REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000416
ASUNTO : IP01-R-2015-000294
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
ACUSADO: HARDY RAFAEL ÁLVAREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.386.874.
DEFENSA: ABOGADA CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Drogas.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, del ciudadano: HARDY RAFAEL ÁLVAREZ BRACHO, contra el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 29 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 30 de Octubre de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Defensora Pública Penal del procesado, por estimar el Tribunal de Juicio que no procede en los casos de juzgamiento de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por la representante de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Regional, quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que cada parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
No obstante, cuando se analiza el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos, se comprueba que el mismo deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”. Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:
“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)
En el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, como antes se indicó, estaba investida de legitimación para apelar a favor de su representado, precisamente, por ser su Defensora (parte interviniente en el proceso) y constituir el auto que negó el decaimiento de la medida que lo privó judicial y preventivamente de su libertad una decisión impugnable conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano antes mencionado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, le impuso sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, conocimiento que obtuvo esta Corte de Apelaciones de la revisión que efectuó al asunto penal principal N° IP01-P-2015-000416, y que constituían el objeto del presente recurso de apelación, según se extrae del petitorio invocado ante esta Corte de Apelaciones por la Defensora apelante, cuando solicitaba la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su representado.
En efecto, esta Corte de Apelaciones constata que en el asunto principal seguido contra el ciudadano HARDY RAFAEL ÁLVAREZ BRACHO, en fecha 02 de Octubre de 2015, le fue impuesta la pena de CINCO AÑOS NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de lod delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para su ejecución en la fase correspondiente del proceso, decisión que fue publicada en fecha 06 de Octubre de 2015, en los siguientes términos:
… este Tribunal Segundo de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con los artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS (05) NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda el Decomiso de los bienes constituidos en dinero, incautados al tiempo de la aprehensión del referido ciudadano. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción al acusado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho..… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Según se desprende de la cita de la decisión dictada contra el mencionado ciudadano HARDY RAFAEL ALVAREZ BRACHO, que al mismo le fue dictada una sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en su contra cesa por la imposición de la pena de prisión, al haber culminado el proceso penal donde estaba sujeto a tal medida de coerción personal preventiva, por la imposición de la pena en sentencia de condena por el procedimiento de admisión de los hechos, lo que demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento judicial pierde objeto la resolución del presente recurso, por haber sobrevenido una causal de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, al haber cesado los posibles agravios que la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad produjo al entonces imputado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogado Defensora del hoy penado de autos, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 204° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000970
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