REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000091
ASUNTO : IP01-X-2015-000091


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 14 de Agosto de 2015, por el Abogado HAROL RADAMES OCANDO JASPE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.473.293, INPREABOGADO Nº 70.143, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Estafo Falcón, en su condición de defensor privado de los Ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P11-P-2015-000413, contra la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, Jueza Segunda Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del Estado Falcón.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones al presente cuaderno de recusación, dándose cuenta en Sala y designándole ponente al Jueza quien con tal carácter suscribe.

Siendo la oportunidad legal esta Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

A los folios 02 al 04 de las actas procesales consta escrito de recusación presentado por el Abogado HAROL RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de defensor privado de los imputados JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, en el que esgrime como fundamentos de la recusación lo siguiente:

“… CAPITULO 1
DE LOS HECHOS
… esta defensa fue juramentada en fecha 24-02-2015, donde en la misma acta de juramentación este digno tribunal, acordó expedir copias del expediente, pero que por una remisión apresurada de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no se logró obtener a tiempo a los fines de ejercer los recursos legales consiguientes, luego se solicitó la causa en el archivo del Circuito Judicial Penal y la misma por información aportada por el secretario adscrito a su despacho se había remitido en fecha 18-02-2015 a la Fiscalía, con esta irregularidad ciudadanos Magistrados comienzan una serie de eventualidades que han conllevado a que nuestros defendidos se encuentran Privados ilegítimamente de libertad, desde el día lunes 09-02-2015, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación hasta la presente fecha, es de acotar que aún no se ha realizado la Audiencia Preliminar, siendo que esta se ha fijado en seis(06) oportunidades y la ultima que estaba fijada para el día 12 de agosto del 2015, sorpresivamente el tribunal no dio DESPACHO, siendo del desconocimiento para esta defensa y mis defendidos cual fue la causal, sin embargo es de acotar que todos estos diferimientos han sido responsabilidad del tribunal, aduciendo el secretario de la misma toda una serie de excusas sin fundamento legal para que no se lleve a cabo la mencionada Audiencia Preliminar.
Aunado a esto, esta defensa consigno en tiempo oportuno escrito contentivo de solicitud de Control Judicial, eso ocurrió en el mes de Abril sin que hasta la presente fecha el tribunal se halla pronunciado respecto a ella, a pesar de que la Representación Fiscal consigno escrito de Acusación, más sin embargo una vez realizado examen minucioso al mencionado escrito en la que no constan los suficientes elementos de convicción ni pruebas contundentes aportadas por la fiscalía sino por el contrario consigno pruebas contundentes que demuestran la no culpabilidad de nuestros defendidos por los hechos por los cuales fueron acusados, y que efectivamente cambian las circunstancias y por ende son susceptibles de una revisión de la medida impuesta como fue la privativa de libertad, por una menos gravosa, fueron consignados ciudadanos Magistrados seis(06) escritos contentivos de solicitud de la revisión de la medida sin que hasta la presente fecha el tribunal se halla pronunciado, produciendo pues un silencio procesal por parte del Tribunal violentando los artículos 12, 13, 127, 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y el derecho constitucional previsto en el artículo 26 en relación a la tutela judicial efectiva. Dejando a mis defendidos en un estado de indefensión situación por lo que considera esta defensa un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir en la subsiguiente audiencia preliminar; acto que hasta los momentos ha sido imposible realizar por motivos que no son atribuidos a esta defensa y menos a mis patrocinados; ya son seis (06) diferimientos por auto es decir por motivos del Tribunal entre los que resalta en tres oportunidades por falta de despacho. Cabe recordar que en el estado Falcón existe un problema carcelario que limita los traslados de los procesados desde la Comunidad Penitenciaria, solo los días Lunes y Miércoles días que este Tribunal en tres oportunidades a escogido para no dar despacho causando ello un daño irreparable a nuestros defendidos violentado así todos los derechos que les asiste, viendo en esto una clara parcialidad violentado la Tutela Judicial Efectiva.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Antes estos acontecimientos.. es mi deber como defensor de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, identificados en autos, denunciar lo ocurrido y realizar la presente recusación, al considerar que estamos en presencia de una de las causales previstas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito textualmente que:
…los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, los o las secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...
Tal aseveración, surge como bien se cito de la falta de ecuanimidad y justicia que surge de estos hechos ocurridos en el Despacho solo por exigir el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, en aras de economía y celeridad procesal, pues no había motivo para no pronunciarse a las solicitudes realizadas ante el Tribunal.
Valiendo acotar que tal petición más allá de ser un Derecho de las partes, era un Deber de la Jueza según lo establece no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa adjetiva penal, si no también, el contenido y espíritu de diversas normas enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, como es el propio Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus artículos 9, uy 19.
En tal sentido, el presente código establece el comportamiento debido de una Jueza en aras de dar confianza a las partes en lo que pudiese ser su decisión ‘y ello, como bien se plantea en dos aspectos, el primero objetivo, como es realizando diligentemente los Actos, y segundo subjetivo , referido al trato ameno, en caso concreto con su actuar desencadenaría la incertidumbre que hoy acoge a mis defendidos sobre si existe o no, o ya está afectado por lo hecho, la imparcialidad o algún tipo de rechazo a la presente parte; aspectos positivos que a criterio de quien suscribe en el caso que nos ocupa no fue así , cuestión que nos lleva a dudar de la parcialidad y ecuanimidad de sus futuras decisiones como lo son de no obtener una sana respuesta a lo solicitado.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA

