 2013 a las 2:30 de la tarde.
-En fecha 10 de abril de 2013, se reprogramó audiencia de juicio oral y publico ya que la Juez del despacho se encontraba en la ciudad de Caracas por permiso concedido por la rectoría, fijándose nuevamente para el día 13 de mayo de 2013 .
-En fecha 17 de julio de 2013, a solicitud de la defensa se reprogramó audiencia de juicio oral y publico para el día 06 de agosto de 2013 .
- En fecha 27 de agosto de 2013, se reprogramó audiencia de juicio oral y publico para el día 15 de Octubre de 2013, ya que la jueza se encontraba en el plan Cayapa en el internado de Yare en el estado Miranda.
-En fecha 11 de Octubre se aperturó el juicio oral y publico.
-En fecha 30 de octubre de dictó auto reprogramando continuación de juicio oral y publico para el día 05 de Noviembre de 2013 a las 9.30 de la mañana.
-En fecha 05 de noviembre de 2013 se difirió continuación de juicio oral y publico fijándose para el 06 de noviembre de 2013, por inc0omparencia del Fiscal y los imputados.
-En fecha 06 de noviembre de 2013 se continúa la audiencia de juicio oral y publico.
-En fecha 20 de noviembre de 2013 se difiere la continuación de juicio oral y publico, fijándose para el día 25 de Noviembre de 2013, por falta de traslado de los acusados.
-En fecha 25 de noviembre de 2013, se reprogramó continuación de juicio para el día 27 de noviembre de 2013.
-En fecha 10 de diciembre de 2013 se difiere la continuación de juicio oral y publico para el día 17 de diciembre de 2013.
-En fecha 20 de diciembre de 2013 continuó el juicio oral y publico.
- En fecha 10 de Enero de 2013 continuó el juicio oral y publico.
-En fecha 05 de febrero de 2014 se reprograma el juicio oral y publico para el día 06 de febrero de 2014, por incomparecencia del fiscal y no hubo traslado de los acusados.
-En fecha 06 de febrero de 2014 se difiere la continuación de juicio por la incomparecencia de la representación fiscal y se declaró interrumpido el juicio oral y publico.
-En fecha 07 de Febrero de 2014 se dictó auto negando revisión de medida privativa de libertad.
-En fecha 09 de abril d de 2014 se difiere la audiencia de juicio oral y público ya que los imputados no fueron trasladados desde el internado judicial.
-En fecha 28 de Abril de 2014 se reprogramo audiencia de juicio oral y publico ya que ya juez se encontraba de permiso concedido por la Jueza rectora.
- En fecha 26 de mayo de 2014 se dictó auto negando revisión de medida privativa de libertad.
-En fecha 26 de junio de 2014 se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia del ciudadano Jesús Rodríguez quien no fue trasladado desde la cárcel nacional de Santa Ana del Táchira.
-En fecha 10 de julio de 2014 se realizó Audiencia de apertura a juicio oral y publico en la cual el ciudadano Rogelio José Montero Ramírez admitió los hechos y se acordó la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano Jesús Alberto Quintero Rodríguez.
-En fecha 17 de julio de 2014, la jueza primera de juicio se inhibe del conocimiento del presente asunto.
-En fecha 21 de octubre de 2014 se recibió la presente causa en el Tribunal Segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo y se fija audiencia de juicio oral y publico para el día 11 de noviembre de 2014
-En fecha 13 de abril de 2015 se difirió apertura a juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el centro penitenciario.
-En fecha 04 de mayo de 2015 se difirió apertura a juicio oral y publico por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el centro penitenciario y el fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de junio de 2015 se difirió apertura a juicio oral y publico por la incomparecencia de la victima.
Como se observa, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes, los cuales se extraen, concretamente, del auto de audiencia d preliminar dictado el 13 de febrero de 2013:
… El día de hoy 14/07/2012, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO LEONARD FERRER titular de la C.l. 14.397.697, y al mando de mi persona, por el perímetro del sector comercial de esta ciudad cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de servicios manifestándome que en la avenida Rafael González de esta ciudad adyacente al seguro social se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características; uno de ellos de tez blanca, estatura mediana contextura delgada, quien vestía una franelilla azul y pantalón jean color azul y el otro de tez blanca, estatura alta, contextura delgada quien vestía una franela blanca y pantalón jean color gris, los cuales presuntamente habían agredido físicamente a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedimos a dirigimos rápidamente al lugar en mención donde al llegar observamos en la esquina de la calle Monagas con avenida Rafael González dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas los cuales al notar la presencia policial se tomaron en una actitud sospechosa (nerviosa) y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a Poli Falcón, acatando el mismo los mismos el llamado policial, luego procedimos a desabordar la unidad radio patrullera donde designando al funcionario OFICIAL AGREGADO LEONARD FERRER, para que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal les efectuara la revisión personal a los ciudadanos en. mención, quienes se identificaron como queda escrito: el primero de ellos e nombre ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ, venezolano de 25 años de edad, soltero, obrero, no posee documentación personal, fecha nacimiento 07/10/1986 natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad, sector Carirubana, calle Garcés, casa Nro. 27, lográndole incautar asido al brazo izquierdo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL OSCURO, MARCA ECOLOGY, CONTENTIVO EN SU COMPARRTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA BRAGA DE TELA COLOR AZUL OSCURO, y el segundo de ellos de nombre JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO..

