REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001886
ASUNTO : IP01-R-2015-000264

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta de las actuaciones que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: PEDRO A. LUCES PIRONA, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos DIOS JESÚS ANTONIO GARCÍA DÍAZ, KATHERINE TALAVERA PETIR y LAURIMAR GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.449.370, 22.607.370 y 25.945.419, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO a los dos primeros mencionados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO a la tercera mencionada, contra el auto dictado el 26 de Junio de 2015 por el mencionado Juzgado, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos.

Presentado el antedicho recurso en fecha 10 de Julio de 2015, el mencionado Despacho Judicial emplazó a la otra parte, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2015, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente, habiéndose emplazado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 06 de Agosto de 2015, NO DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 29 de Octubre de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Penal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos antes mencionados, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimación: La parte recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Representante de la Defensa Pública Primera Penal de los mencionados procesados, por constar así de la copia certificada de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Interposición: Se aprecia que la Defensoría Pública Primera Penal Auxiliar interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, pues se evidencia de la certificación del cómputo procesal, que la decisión recurrida fue publicada por el Tribunal de Control el 26 de Junio de 2015, librando boletas de notificación a las partes, cuyas resultas no han sido agregadas al presente asunto en su totalidad, siendo interpuesto el recurso el 10 de julio de 2015, de manera anticipada.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio al imputado, al restringir el derecho al juzgamiento en libertad y al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme al artículo 439 del referido Código, por haberse fundamentado en el ordinal 4° que establece: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la Defensoría Pública Primera Penal de los imputados, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Primero Penal Auxiliar, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos DIOS JESÚS ANTONIO GARCÍA DÍAZ, KATHERINE TALAVERA PETIR y LAURIMAR GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO a los dos primeros mencionados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO a la tercera mencionada, contra el auto dictado el 26 de Junio de 2015 por el mencionado Juzgado, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos DIOS JESÚS ANTONIO GARCÍA DÍAZ, KATHERINE TALAVERA PETIR y LAURIMAR GRATEROL, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO a los dos primeros mencionados y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO a la tercera mencionada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Suplente Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000964