Documentales que se nombraran de seguidas, con la finalidad de que le sea dada lectura, a los fines de corroborar la veracidad de los escritos de solicitudes consignados.
Consta agregados en el asunto los escritos de solicitud de:
1.- Una solicitud de Control Judicial.
2.-Seis (06) escritos contentivos de Revisión de Medida.
3.- Seis (06) autos de diferimientos de audiencia

CAPITULO III
PETÍCION

Ciudadanos Magistrados, antes estas situaciones de hecho y derecho, es que pedimos se sirva evacuar los medios de pruebas ofrecidos según lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal y declarar la presente Recusación CON LUGAR, y por ende, se nombre a otro Juez de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal para que de forma ecuánime y equilibrada tome la decisión que bien corresponda en el presente proceso...”

DEL INFORME EN RELACION A LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Por su parte la jueza recusada rindió su respectivo informe en el cual estableció:
… En fecha 14 de Agosto de 2015, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito contentivo de RECUSACIÓN presentada por el abogado HAROLD OCANDO, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a quienes se les instruye causa signada con el No. IP11R2015000413, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, Prevista y Sancionada en el Articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil , USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, Previsto y Sancionado en el articulo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal Venezolano y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del’ Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en rendir el presente informe:
Fundamentó la defensa dicha recusación en las causales prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el siguiente supuesto:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El recusante fundamenta su escrito en la causal establecida en el numeral 8, estableciendo lo siguiente “que por una remisión apresurada de la presente causa a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público no se logro obtener a tiempo a fines de ejercer los recursos legales consiguientes, luego solicito la causa en el archivo del Circuito Judicial Penal y la misma por información aportada por el secretario adscrito a su despacho se había remitido en fecha 18022015 a la Fiscalía, con esta irregularidad ciudadanos Magistrados comienzan una serie de eventualidades que han conllevado a que nuestros defendidos se encuentren privados ilegítimamente de libertad, desde el día lunes 09022015, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación hasta la presente fecha, es de acotar que aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar, siendo que esta ha sido fijada en seis (06) oportunidades y l ultima que estaba fijada para el día 12 de Agosto del 2015, sorpresivamente el tribunal no dio DESPACHO, siendo del desconocimiento para esta defensa y mis defendidos cual fue la causal, sin embargo, aduciendo el secretario de la misma toda una serie de escusas (sic) sin fundamento legal para que no se lleve a cabo la mencionada Audiencia Preliminar.”
En relación a este punto señalado por el Recusante, resulta infundada y temeraria, pues ciudadanos magistrados, me encargue de este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2015, en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial en mi condición de Cuarta Juez Suplente para cubrir la falta temporal por motivos de vacaciones del juez Abg. Kervin Villalobos, por lo tanto para las fechas señaladas por el recusante, no me encontraba regentado este digno tribunal, así mismo señala que sus defendidos se encuentran privados ilegítimamente, pues si así fuera el caso existen en el proceso penal una serie de remedios procesales, llamados recursos cuando una de las partes no encuentre conformidad con la decisión tomada por el o la juzgadora en el devenir de un proceso penal, y siendo que de la revisión del presente asunto a través del sistema informático Juris 2000, no se evidencia la interposición de Recurso alguna contra la decisión que considera la defensa que deja a sus defendidos privados ilegítimamente, mal puede el juzgador o juzgadora suplir las cargas de la defensa o del ministerio fiscal, en el caso dado, en este mismo orden de ideas señala el recusante que la Audiencia Preliminar, se ha sido fijada en seis (06) oportunidades y la ultima que estaba fijada para el día 12 de Agosto del 2015, sorpresivamente el tribunal no dio DESPACHO, siendo del desconocimiento para la defensa y sus defendidos cual fue la causal, aduciendo el secretario de la misma toda una serie de excusas sin fundamento legal para que no se lleve a cabo la mencionada audiencia, este señalamiento infundado por parte de la defensa, no puede atribuírsele al órgano subjetivo del tribunal pues, si este despacho judicial no despacha, existe una constancia de despacho tanto en el sistema juris 2000, como manual que es llevada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y en el caso del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, a través de la Coordinación, a los fines de que las partes tengan conocimiento del motivo por el cual el tribunal no despacho y no causar indefensión de alguna de las partes en el proceso penal, por lo tanto mal puede señalar la defensa que desconocía el motivo por el cual este tribunal no do despacho, así mismo los diferimientos en la referida causa, desde que me encuentro regentando este digno tribunal en fecha 26 de Junio de 2015, solo han sido tres, dos por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria y uno por encontrarme dando despacho en sala accidental de Ejecución LOPNA en el asunto lP01-D2013M00220, causa asignada por ti Presidencia de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el adolescente privado de libertad, esta ultima en fecha 12 de Agosto de 2015, por ser día miércoles, uno de los días destinado para el traslado de la comunidad, motivo por el cual no despache el día ut supra, a juicio de este juzgadora, analizada la causal invocada por el recusante y el motivo de la misma, se establece que dicha presunción es infundada y temeraria por parte de la defensa, sobre la base de que tal circunstancia fáctica corresponde a un hecho aislado a la actividad jurisdiccional propia de este Tribunal pues cualquier tipo de declaración o de argumento que le hayan dado alegando el motivo de la falta de despacho en ningún modo puede atribuírsele a mi persona pues no me encontraba en esta sede judicial, debiendo la defensa utilizar los medios idóneos para obtener el conocimiento del motivo de la falta de despacho, siendo tal argumento inverosímil y ajeno a la realidad, por lo cual debe ser desestimado por el Tribunal de alzada.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada, que la presente recusación sea declarada sin lugar por ser la misma infundada y temeraria, contraria a los principios básicos del proceso penal acusatorio venezolano.
Como consecuencia de lo anterior consigno copia certificada del auto de fecha 22 de Julio de 2015, donde se ordena la reprogramación de la audiencia fijada para el día 29 de Julio de 2015, copia certificada del oficio de traslado para la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, remitida vía fax, copia certificada de las boletas de notificación librada a las partes para la comparecencia a la audiencia preliminar el día 29 de Julio de 2015, copia certificada del acta de diferimiento de fecha 29 de Julio de 2015, en el cual se deja constancia del motivo de diferimiento de la audiencia Preliminar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se somete a la consideración de la Corte de Apelaciones la recusación incoada por el Abogado HAROL RADAMES OCANDO JASPE, contra la Jueza Suplente del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del Estado Falcón, Abogada MAYSBEL MARTINEZ, motivo por el cual procederá esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Según lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado y con la debida indicación u ofrecimiento de las pruebas en las cuales se funda, ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