Según se desprende de esos hechos el procesado de autos fue aprehendido por una comisión de funcionarios, luego de recibir denuncia que habían agredido a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias. Ahora bien, observa esta alzada que por notoriedad judicial al revisar la pagina WEB se pudo constatar que el ciudadano acusado tiene varias causas, las cuales son las siguientes: asunto IP11-P-2014-000813, en el cual se dictó la siguiente decisión:
“ Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9° por haberse incautado dentro de un reten policial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

- Asunto IP11-P-2009-001617, en el cual se dicto la siguiente decisión:
-
“Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 251 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Decreta al Ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO Medida Cautelar de Libertad, preceptuado en los artículos 250 251 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación por ante este Circuito Judicial todos los Viernes por ante la Oficina de Alguacilazgo en horario comprendido entre las 8:30am y 3:30 pm por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese el presente auto.-


- ASUNTO IP11-P-2008-002854, en el cual se dicto la siguiente decisión:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.447.360, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2008-002854. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.447.360, quien se encuentra recluido en la sede de la Zona Policial Nro. 2 de la Policía del estado Falcón. Líbrese boleta de excarcelación con las indicaciones anteriores. SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.447.360, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. TERCERO: Vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Como se observa, contra el mencionado acusado existen las tramitaciones de multiplicidades de causas o asuntos penales, lo cual no puede ser desconocido por esta Sala y siendo que uno de los delitos por el cual está siendo procesado en el asunto que nos ocupa es el de robo genérico y lesiones personales, cuya pena está comprendida de seis a doce años, lo que demuestra que aún no ha transcurrido el tiempo de la pena mínima prevista para dicho delito, es lo que conlleva a que la medida preventiva de libertad deba de mantenerse, tal como lo decidió el tribunal de la causa.

Dentro de este contexto, resulta conveniente expresar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales, que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre los que destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Bajo este contexto, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, estableció de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:

“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008 , no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra . Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.

Así, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que la mínima para el delito de ROBO GENERICO es de Seis (6 ) AÑOS, tomando también en cuenta que el ciudadano es reincidente y cometió otro delito aun estando dentro del proceso que se le sigue en este asunto penal , lo que hace nacer la posibilidad de la evasión del proceso , motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones DECLARANDO SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido. Así se decide.
Observa esta Corte que en el presente caso el tribunal de juicio, ha diferido en innumerables oportunidades las respectivas audiencias propias de dicha fase, siendo variadas las causas de los diferimientos entre ellos la falta de traslados del acusado, por lo que se debe recordar al Tribunal del asunto que le corresponde, conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral, por lo que deberá el Tribunal de Juicio realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del imputado y la celebración del juicio oral, lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales. Y así se decide.-
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, Punto Fijo, actuando en este acto como Defensora del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.447.360, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, imputado en la presente causa, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Juicio, Extensión Punto Fijo, en fecha 19 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 204° y 156°



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE

Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.




RESOLUCION Nº IGO1201501081