REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000326
ASUNTO : IP01-R-2015-000326
JUEZ PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA ALICIA URDANETA obrando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Punto Fijo contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, regentado por el Abogado Gregory Joseph Coello , publicada en fecha 17 de Diciembre de 2014, en virtud del cual declaró con lugar la solicitud de la defensa privada de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad a la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, el cese de la medida de coerción personal, decretándole a la acusada de marras medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los cardinales 3° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 28 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de octubre se dictó auto solicitando causa principal y copia certificada del auto recurrido.
En fecha 16 de Octubre se recibe causa principal y copia certificada del auto recurrido.
En fechas 22 y 23 de Octubre La Corte no s dio despacho por motivos justificados.
En fecha 26 de Octubre 2015 se declara admisible el recurso bajo análisis.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…) Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANA KARINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21,353.113 de25 años de edad, estado civil soltera de ocupación fabrica piratería, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1989, Domiciliario: Barrio Aníbal Espinó, casa tipo invasión de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a quien se sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la de la Ley Orgánica sobre el Hurto de Vehiculo , 9 de la ley Contra de Delincuencia Organizada , articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANADO y se le sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la victima y la obligación de presentarse ante el Tribunal para imposición de medidas…
T.
Razones y fundamentos de los Recursos de Apelación
De la revisión del escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido por la abogada FATIMA ALICIA URDANETA obrando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Punto Fijo contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, impugna la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, a cargo del juez Gregory Joseph Coello , que acordó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA, considerando lo siguiente:
Manifestó la Vindicta Pública que en fecha 17 de Diciembre del 2.014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, sin notificar al Ministerio Publico en la causa signada con el N° IPII-P2012-003326, IJP-2014-000060, seguida en contra de la Acusada: Ana Karina Molina Medina; dictó decisión objeto de la presente recurrida, la cual es del tenor siguiente: “...De tal manera que en fecha 19 de junio de 2012 este tribunal primero de control decreta la medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana Ana Karina Molina Medina Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-06-1989, de 25 años de Edad, Estado Profesión u Oficio indefinida, Residenciado Aníbal Ospíno de Maracaibo número, Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad Número V- 21.353.130 , por la presunta comisión de los delito de ROBO GENERICO ,ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, en perjuicio de CARMELO MARIO FERNANDO, y hasta la presente fecha 17 de diciembre de 2014, lleva 2 años 5 meses y28 días, sin haber realizado la Audiencia Preeliminar motivo por el cual se solícita en decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…
Indica además que en diferentes oportunidades fue fijada la correspondiente audiencia preeliminar, que por diferentes razones no era realizada donde del análisis realizado a los autos que conforman que el presente expediente, se puede constatar que los diferimientos que han generado un retardo procesal en la presente causa no sólo son imputables al Ministerio Público los cuales no fueron tomados en consideración por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su decisión, la cual es evidente que se tomó sin analizar los motivos que han generado la dilación en la celebración de la referida audiencia preeliminar, en lo cual ha coadyuvado tanto la defensa como los acusados, todo con el objeto de lograr que pereciera el lapso, obtener el decaimiento de la medida y por ende la sujeción a una medida menos gravosa, valga decir Medida Cautelar sustitutiva de libertad.
Señaló que, el ciudadano Juez de Control como criterio para otorgar el decaimiento de la medida, se baso en las disposición consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que desde el 19 de Junio de 2.012 a la presente fecha la ciudadana Ana Karina Molina Medina, han transcurrido mas de Dos (02) años desde que les fue decretada Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, cometido en perjudico del Ciudadano CARMELO MARIO FERNANDO, lo cual sobrepasa el lapso de Dos (02) años establecido en dicha norma, mas no tomo el Tribunal en consideración que dicha audiencia fue celebrado antes de los 2 años al que el mismo se refiere siendo separada la causa por razones distintas incluyendo la cantidad de imputados que la conforman.Cita obra “el debido proceso” de Oswaldo Alfredo Goizaini, cuando indica lo siguiente: “… El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (...) debe quedar en claro que rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (...) La expresión “proceso sin dilaciones indebidas” es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork, 1966) que símplifica la exigencia para los procesos penales. No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de “tutela judicial efectiva” Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia. La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…
Arguye que el Ministerio Publico en este caso bajo su Representación, ya que en fecha 16-03-2015, se llevo a cabo la audiencia preeliminar, y es en dicha audiencia donde tiene esta representación fiscal conocimiento de la medida cautelar otorgada por el tribunal de control por considerar que habrían decaído la medida privativa de libertad, el ministerio Publico ha cumplido sus funciones dentro del marco de legalidad, ello en pro del debido ejercicio de la acción penal con la titularidad que me ha otorgado el Estado Venezolano, por lo que debo decir que la dilación procesal no es un hecho cuya atribución sea netamente de este Representante, ya que en diversas oportunidades en actas levantadas por dicho tribunal se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados por no haberse producido el traslado hasta la sede del tribunal, de sus abogados defensores, situación que el Tribunal Primero Penal en Funciones de Juicio omitió valorar al momento de haber decretado el decaimiento de la medida.
