REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001938
ASUNTO : IP01-R-2015-000258
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.440.449, de profesión u oficio Pintor, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Cañada Calle Principal casa 5 al lado de la Ferretería La Estrella Azul, Coro estado Falcón, actualmente recluido en la comandancia de la Policía del estado Falcón, Santa Ana de Coro, imputado en la presente causa, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2015, y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458-80 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 29 de octubre del 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 3 de noviembre del 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 14 al 23, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9; R13 Medicatura forense al imputado DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por la defensa publica por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CALDERA, actuando en este acto como Defensora del ciudadano DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2015, y publicada en fecha 01 de julio de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458-80 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Que en fecha primero de Julio (01) de 2015, se evidencia según sistema Juris 2000, que el Tribunal Tercero de Control publicó Resolución mediante la cual motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que acordara en contra de mi defendido, por lo que esta Defensa interpone el Recurso de Apelación de Autos.
Que en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2015, la Defensa fue designada por estar de guardia para asistir a la audiencias de flagrancia y notificada para asumir la defensa técnica ante el Juzgado Tercero de Primera Instancias en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, siendo que ese Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ARTICULO 458-80 DEL CODIGO PENAL, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, ARTICULO 114 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES.
Considera la Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a; “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE”.
Que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, en cuanto a los hechos que el mismo consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente los requisitos consagrados por el Legislador en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que solicita la nulidad de la decisión del Tribunal Tercero de Control, por existir una violación absoluta a las pautas y procedimiento que establece la norma en cuanto a la motivación de las decisiones y por circunstancia una violación al Derecho a la Defensa, solicitando se revoque el procedimiento recurrido y se ordene una nueva audiencia.
Que se puede comprobar entonces, que su defendido no se encuentra involucrado en la comisión de los delitos que les imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y por el cual se encuentra injustamente privado de libertad, ya que en el momento de la aprehensión por parte del funcionario victima de Polifalcon, al momento de ser presuntamente atacado por el defendido quien presuntamente lo va robar, y este funcionario de Polifalcon acciono su arma de reglamento en contra de su defendido, recibiendo un tiro en el MIEMBRO INFERIOR DEL LADO IZQUIERDO (TOBILLO).
Solicitó a esta Alzada que sea declarado admisible el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; así mismo se declare con Lugar la causal prevista en el ordinal 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad plena a su defendido DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en el presente asunto se ha elevado, a través del recurso de apelación, la revisión del auto que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ciudadano DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458-80 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, relativo a la existencia, en su contra, de fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; ya que el Tribunal no determina , los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o participe en esos delitos ,por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los requisitos que deben cumplirse para el decreto de la medida de coerción personal más aflictiva del ciudadano, como es la privación judicial preventiva de libertad, atinentes a la acreditación en el caso particular de:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Esos tres requisitos deben ser concurrentes, en el sentido que, si uno falta, no procederá el decreto de tal medida de coerción personal, ni de las sustitutivas de ésta, como son las medidas cautelares preventivas previstas en el artículo 242 del señalado Código, pues el encabezamiento de dicha norma legal expresamente establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” .
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la libertad como un derecho humano inherente a la persona, pero también permite que el mismo pueda verse limitado en dos supuestos excepcionales, esto es, cuando un tribunal competente dicta una orden judicial de aprehensión o porque la persona resulte aprehendida en delito in fraganti, casos en los cuales, una vez detenida la persona, deberá ser conducida ante el tribunal de control, a fin de que, como lo dice la misma norma legal contenida en el artículo 236 eiusdem, resuelva sobre: “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Es en ese acto donde el Tribunal de Control deberá ponderar y precisar si existe o no la necesidad de asegurar al imputado a la investigación y al proceso mediante la imposición de tales medidas, pues como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 01/04/2008:
… la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….
En consecuencia, a la par que debe verificar el Juez de Control si el Ministerio Público acreditó fundados y suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el mismo es autor o partícipe del hecho punible por el que resultó aprehendido, también deberá estudiar si existe riesgo de que esa persona se evada u obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, incidiendo sobre víctimas, expertos y testigos, conforme a las circunstancias que determina en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el presente caso la defensa cuestiona del auto recurrido la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten que su representado sea partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458-80 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues de los que disertó el Juez de Control en el auto motivado, en que consiste la actividad llevada a cabo por su defendido para determinar el grado de participación o responsabilidad en los delitos arriba mencionados y que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En este contexto, cabe advertir que entorno a la acreditación de esos elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, la doctrina patria ha ilustrado que no se trata de la exigencia de acreditación de plena prueba sobre la participación del imputado en los hechos, sino de aquellos suficientes que funden la sospecha o presunción de que es el posible autor o partícipe. De allí que resulte importante acotar que ya Clariá Olmedo (1998), en su Obra: “Derecho Procesal Penal (Tomo II)”, comentaba sobre la medida de prisión preventiva que:
En los códigos modernos ya no es condición de su procedencia el procesamiento, aunque subsiste por imposición legal la imposibilidad de aplicar la medida al imputado con respecto al cual no existen elementos de convicción suficientes para estimar que en el futuro del proceso podrá ser condenado a pena privativa de libertad… (Pág. 354)
