REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ02-P-2014-000002
ASUNTO : IK02-X-2015-000016
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, en su condición de Jueza única de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en el asunto penal N° IP01-S-2014-000324, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO al primero de los mencionados y VIOLENCIA SEXUAL y ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO al segundo, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se dio ingreso a la antedicha inhibición el día 29 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
“… en fecha quince (15) de Diciembre de 2014, quien suscribe tomó posesión de este Juzgado Único de Juicio, en virtud de la Rotación de Jueces que se hiciera de conformidad con lo establecido en el Oficio N° CNJGPJ 0806/14 emanado de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, suscrito por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en tal sentido, se continuó con el debido trámite de las causas sujetas a esta Instancia Judicial, siendo que el siete (07) de septiembre del año en curso, se recibió procedente del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida de este circuito judicial especializado, este asunto signado con la nomenclatura IJ02-P-2043-000002, seguido en contra de los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.311.927, imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en contra de ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.623.688, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana ANIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA.
Ahora bien, en el presente asunto esta Juzgadora emitió opinión, según consta en sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Abril de 2015, en el asunto signado con el N° IP01-S-2014-0000324, en la cual este Tribunal ABSOLVIÓ a los acusados RICARDO JÓSE GUTIERREZ SOTO, cédula de identidad número V-21.449.303 y ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, soltero, cédula de identidad número V-23.588.965, presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA. En ese sentido, el Tribunal en ponencia de esta juzgadora luego de hacer la valoración, concatenación y adminiculación de todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró acreditado lo siguiente “…que el día 09 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada ANNIA ALEXANDRA MELEAN SAAVEDRA, se encontraba en la Plaza Bolívar de Mene Mauroa en compañía de unas amigas quienes tenían una discusión con otras mujeres, en la misma plaza se encontraba el ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO. ANNIA MELEAN quiso retirarse, le pidió a RICARDO JOSÉ GUITIÉRREZ SOTO, quien se encontraba en un puesto de comida rápida en las adyacencias de la plaza que la llevara a su casa, luego, el ciudadano apodado EL ANILLO de nombre ZULEANDRO SANGRONIS, quien portaba un arma de fuego y ANDRY SOTO, la golpearon, la insultaron, la vejaron y amenazaron de muerte al ciudadano RICARDO JOSÉ GUITIÉRREZ SOTO quien intentaba ayudarla, posteriormente, la trasladaron en moto hasta una estación de agua ubicada en la carretera vieja la Williams donde abusaron sexualmente de ella penetrándola y eyacularon dejando restos de semen en su pantalón y en su suéter. En la mañana siguiente ella despierta y es auxiliada por alguien que pasaba por la vía, la llevan al hospital y posteriormente la policía toma la correspondiente denuncia.” Es por lo expuesto anteriormente que procedo a INHIBIRME del conocimiento de este asunto y se ordena inmediatamente la redistribución del asunto principal a un Tribunal Accidental en funciones de Juicio.
En tal sentido, encontrándome incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa arriba señalada, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, solicitó en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en la cita anterior, se observa que la inhibición de la Jueza de Primera Instancia de Juicio fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”, norma legal que resulta aplicable supletoriamente al presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la imparcialidad es un componente necesario del concepto del juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida, no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación. (N° 1.068 del 31/07/2009), por lo cual, tal como lo apunta la Sala Penal en la sentencia anteriormente citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal...)”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida se abstiene de conocer la causa penal seguida contra los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, porque previamente había dictado una sentencia de absolución en el señalado asunto, cuando emitió opinión en sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Abril de 2015, en el asunto signado con el N° IP01-S-2014-0000324, en la cual ABSOLVIÓ a los acusados RICARDO JÓSE GUTIERREZ SOTO, cédula de identidad número V-21.449.303 y ELIER DAVID QUERO LILO, cédula de identidad número V-23.588.965, de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, misma causa por la cual se juzga actualmente a los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ en fase de juicio, lo que supone que en dicha sentencia la Juzgadora dejó acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público contra ambos ciudadanos, previa valoración de las pruebas debatidas, por lo cual era su obligación de inhibirse, a fin de garantizar la debida imparcialidad a los predichos ciudadanos.
Ahora bien, observa esta Sala que aunque la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, se obtiene el conocimiento que, efectivamente, en el aludido asunto penal la Jueza inhibida dictó el pronunciamiento judicial de absolución a los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ SOTO y ELIER DAVID QUERO LILO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de la cual se obtiene que la Jueza indagó y estableció los hechos que el Ministerio Público imputó, no sólo a los hoy absueltos ciudadanos, sino también a los procesados de autos, ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, respecto de los cuales el proceso continúa, así como su grado de participación.
Como se observa, las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada acusado en la acusación y respecto de los cuales fueron evacuadas las pruebas que la sustentaban, constituyó un acto de conocimiento y emisión previa de opinión en el asunto que ahora le ha correspondido conocer nuevamente por virtud del ingreso de la nueva causa en fecha 07 de septiembre de 2015 seguida contra los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, circunstancias que consideró la Jueza afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ, por haber emitido opinión en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Única de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer, Abogada NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, en el asunto Nº IP01-S-2014-000324,seguido contra los ciudadanos ZULEANDRO MIGUEL SANGRONIS ROMERO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVAREZ. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Juez Suplente al que correspondió conocer por virtud de la inhibición propuesta, tal como lo previene el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-S-2014-000324. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución Nº IG012015000963
|