Refirió que si bien es cierto, el Estado Venezolano en su Carta Magna consagra la principios constitucionales que se aplican en supremacía, tales como el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la Libertad como regla siendo por vía excepcional su privación, siendo la libertad el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el estado está en la obligación de garantizar los derechos a todos los ciudadanos de la república, lo que en la práctica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de otros, y en caso especifico el de las víctimas, no es menos cierto que la ciudadana Ana Karina Molina Medina, esta siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y EXTORSION, cometido en perjudico de el Ciudadano CARMELO MARIO FERNANDO, delitos estos que ameritan una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando el decaimiento de la medida, seguida de una cautelar que no asegura las finalidades del proceso, encontrando su basamento este Representante Fiscal en el “Principio de la Complejidad del Caso” que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de tres elementos: 1.La Complejidad del Caso, 2. La Actividad Procesal del Interesado y 3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso. 1. Complejidad del Caso: la ciudadana Ana Karina Molina Medina, es aprehendida por funcionario adscritos a la Policía del Estado Falcón, junto a los hoy acusados REINALDO ROSADO, JAIRO LUIS PRADO, ANDRES AVELINO GONZALEZ y en virtud de los señalamientos directos como participe de los delitos de ROBO GENERICO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, cometido en perjudico de el Ciudadano CARMELO MARIO FERNANDO, por lo que le fue acordada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. En consecuencia, el Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente da continuidad a la investigación, recabando elementos de convicción necesarios para dar por concluida la misma presentando escrito acusatorio. 2. La Actividad Procesal del Interesado: La Defensa del hoy acusado, quienes en diversas oportunidades de manera injustificada no han comparecido a las audiencias, siendo estos a mi criterio, los principales interesados en llevar a cabo la celebración de la respectiva audiencia a objeto de lograr una posible sentencia absolutoria que ponga fin a la presente causa y confirme la presunción de inocencia que le otorga la ley como principio constitucional a dichos ciudadanos; por lo que es propio decir que dichos ciudadanos han contribuido en las suspensiones y retardos procesales que han surgido a lo largo del proceso y que hoy en día pasan a ser una “justificación” para acordar un decaimiento de medida de coerción personal.3. La Conducta de las Autoridades Judiciales, respecto al presente ítems, dicho principio invoca que el Juzgador debe revisar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que la misma sea suficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Alega que dicho tribunal explana en su decisión que “El Estado de Libertad es la regla y por ello toda persona a la que se le impute la perpetración de un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso; sin embargo, la norma establece una excepción y es la aplicación de una Medida Cautelar, cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” criterio que es compartido por el Ministerio Publico y totalmente avalado por la legislación venezolana, al señalar en los artículos 229, 230, 236, 237 parágrafo primero, 238 y 239 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el tribunal a quo, obvia todo lo anteriormente señalado tratando de basarse en dicho principio para crear un mecanismo de impunidad, trayendo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos de Ley una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la comisión de varios delitos graves como lo son el de ROBO GENERICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, cometido en perjudico de el Ciudadano CARMELO MARIO FERNANDO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y ameritan la imposición de dicha medida privativa por la pena que podría llegar a imponerse de Quince (15) a 20 años de prisión y la magnitud del daño ocasionado, resultando totalmente contradictorio que al verse configurado los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad pasando por alto el riesgo manifiesto del Peligro de Fuga, sin poder mencionar el peligro de obstaculización del proceso que genera que dicha acusada se encuentre en libertad.
