REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001798
ASUNTO : IP01-R-2015-000229


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Carmaris Romero, Defensora Publica Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 03 de Junio de 2015, por el Juez del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora Publica del ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no posee, y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En fecha 09 de Noviembre de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela inserta desde el folio 12 al 15 del presente recurso copia certificada de la resolución apelada del expediente Nº IP01-P-2015-001798, dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2015, del que se extrae en su dispositiva:

(…) Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, No posee cédula de identidad, nacido en La Sierra, estado Falcón, en fecha 11-09-1986, de 28 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Fundabarrios, Calle Principal, Casa N°2, Municipio Miranda. Numero de teléfono: 0426-925-70-11 (hermana) por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto el ciudadano ya tiene dos (02) Medidas Cautelares ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la causa IP01-P-2014-002518 y por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo el numero de expediente IP01-P-2015-000221, de igual forma posee una causa con el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón bajo la causa IP01-P-2014-006297 donde goza de una Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses y de conformidad con el articulo 242 en su parte infine del COPP el mismo no puede gozar de tres (03) o mas medidas cautelares de manera simultanea SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comandante de Polifalcón, para que traslade hasta la Sede del CICPC a los fines de que sea practicado el R9, R13 y el respectivo examen médico forense y posteriormente con las seguridades del caso sean trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro el cual será su sitio de reclusión. Se ordena oficiar al SAIME a efectos de que se le expida la respectiva cedula de identidad al ciudadano imputado con la mayor brevedad posible CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias a derecho. Siendo las 03:30 de la tarde, se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman (…)”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los Artículos 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 25 de Mayo del 2015 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 03 de Junio del 2015.
Señalo la Defensa Publica, que en fecha 25 de mayo del año 2015, fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; considerando esta Defensa que este Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°.
Manifestó, que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribió el Acta Policial y la denuncia interpuesta por los ciudadanos DANYELA RODRIGUEZ y RAFAEL GARCIA, sin embargo, de la aprehensión de su defendido no se desprende que el mismo se encontrara lesionando a la presuntas víctimas ni tampoco fue detenido con objetos (piedras) que presuma que su defendido lanzara a las víctimas, y que se puede verificar de la denuncia interpuesta por la ciudadana DANYELA RODRIGUEZ y del ciudadano RAFAEL GARCIA que el delito imputado de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no excede de seis (06) meses de prisión, por lo que el presente Asunto se debió haber llevado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, que cita el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por lo que considero la Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de LESIONES PERSONALES, sin individualizar participación o responsabilidad de su defendido.
Que, en el presente Asunto es imposible que se pueda individualizar a su defendido como autor de los hechos, toda vez que no fue aprehendido infraganti cometiendo el delito de Lesiones Personales, y que tampoco le fue incautado los objetos mencionados por la víctima (piedra), ni existe testigos presénciales de los hechos que puedan establecer responsabilidad penal de su defendido en el delito que señalan las presuntas víctimas.
Apunto, que un principio rector de las mecidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Expreso, que en cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de las presuntas víctimas, ya que los funcionarios policiales no encontraron a su defendido cometiendo algún delito, sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le debió conceder una Medida Cautelar, mientras se realizaba la investigación.
Por otra parte recalcó , que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, y que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales y Denuncias de las presuntas víctimas y con ninguna puede determinarse que su defendido fuera autor o partícipe del delito de Lesiones Personales.
Cito, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente N° 2010-149.
Desde este punto de vista observó la parte recurrente, que le Tribunal de instancia, no cumplió con el procedimiento que establece los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente para el Juzgamiento de los Delitos menos graves.
Observo, que a pesar que el delito imputado por el Ministerio Público no excede en su límite máximo de la pena de 8 años, y que tiene un limite máximo de pena a cumplir de 6 meses, la Juez no informo a su defendido de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
Aludió, que se pude verificar tanto del Acta de Audiencia de Presentación como del Auto publicando la Resolución, que a su defendido le fue violentado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al no imponerle el Tribunal de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a su vez ordenando que el presente Asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a pesar que el Código Orgánico Procesa Penal, es claro al establecer el deber de llevarse por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.
Por lo anteriormente expuesto, solicito la Defensa Publica, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación de Auto; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva Anular la decisión del Tribunal de fecha 03/06/2015 y dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD a su defendido IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo emplearse en el presente Asunto el Procedimiento Ordinario, violentando la normativa legal que exige que los delitos menos graves, se rijan por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menores y a su vez se les informe sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la Defensa Pública Primera con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-001798 seguido contra el imputado de autos, a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 21/10/2015 celebró Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió sobre la admisión de hechos del imputado de autos, siendo publicada la resolución en fecha 05 de Noviembre de 2015, de cuya parte dispositiva se puede extraer y se observa lo siguiente:

“(…) Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de DANYELA RODRIGUEZ previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de 4 MESES Y QUINCE DIAS , de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en 2 MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS de arresto. QUINTO: En virtud que la pena impuesta en la presente causa es susceptible de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en virtud que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de las cárceles venezolanas y que este Tribunal se encuentra Constituido en la sala 9 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Procesal Penal. SEXTO: líbrese boleta de excarcelación. Líbrese oficio dirigido a polifalcon,. A los fines de infórmale en relación a la decisión tomada, en el presente acto. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Siendo las 11:14 de la mañana, se concluye el presente acto. Se termino se leyó y conformes firman (…)”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, con ocasión de la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y resultó condenado por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DANYELA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) MESES SIETE DIAS Y DOCE HORAS de prisión; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera, defensor del ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, al verificarse que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA, del ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, conforme a lo previsto en Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en contra decisión dictada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2015 y publicada en fecha 03 de Junio de 2015, por el referido Juzgado, decisión esta que declaró LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 24 días del mes de Noviembre de 2015.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE

RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC.
La suscrita secretaria cumplió con lo ordenado

La Secretaria Acc.


RESOLUCIÓN NRO.- IG012015001090