La incidencia de recusación fue planteada por el Abogado HAROL RADAMES OCANDO JASPE, en el asunto 1P11-P-2015-000413, contra la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, quien era la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del Estado Falcón, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) Las partes y la víctima aunque no se haya querellado”, se concluye que, en principio, el Abogado recusante es parte interviniente en el mencionado asunto, al indicar que es el Defensor privado de los imputados, por ende, legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

En segundo término, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Esta norma legal consagra el requisito exigido por el legislador para la interposición de una recusación, como lo es la debida fundamentación y de que se ejerza en la oportunidad legal correspondiente, y tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito de recusación, en el presente caso aun cuando hubo la debida fundamentación de la recusación dirigida hacia la Jueza recusada, verificó también esta Corte de Apelaciones que aunque la parte recusante soportó su recusación presentando como pruebas, una solicitud de Control judicial, Seis escritos contentivos de Revisión de Medida y Seis autos de diferimientos de audiencia, manifestando una serie de eventualidades que han conllevado a que sus defendidos se encuentren privados de libertad, desde el día lunes 09 de Febrero de 2015, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación y que hasta la presente fecha, aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar, siendo que ésta ha sido diferida en seis (06) oportunidades, aun así aprecia esta Alzada que tales pruebas no resultan útiles ni pertinentes para que la parte recusante demuestre en qué consistió esa presunta parcialidad o falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada, por lo que considera esta Alzada que dicho alegato de la parte recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación.

Así, se desprende del escrito presentado por el recusante que la recusación fue fundamentada en la causal prevista en el aludido artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...
A este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de que la Jueza Suplente MAYSBEL MARTÍNEZ se encuentra afectada en su capacidad subjetiva u objetiva para decidir, pues la falta de pronunciamiento en las que haya podido incurrir en la tramitación del asunto penal principal no son atacables a través del mecanismo procesal de la recusación, sino en todo caso a través de la acción de amparo contra omisión judicial.

Cabe advertir que el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del Juez o Jueza recusado o recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.

Por otra parte, siendo que la finalidad de la institución procesal de la recusación es separar al Juez del conocimiento de un asunto o de impedir que siga conociendo del mismo, con base en las causales legales establecidas en el texto penal adjetivo, y siendo un hecho notorio judicial que la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ actualmente se desempeña como Jueza Itinerante de Primera Instancia de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la recusación interpuesta en su contra deviene en inadmisible por cuanto ya no desempeña ese cargo de Jueza Suplente de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en sus diferentes extensiones, estando actualmente presidiendo el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el Abogado KERVIN VILLALOBOS, quien es el Juez Titular de dicho Despacho Judicial.


En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el asunto penal N° IP11-P-2015-000413 deberá ser devuelto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, quien es el Juez Titular de dicho Despacho Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado HAROL RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, en la causa seguida en su contra bajo el Nº 1P11-P-2015-000413, contra la abogada MAYSBEL MARTINEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo del Estado Falcón. Remítase el asunto penal N° IP11-P-2015-000413 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, quien es el Juez Titular de dicho Despacho Judicial. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 203° y 155°.

Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




RESOLUCION N° IGO1201500001074