Expresó que se debe atender a la entidad de los delitos acusados a los encausados presentes en la causa que nos acontece, toda vez que, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado con ocasión las circunstancias que deben ser analizadas al momento de decidir sobre el decaimiento o no de las Medidas restrictivas de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 230 en Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 1711212008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.. .“. De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.. .“. Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07- 545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio...”.
Afirma que el espíritu de toda medida de coerción personal que sea expedita dentro del proceso es garantizar la sujeción del acusado, por lo tanto el encarcelamiento preventivo es absolutamente cautelar y se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa. Así mismo la privación preventiva tiene por finalidad 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado. 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad y 3.- Asegurar la ejecución de la sanción penal, para así cumplir con los fines procesales.
Insiste en dejar sentado que al Acusado de autos se les acusó por la comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, cometido en perjudico de el Ciudadano CARMELO MARIO FERNANDO; en consecuencia el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del lus piniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.
Expone que, considera ese Representante Fiscal, que si bien es cierto que la acusada, tiene hasta la presente fecha mas de (02) años privado de su libertad, en espera de la celebración de la audiencia preeliminar y así mismo no es menos cierto que la víctima tiene el mismo tiempo en espera de una Justicia expedita, sin dilaciones, ni retardos indebidos, cuestión esta que no fue valorada por la Juzgadora al momento de dictar su decisión, violentando de esta manera el principio de igualdad de las partes, contrariando con ello, el contenido del articulo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Derecho a la igualdad debe ser garantizado por los jueces en todo ¡ter procesal, toda vez que el artículo 334 de nuestra Carta Magna establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforma a lo previsto en nuestro texto fundamental.
Solicita la Vindicta Publica PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea anulada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 17 de Diciembre de 2.014, mediante el cual se acuerda decaimiento de la Medida a la actualmente acusada Ana Karina Molina Medina acordando su sometimiento a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea revocada la medida de coerción personal decretada por el a quo a favor de la acusada Ana Karina Molina Medina y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual venia cumpliendo desde el momento de su aprehensión, en base a que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerarla autora o participe de los hechos objeto del proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto del recurso de apelación esgrimido por la Fiscalía como sustento del agravio que invoca ante esta Alzada es la decisión emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual declaró con lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa por parte de la defensa de la ciudadana ANA MOLINA MEDINA incursa en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, ASOCIACIÓN PAA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, 9 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo,16 y 19 de la ley contra la Corrupción , por haber excedido los dos años que estipula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público decisión que se fundamentó que la imputada de marras se encuentra detenida mas de dos años y que el retardo procesal no es imputable a la imputada.
Dentro de este contexto, resulta conveniente expresar que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales, que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre los que destaca el derecho de toda persona sometida a proceso a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°, al disponer: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En este sentido, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, EL Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De la transcripción de esta norma se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. Nº 492 del 01/04/2008.
Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
En ese mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar las causales del retardo procesal transcurrido en las actuaciones signadas en el Asunto Principal que se sigue contra la acusada ANA KARINA MOLINA MEDINA llevado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, observa lo siguiente:
En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo realiza audiencia de presentación de imputados en la cual decreta medida privativa de libertad contra la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , ASOCIACIÓN PAA DELINQUIR Y EXTORSIÓN ,previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, 9 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo ,16 y 19 de la ley contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Agosto de 2012, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación contra la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN ,previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo ,458 del Código penal y 16 de la ley orgánica sobre el secuestro y la extorsión , en perjuicio del ciudadano Pinto Carmelo Mario Fernando.
- En fecha 07 de agosto de 2012, se recibe por el Tribunal el escrito acusatorio y se fija audiencia preliminar para el día 03 de septiembre de 2012.
- En fecha 27 de Septiembre de 2012 se difirió audiencia preliminar ya que no comparecieron la víctima y no hubo traslado de la ciudadana Ana Karina Molina y se fijo nuevamente para el día 22 de Octubre de 2012.
- En fecha 22 de octubre de 2012, se elaboró acta de diferimiento de la audiencia preliminar ya que no compareció la victima y no hubo traslado de los imputados Andrés González, Jairo Prado y Reinaldo Rosado, desde Comunidad Penitenciaria y se fijo nuevamente para el día 16 de Noviembre de 2012.
