REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000124
ASUNTO : IP01-R-2015-000336

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante Oficio N° 2CV-1979/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió a esta Sala las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.203.872 y 21.668.018, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.837 y 216.758, respectivamente, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, en sus condiciones de Defensores Privados, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.484.950, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259, primer aparte en concordancia con las circunstancias agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el auto dictado el 02 de Septiembre de 2015 por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y admitió una prueba presuntamente ilícita, por haber sido promovida extemporáneamente.

Presentado el antedicho recurso en fecha 07 de Septiembre de 2015, el mencionado Despacho Judicial acordó emplazar a la otra parte, mediante auto de la misma fecha, para que le diera contestación y en su caso promoviera pruebas de considerarlo pertinente; expidiendo boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo emplazada el día 14 de septiembre de 2015, DANDO CONTESTACIÓN AL RECURSO en la misma fecha, razón por la cual las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y por auto de fecha del 29 de Octubre de 2015, se designó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Octubre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando en la oportunidad legal de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Defensoría Pública Penal recurrente y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, por tratarse del auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y admitió una prueba presuntamente ilícita, por haber sido promovida extemporáneamente, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, apelable a tenor de lo establecido en los artículos 180 en su antepenúltimo aparte y 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicable supletoriamente al presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Legitimación: Los abogados recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser los Defensores Privados del mencionado ciudadano, por constar así de las copias certificadas de las actuaciones procesales y, por tanto, se encuentran investidos de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Interposición: Se aprecia que la Defensa interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso para la apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se verificó que la fecha de la publicación de la decisión impugnada fue mediante auto del 2/09/2015 y el recurso de apelación se ejerció el día 07 de septiembre de 2015, por lo que fue ejercido tempestivamente.

Agravio: Conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión objeto del recurso constituye una de las decisiones que pueden causar agravio al imputado, al negar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y admitir una prueba incorporada fuera de la oportunidad legal correspondiente y al estar subsumida dentro del grupo de decisiones recurribles, conforme a los artículos antes señalados del referido Código, se verifica que la defensa dio cumplimiento al requisito de fundamentación del recurso de apelación, por ende, del agravio, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva.

Asimismo, constató esta Corte de Apelaciones que la apelación ejercida por la parte Defensora del imputado no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad consagradas en los tres literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, contra el auto dictado el 2 de septiembre de 2015 por el mencionado Juzgado que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y admitió una prueba presuntamente ilícita, por haber sido promovida extemporáneamente. Y ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO Y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer que decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y admitió una prueba presuntamente ilícita, por haber sido promovida extemporáneamente, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución, aplicable supletoriamente conforme el artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza SUPLENTE Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000968