REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000382
ASUNTO : IP01-R-2015-000382


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de revisión interpuesto a favor del ciudadano: YOSCAR JOSE RAMIREZ, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, por intermedio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor del ciudadano, penado YOSCAR JOSE RAMIREZ, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES , tipificados en los artículos 558,286, 277 y 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.

El recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 5 y6 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 10 de noviembre de 2015 el recurso de revisión fue declarado admisible, fijándose para esta fecha la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para la vista del recurso.

En esta misma fecha se efectuó la audiencia oral, con la presencia del defensor publico Abg. Oscar Gómez.

La Corte para decidir observa:

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN


Tal como se desprende a los folios 36 al 49 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
… “…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la representación Fiscal interpuesta en contra de los acusados ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ Y YOSCAR JOSÉ RAMIREZ, de la siguiente manera: Se Admite la Acusación interpuesta contra los Ciudadanos YOSCAR JOSE RAMIREZ por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 Y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EUGENIO RAMÓN BLANCHARD, JOSE RAFAEL LUGO FLORES, y el ciudadano: ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ por la comisión de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO todos previstos y sancionados en los artículos 458, Y 286, deI Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas en este acto: por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ por la comisión de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO todos previstos y sancionados en los artículos 458, Y 286, del Código Penal Venezolano. CUARTO: visto que el acusado YOSCAR JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES todos previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 Y 413 del Código Penal Venezolano. Y de conformidad al artículo 367 del COPP QUINTO: se exonera de las costas al ciudadano YOSCAR JOSE RAMÍREZ de conformidad de con el articulo 267 y 272 COPP SEXTO se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBEY EDUARDO CAMPOS RUIZ Y YOSCAR JOSÉ RAMIREZ, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Ofíciese lo conducente a la publicación de la presente resolución. Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones principales al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Y Remítase las copias del expediente, en su debida oportunidad legal, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que ejecute la pena impuesta, al ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Constata este Órgano Colegiado que la Comunidad Penitenciaria de Coro interpuso a favor del penado de autos RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/06/2012, argumentando en su solicitud lo siguiente:
… Se Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junto de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante desapareció o fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenada con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya ese beneficio esta siendo atorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia


CAPÍTULO TERCERO
DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Si se parte del principio de irretroactividad de la ley penal, que permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo, se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente, permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y aún en aquellos casos en que haya operado la cosa juzgada material, a través del recurso de revisión que consagra el artículo 462 y siguientes del texto penal adjetivo.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA NORMA LEGAL DEROGADA POR OTRA LEY
El Código Orgánico Procesal Penal (2009) regulaba el procedimiento especial por admisión de los hechos en su artículo 376, que disponía:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

CAPÍTULO QUINTO
DE LA LEY NUEVA PROMULGADA, CUYO ARTÍCULO 375 BENEFICIA AL PENADO DE AUTOS

En fecha 15 de junio del año 2012 entró en vigencia anticipada el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, que derogó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), y que establece:
Art. 375. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del estudio de la norma legal anteriormente citada se aprecia, que la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada (artículo 376 del COPP (2009) desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, como en los casos de delitos, entre otros, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado antes identificado, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndole impuesta una pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al haber entrado en vigencia en 15/06/2012 la reforma del señalado Código, el cual, en su artículo 462 establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, el Recurso de Revisión por ese motivo requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, en este caso, por el artículo 375 eiusdem, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada. En consecuencia, la reforma ocurrida en la norma procesal penal contenida en el artículo 375 del COPP es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al penado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso el ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES, tipificados en los artículos 558,286, 277 y 413 del Código Penal, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja de la mitad de la pena, rebajando por debajo del limite mínimo, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

Como se observa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, al sumar los dos límites de la pena establecida en el tipo penal, aplicando la media y sobre el resultado bajó la mitad conforme al procedimiento por admisión de los hechos, incluso, en menos del límite mínimo, a pesar de que la norma legal contenida en el artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal se lo prohibía, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, se vio beneficiado por la rebaja de la pena aplicada, tal como puede apreciarse en el extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:

“En cuanto al ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ este tribunal pasa a efectuar el computo de pena. observando que el artículo 458 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión siendo la media aplicable de trece (13) años y seis meses, el artículo 286 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de dos (02) a cinco ‘ (05) años de prisión siendo la media aplicable de un (01) año y nueve (09) meses, el artículo 277 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión siendo la media aplicable de dos (02) años y el artículo 413 del Código Penal sanciona la conducta con una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión siendo la media aplicable de tres (03) meses veintidós (22) días y seis (06) horas. Siendo la sumatoria la pena aplicable de diecisiete (17) años tres (03) meses, veintidós (22) días y seis (06) horas; y, visto que el acusado YOSCAR JOSE RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se acogió a la figura procesal de la admisión hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé una rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), y atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable y se lleva la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Con fecha probable de culminación para el 27/03/2019, a las 6:00 horas de la mañana. Sentencia que se dicta de acuerdo en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a la solicitud de medida cautelar se declara sin lugar y se mantienen la medida que pesa sobre los imputados en virtud de que se mantienen las mismas circunstancias que decretaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro. Así se decide.



Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que siendo que el delito de Robo Agravado objeto de condena del ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la juez no contempló el limite mínimo sino la media de la pena y aplicando luego la rebaja de la mitad en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, el cual establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Observa esta Alzada que la Juez no cumplió con lo contemplado en el articulo antes descrito, con respecto a la prohibición rebajar solamente hasta un tercio y de imponer una pena inferior al limite mínimo, ya que tomó para hacer la rebaja de la mitad contemplada en la admisión de los hechos desde la media del delito, por lo que la pena quedó en OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, bajando el limite inferior por debajo del límite que era de diez años, quedando firme tal decisión, ya que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, ni el representante del Ministerio Público ya que la juez rebajó por debajo del limite mínimo que lo prohibía el legislador en el articulo antes trascrito, ni la defensa ya que la Juez no tomó en cuenta las atenuantes del articulo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena, como pretendió hacerlo valer el defensor Público en la vista del presente recurso de revisión en la audiencia oral celebrada ante esta Sala.

Como se observa, la jueza si bajó del limite mínimo pero efectuando el calculo de la pena desde la media prevista para tal delito, por lo que no le asiste la razón a la parte solicitante del recurso, cuando indica que la juez al aplicar la pena observó la limitante y no bajó del limite mínimo (10 años) observando esta Corte que la pena aplicada si bajó del limite mínimo al aplicar la juez OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: YOSCAR JOSE RAMIREZ, por intermedio de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo , mediante el cual le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES , tipificados en los artículos 458,286, 277 y 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN del ciudadano YOSCAR JOSE RAMIREZ, en su condición de penado, asistido en esta sala por el Defensor Público Abogado OSCAR GOMEZ , contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 22/06/2011, que impuso la pena OCHO (08) AÑOS ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES , tipificados en los artículos 558,286, 277 y 413 del Código Penal, de conformidad con el articulo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA. Notifíquese a la fiscalia del Ministerio Publico. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el Asunto principal al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.





RESOLUCIÓN N° IG012015001079