- En fecha 16 de Noviembre 2012, se difiere el acto por auto por cuanto el Tribunal, se encontraba constituido en audiencia preliminar en causa N° IP1 1-P-2012-0009822 y se fijo nuevamente para el día Preliminar para el día 14 de Diciembre de 2012.
- En fecha 17 de Enero 2013, se difiere el acto por auto por cuanto los imputados Andrés González, Jairo Prado y Reinaldo Rosado, no fueron trasladados desde la Comunidad Penitenciaria y se fijo nuevamente para el día 16 de Noviembre de 2012.
- En fecha 17 de Enero de 2013, se elaboró acta de diferimiento de la audiencia preliminar y no hubo traslado de los imputados Andrés González, Jairo Prado, desde la Comunidad Penitenciaria y se fijo nuevamente para el día 19 de Febrero de 2013.
- En fecha 19 de Febrero de 2013, se elaboró acta de difiere la audiencia preliminar y no hubo traslado de los imputados Andrés González, Jairo Prado, desde la Comunidad Penitenciaria y se fijo nuevamente para el día 14 de Marzo de 2013.
- En fecha 14 de Marzo de 2013, se elaboró acta, se difiere la audiencia preliminar ya que no hubo traslado de los imputados Andrés González, Jairo Prado, desde la Comunidad Penitenciaria y se fijo nuevamente para el día 12 de Abril de 2013.
- En fecha 15 de Abril 2013, se difiere el acto por auto por cuanto los imputados Andrés González, Jairo Prado, Reinaldo Rosado y Ana Karina Molina, no fueron trasladados y se fijo nuevamente para el día 15 de Mayo de 2013.
- En fecha 31 de mayo de 2013, se difiere el acto por auto por cuanto en el Tribunal Primero de Control no hubo despacho y se fijo nuevamente para el día 31 de julio de 2013
- En fecha 31 de julio de 2013, se difiere el acto por auto por cuanto el Tribunal Primero de Control se encontraba constituido en audiencia de presentación y se fijo nuevamente para el día 27 de Agosto de 2013.
-En fecha 27 de agosto de 2013, se difiere el acto por auto por cuanto no hubo traslado de los ciudadanos Andrés González, Jairo Prado, Reinaldo Rosado y Ana Karina Molina y se fijo nuevamente para el día 09 de septiembre de 2013.
-En fecha 09 de septiembre de 2013, se elaboró acta de diferimiento de la audiencia preeliminaría que no compareció la víctima desde y no hubo traslado de los imputados Andrés González, Jairo Prado desde la Comunidad Penitenciaria y se fijo nuevamente para el día 07 de octubre de 2013.
-En fecha 07 de octubre de 2013, se elaboró acta de diferimiento de la audiencia preliminar ya que no compareció la victima y no hubo traslado de la imputada Ana Karina Molina, desde la Policía Municipal de Carirubana y se fijo nuevamente para el día 05 de Noviembre de 2013.
-En fecha 13 de noviembre de 2013, se difiere el acto por auto por cuanto en el Circuito Judicial Penal se presento un problema con el fluido, eléctrico lo que impidió que el personal de alguacilazgo recibiera detenidos por medidas de seguridad y se fijo nuevamente para el día 27 de noviembre de 2013.
-En fecha 27 de noviembre de 2013, se elaboró acta de diferimiento de la audiencia preliminar ya que no compareció la victima y la representación del Ministerio Publico y se fijo nuevamente para el dia 06 de Diciembre de 2013.
-En fecha 06 de Diciembre de 2013, se elaboró acta de difiere la audiencia preliminar donde se compareció, la victima y la representación del Ministerio Publico y no hubo traslado de los imputados y se fijo nuevamente para el día 20 de Febrero de 2014.
-En fecha 20 de Febrero de 2014, se difiere el acto por auto por cuanto el Tribunal Primero de Control se encontraba constituido en audiencia de presentación y se fijo nuevamente para el día 05 de Marzo de 2014.
-En fecha 05 de Marzo de 2014, se elaboró acta de difierimiento de la audiencia. Preliminar donde no compareció la víctima la representación del Ministerio Publico y no hubo traslado de los imputados Andrés González, Jairo Prado.
-En fecha 21 de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar donde se dividió la continencia de la causa en referencia a la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA , quien fue trasladada a otro centro carcelario, admitiendo los hechos los otros coimputados.
