REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000106
ASUNTO : IP01-X-2015-000106
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Por actuación procesal suscrita el día 11 de Septiembre del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP11-P-2012-000887, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y JOHÁNGEL JOSÉ RANGEL ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Esgrimió en el acta de inhibición la Jueza, como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante esta Sala, que:
… En fecha 30.03.2012 se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados ALBERTO JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y JOHÁNGEL JOSÉ RANGEL ACEVEDO, por ante el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26.05.2011 hasta el 09.04.2012, ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fuera decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso, mediante auto motivado…
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe a presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por o tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que as actuaciones con la cual son colocados a disposición de este Órgano Jurisdiccional el ciudadano LUIS ALONSO MARCANO GUANIPA componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal N° XV al momento de presentar el escrito acusatorio, igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a o previsto en el artículo 89 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal…
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada por la Jueza inhibida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora, expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y JOHÁNGEL JOSÉ RANGEL ACEVEDO, fue el hecho de haber conocido y decidido previamente en dicho asunto como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, cuando presidió con tal carácter la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal principal N° IP11-P-2012-000887, en la que decretó la Privación Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica para el caso de los Jueces que hayan intervenido como tal con anterioridad al cargo de Juez que presiden al momento de inhibirse, ya que sólo establece los casos del fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando un Juez de Primera Instancia de Control es rotado para que cumpla las funciones de Juez de Juicio, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, se ha desempeñado anteriormente al cargo que hoy ostenta como Jueza de Juicio, como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Igualmente, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://falcón:tsj.gov.ve/decisiones/2012/Abril, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la entonces Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, en fecha 1/04/2012, emitió un auto en la causa penal seguida contra los ciudadanos antes mencionados, del cual se considera extractar su parte dispositiva, en la que se dispuso:
… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: ALBERTO JOSE GOMEZ SANCHEZ Y JOHANGEL JOSE RANGEL ACEVEDO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- ALBERTO JESUS GOMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.593.340, nacido en fecha 03-06-79, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Marino, residenciado Punta Cardon, Calle Acosta, con Paez casa s/n, detrás del Restaurante el Zuliano, color sin frisar; 2. JOHANGEL JOSE RANGEL ECEVEDO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.933.057, nacido en fecha 29/12/77, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, teléfono: 0269-8496584, residenciado Punta Cardón, calle Páez con Acosta, casa s/n, color verde; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas ordenando para ello Oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas. SEXTO: Se establece como lugar de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, al Primer (01) días del mes de Abril de 2012.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN…
De ese extracto de la decisión contentiva del auto que decretó la imposición de medida de coerción personal contra los procesados ALBERTO JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y JOHÁNGEL JOSÉ RANGEL ACEVEDO, da cuenta que, efectivamente, la Jueza inhibida conoció previamente del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza Provisoria de Primera Instancia de Juicio, demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que le impide sustanciarla y decidirla en la fase de juicio del proceso, por cuanto los elementos de convicción que apreció para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad son los que se constituyeron y promovieron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público e la acusación para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.
Asimismo, cabe advertir, que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que:
“… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”,
Con base en dicha doctrina de la Sala de Máximo Tribunal de la República es por lo cual esta Corte de Apelaciones indagó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, no quedando dudas que, efectivamente, que la Jueza Provisoria CLAUDIA RENATA BRACHO, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal en la fase de juicio del proceso, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto N° IP11-P-2012-000887 y que por este fallo se resuelve, debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto indicado por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del asunto penal principal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal IP11-P-2012-000887, seguido ante ese Tribunal contra los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ GÓMEZ SÁNCHEZ y JOHÁNGEL JOSÉ RANGEL ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento, por haber emitido opinión en la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000958
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