- En fecha 24 de Septiembre de 2014 se fija audiencia preliminar con relación a la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA para el dia 25 de Noviembre de 2014.
- En fecha 17 de diciembre de 2014 el Tribunal decretó decaimiento de medida de Privación de Libertad.
Ahora bien la decisión impugnada entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… De tal manera que en fecha 19 de Junio de Dos Mil Doce, este Tribunal Primero de Control decreta la PRJVACION JUDICIAL PREVENTWA DE LIBERTAD a la Ciudadana ANA KARINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.353.113 de 25 años de edad, estado civil soltera de ocupación fabrica piratería, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-06-1989, Domiciliario Barrio Aníbal Espino, casa tipo invasión de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE ‘NECESARJO, ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica obre el hurto y robo de vehiculo, 9 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada, articulo 458 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del ciudadano PINTO CARMELO MARIO FERNANDO y hasta la presente fecha 17 de Diciembre de2014, llevan Dos (2) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“. . .Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio de la proporcionalidad en la Constitución de la República
“En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad corno un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.”
Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, por incomparecencia de las victimas, por falta injustificada del representación del Ministerio Publico y en oportunidades no hubo despacho en el Tribunal y continuación de audiencias en el Tribunal Primero dé Control, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por la imputada y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.
A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de….
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid.
Casos: Rita Alcirá Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“…la medida de coerción-personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244, ahora (230) del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:
“… la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción, personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso,, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”
“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el casó particular”.
Por su parte, ha ilustrado el ‘Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente
“...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el.. artículo 2,53 del reformado Código Orgánico Procesal : Penal,’ en los mismos ,términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.
Ahora bien, cabe destacar que esta .Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo” 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 200,1 (caso: Rita Alcira Coy y otros lo siguiente:
Reza con relación a los medios de coerción personal , de los cuales algunos obran como la excepción al principio del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo d dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona ,por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera e sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción —en principio— obra automáticamente, y la orden de excarcelación, sí de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello —en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).
En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:
“Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “. . .esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar. de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte ,de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención á lo señalado en el, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara...”…
Ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de esa vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos - casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez
de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa —como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, .no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario —la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “... declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar, los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. …En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se. aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quíen se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe er consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MON. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses...”. . (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En tal sentido este Tribunal considera, que por cuanto el tiempo en detención exceden a los Dos (2) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días privación de Libertad, no existe la prorroga por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 deli Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima y la obligación de presentarse ante el Tribunal para imposición de medidas, ASI SE DECIDE.
En este contexto, destaca esta Sala que aun cuando en el auto recurrido no se establecen los hechos por los cuales se juzga a la procesada de autos , en la Pieza Nº 1 del asunto principal IP11-P-2012-002900 en fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictó medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA , quien fue acusada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , ASOCIACIÓN PAA DELINQUIR Y EXTORSIÓN ,previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, 9 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo ,16 y 19 de la ley contra la Corrupción, por la presunta comisión de los siguientes hechos:
….”. .“Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de hoy me encontraba en el Centro de Coordinación Policial Carirubana cuando se presenta el ciudadano PINTO CARMELO MARIA FERNANDO, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cedula de identidad E577.304, informándonos que el día sábado 10 de junio del presente año le fue robado un vehículo de su propiedad Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pick-up, Placas: 83P-VAD, de Color: Negro y me informó que unos de los sujetos que le había robado la camioneta lo ha estado llamando de los números 04264628329 y 04149606117, pidiéndole la cantidad de cuarenta mil (40.000) bolívares para devolverle la camioneta y que lo acaba de llamar informándole que lo estaba esperando en el sector libertador detrás del local llamado Coseimpa, fue entonces cuando le pase la novedad a mi jefes superiores y me conforme en comisión con la premura y seguridad del caso con los funcionarios Oficial Agregado Cantor Euro, titular de la cedula de identidad N° V-14.647.350, Oficial Santelis Luís, titular de la cedula de identidad N° 17.017.723, y el Oficial Trompiz Wilmen, titular de la cedula de identidad N° V-19.648.504, nos trasladamos en dos (02) vehículos particulares para evitar ser identificados simulando ser taxi, al llegar al sitio antes señalado visualizamos a la víctima y esperamos alrededor de diez (10) minutos y fue entonces cuando se acerca un vehículo Malibu de color Rojo con techo de color Beige y del mismo desembarca un ciudadano quien para el momento vestía camisa a cuadros de color marrón y pantalón jean azul, se acerca hasta donde se encontraba la víctima, mientras que conversaban visualizamos desembarcar del vehiculo malibu cuatro (04) personas más incluyendo entre estos a una (01) de sexo femenino y es entonces cuando doy la voz de arresto del grupo para abordar a los mismos evitando que arremetieran contra el ciudadano Pinto ya que no llevaba ningún dinero estos al visualizar el movimiento realizaron intentaron correr y se resistieron a la autoridad intentando empujar y golpear a los funcionarios policiales, procediendo así a dar captura a solo las últimas cuatro personas que desembarcaron del vehículo Malibu dándose a la fuga el primer ciudadano que desembarco del mismo detenidos y que me enviara a una femenina para la inspección de la ciudadana detenida, culminada la inspección de estos ciudadanos me informa el oficial Santelis que solo uno de estos tres (03) ciudadanos detenidos porta documentación personal (cedula de identidad) y que los otros no portan ningún tipo de documento y que uno de ellos quien para el momento vestía un sweter de color verde con pantalón jean de color azul y dijo ser y llamarse como queda escrito: JAIRO LUIS PRADO TORRES, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 3 1/03/1960, de 56 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida , Residenciado en la concepción invasión guacaipuro de Maracaibo, casa sin número, Estado Zulia, Titular de la cédula de Identidad Número V-25. 186.642, quien es hijo de María Torres (viva), y Carlos Prado (vivo) quien poseía en el bolsillo delantero derecho las llaves de la camioneta robada y este a su vez fue reconocido por la víctima como uno de los implicados en el robo de su vehículo y que a los otros dos (02) no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo o entre su ropa, quedando identificado de la manera siguiente: ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, Natura de la Guajira municipio Páez Estado Zulia, nacido en fecha 15/09/77, de 34 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el sector la chinita calle principal casa sin número, de Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la cédula de Identidad Número V22.489.965, quien es hijo de Isila Castellano (viva), y José González (vivo) Y REINALDO ANTONIO ROSADO GERRA, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04/08/1982. de 29 años de Edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en el sector el Oasis calle 21 casa numero 14 municipio los taques, Estado Falcón Titular de la cédula de Identidad Número V-16.354.062, quien es hijo de Dula Guerra (viva), y Mariano Rosado (vivo) quien dice ser el propietario del vehículo malibu... Luego se presenta la unidad patrullera con la ciudadana ANA KARINA MEDINA... luego fueron embarcados en la unidad patrullera y trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial de Carirubana incluyendo el vehículo malibu Placas: EAB092, color: Rojo.. .inspeccionado basándonos en el artículo 207 del C.O.P.P, se consiguió sobre el asiento delantero la cantidad de tres (03) equipos celulares 1. Marca ZTE de color negro; 2. Marca Nokia de color negro y gris; 3. Marca Alcatel, para continuar con las diligencias necesarias, una vez en éste se le pregunto al ciudadano JAIRO LUÍS PRADO TORRES, quien era el que tenía la llave de la camioneta, en donde se encontraba dicho vehículo y no quiso aportar ninguna información se les siguió preguntando al resto de los detenidos hasta que el ciudadano: REINALDO ANTONIO ROSADO GERRA, decidió colaborar informándonos donde se encuentra el vehículo, diciéndome que la misma se encuentra por el llenadero de Gas ubicado en el sector creolandia en una zona enmontada, ordene a los oficiales Cantor Euro, Santelis Luis y Trompiz Wilmen que se trasladaran al sitio indicado y que trataran de ubicar la camioneta, y fue entonces como treinta minutos después de haber empezado la búsqueda fue encontrada debajo y tapada por unos árboles, procediendo con e/traslado de la misma al Centro de Coordinación Policial Carirubana donde al/legar se les tomo las siguientes características: Vehículo: Camioneta; Placas: 83P-VAD; Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Pick-up; Color: Negro; Serial Carrocería: 8YTRF07L1X8A30736; la cual posee una denuncia por la Sub-delegacíón del C.I.C.P.C Punto Fijo, bajo el numero K-12-01- 7501269 de fecha 10/06/12, posterior se efectuó llamada telefónica al 171 sistema SIPOL, en donde no obtuve ninguna información sobre los detenidos ya que no había sistema, luego se efectuó llamada telefónica al C.I. C. P. C, en donde fuimos atendido por la funcionaría Moraima Pérez a quien le solicitamos información sobre los detenidos nos informo que el ciudadano: JAIRO LUIS PRADO TORRES, se encuentra SOLICITADO por el Delito de ROBO de vehículo, EXP: 24F09-520-07, de fecha 1410712009, por la Sub-delegación C.I.C.P.C, Maracaibo Edo-Zulia, y que el ciudadano: REINALDO ANTONIO ROSADO GERRA, presenta prontuario policial por el delito de Homicidio Intencional Exp: 6-890-325 de fecha 1 5/01/2005, Maracaibo Estado Zulia...”
Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Bajo este contexto, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, la Sala Constitucional ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361 del 24 de febrero del 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional, excepto en los casos en que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para su mantenimiento o se trate de casos que se subsuman en los supuestos analizados reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas jurisprudenciales, por ejemplo, cuando se esté en presencia de una privación judicial preventiva de libertad que haya excedido dicho lapso de dos años por dilaciones debidas, o cuando se trate del juzgamiento de delitos de narcotráfico, o cuando la dilación procesal sea producto de actos del propio imputado o su defensa.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:
“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 626 de fecha 13 de Abril de 2007, estableció de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber
“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Sobre el particular del decaimiento de la medida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 449 de fecha 6-5-2013, Sala Constitucional, dejó sentado que:
“El decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima. Efectivamente este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas una vez visto que , efectivamente la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existe pluralidad de sujetos , hechos que al no se atribuidos al administrador de justicia no pueden tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables ; se analizó también la gravedad y entidad del delito imputado (secuestro) , así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado , conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV. Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de juicio como la Corte de Apelaciones , argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos (2) años y venció la prorroga establecida en el articulo 244 , hoy articulo 230 del COPP, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde al año 2008 , no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado, lo cual es para el delito de secuestro una mínima de Diez (10) años , supuesto previsto en la noema adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra . Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. Subrayado nuestro.
Así expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia apuntó que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del COPP, no opera de manera automática, sino que deben tomarse en cuenta las diferentes circunstancia que se susciten en el proceso es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la victima y también la gravedad y entidad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el articulo 55 de la CRBV y que tal medida no se convierte en ilegitima ni lesiona los derechos Constitucionales del acusado, en virtud de que la medida, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito, observando esta alzada que la mínima para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO (9 AÑOS) , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (6 AÑOS) Y EXTORSIÓN (10 AÑOS).
Así las cosas, a Juicio de este Tribunal de Alzada, el Tribunal recurrido, a pesar de haber realizado un recuento de los actos procesales acaecidos y verificar que los diferimientos no eran imputables a la imputada de marras, no observó que el decaimiento de la medida de coerción personal debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, el Juez no debe solamente atender a un limite de tiempo, sino también a diferentes circunstancias como que puedan generarse en el caso particular, no tomó en cuenta la posible pena a imponer, ya que el imputado de marras esta siendo juzgado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , ASOCIACIÓN PAA DELINQUIR Y EXTORSIÓN ,previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, 9 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo ,16 y 19 de la ley contra la Corrupción, que tiene una pena a imponerse suficientemente alta , ya que el principio de proporcionalidad debe estar íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado por lo que al considerar la pena que podría llegar a imponerse al imputado, estando latente el peligro de fuga, siendo que el Tribunal debió ponderar la posibilidad cierta del peligro de fuga de la imputada de marras, siendo ese elemento el que debió privar habida cuenta de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso al imputado de marras, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de unos delitos graves , razón por la cual se declara CON LUGAR el recuso de Apelación interpuesto la abogada FATIMA ALICIA URDANETA obrando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo y se acuerda medida judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº 21.353.130, ordenándose su reclusión a la comunidad penitenciaria de Coro.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto la abogada FATIMA ALICIA URDANETA obrando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA. TERCERO: Se decreta medida judicial preventiva de libertad contra la ciudadana ANA KARINA MOLINA MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 21.353.130. CUARTO: Remítase el Asunto penal principal al Tribunal Primero de Control de Punto Fijo. Regístrese, déjese copia, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense orden de aprehensión correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los dos (2) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° y 155°.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12015000969
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