También se desprende de la opinión de Arteaga Sánchez (2012), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que dicho requisito atinente a la existencia de fundados elementos de convicción sobre el imputado, comporta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de un aparte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho… (Pág. 46)
Y agrega, al analizar el requisito atinente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; que:
“… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como lo señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional,, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)
Es con base en todas las citas doctrinarias y jurisprudenciales anteriores que procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, qué criterio razonado asumió el Juez Tercero de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, a los fines de asegurarlos a los actos del proceso y qué elementos de convicción apreció, obteniéndose de la transcripción que efectuó del acta de investigación policial de fecha 23 de Junio de 2015, los hechos imputados contra el encartado de autos por el Ministerio Público, al dejar establecido que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes:
… Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN. adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: quien, encontrándose en franco de servicio y de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (referente a la jornada de trabajo o aun fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley); momentos que me encontraba en la calle Genaro chirino con calle hildemaro villasmil del sector la cañada de la ciudad de coro, frente a la vivienda de la progenitora de mis hijos, es cuando tomo el teléfono móvil personal para realizar una llamada, es donde seguidamente un ciudadano quien vestía las siguientes características, short de vestir masculino tipo bermuda de cuadro, de color azul, franelilla de vestir masculino de color blanco, de piel morena, este saca a relucir un arma de fuego, con características de un arma de fuego tipo pistola de color negro, con una actitud hostil y amenaza contra mi vida, diciéndome, (quieto dame el teléfono o si no te mato), en vista a la situación, por lo que me veo en el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el articulo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelo la acción hostil de la cual era objeto, utilizando mi arma de reglamento y realizo un disparos, optando el ciudadano por emprender veloz carrera con sentido’ NORTE-SUR, de pronto observo que el ciudadano aun por identificar, sede de su estabilidad y cae al pavimento, seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a mis compañero, a continuación neutralizo al ciudadano y le realizo un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando, colectándole entre la mano del lado derecho; UNA( 01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL DE COLOR NEGRO SE LEE EN SU EXTERIOR UMBREX CAL.4.5MM(177), quedando esta persona posteriormente identificado como: DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 0 7/09/96, de estado, vil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedida de identidad Nro. 25.440. 49, natural de coro y residenciado en sector la cañada calle principal al lado de la estrella azul del municipio Miranda, estado Falcón; quien a ser verificado por la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL y no arrojo ningún antecedentes policial, igualmente fue verificado a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y arrojo el siguiente resultado, ANTECEDENTE POLICIAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA,12/1O!14, ASUNTO PRICIPAL 1PO1-2014-006632, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo establecido artículo 187 de código orgánico procesar penal, en custodia de la evidencia, la cual se le realiza fijaciones fotográficas, acto seguido se presentan en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO ORLANDO ZAMORA en compañía de los oficiales; OFICIAL JEFE ALEX GONZALES, OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA al mando del SUPERVISOR AGREGADO FRANK CARACHE, seguidamente se le prestan los primeros auxilios al aprehendido y es trasladado en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta la Emergencia del Hospital General de Coro; acto seguido me traslado con la evidencia colectada hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera; seguidamente se corrobora el estado de salud del aprehendido quien presento PRESUNTAMENTE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL MIEMBRO INFERIOR DEL LADO IZOUIERDO(TOBILLO) a continuando, dieron de alta al ciudadano aprehendido siendo las 03;00 horas de la tarde aproximadamente, seguidamente se procedió con el ciudadano aprehendido hasta la dirección general donde es ingresado a la sala de retención policial continuando con el procedimiento de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C .I. C, P. C -Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada, para que le sea practicada las respectivas experticias correspondientes…
Ahora bien, se verificó del auto recurrido que, el Juez de Control asentó los hechos por los cuales se abrió la correspondiente investigación en el asunto penal principal y precisó los elementos de convicción que valoró para concluir que el imputado de autos era el presuntos partícipe del hecho punible, los cual se citan a continuación:
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 23 JUNIO 2015 SUSCRITA POR POLICIAL, OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN.
“Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL. ÁNGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.829,467. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de Polifalcón. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy martes 23 de junio del año en curso, encontrándome franco de servicio y de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (referente a la jornada de trabajo o aun fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley); momentos que me encontraba en la calle Genaro chirino con calle hildemaro villasmil del sector la cañada de la ciudad de coro, frente a la vivienda de la progenitora de mis hijos, es cuando tomo el teléfono móvil personal para realizar una llamada, es donde seguidamente un ciudadano quien vestía las siguientes características, short de vestir masculino tipo bermuda de cuadro, de color azul, franelilla de vestir masculino de color blanco, de piel morena, este saca a relucir un arma de fuego, con características de un arma de fuego tipo pistola de color negro, con una actitud hostil y amenaza contra mi vida, diciéndome, (quieto dame el teléfono o si no te mato), en vista a la situación, por lo que me veo en el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal Vigente Venezolano, referido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las reglas de actuación policial, el articulo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, repelo la acción hostil de la cual era objeto, utilizando mi arma de reglamento y realizo un disparos, optando el ciudadano por emprender veloz carrera con sentido’ NORTE-SUR, de pronto observo que el ciudadano aun por identificar, sede de su estabilidad y cae al pavimento, seguidamente realizo llamada telefónica solicitando apoyo a mis compañero, a continuación neutralizo al ciudadano y le realizo un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando, colectándole entre la mano del lado derecho; UNA( 01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL DE COLOR NEGRO SE LEE EN SU EXTERIOR UMBREX CAL.4.5MM(177), quedando esta persona posteriormente identificado como: DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 0 7/09/96, de estado, vil soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cedida de identidad Nro. 25.440. 49, natural de coro y residenciado en sector la cañada calle principal al lado de la estrella azul del municipio Miranda, estado Falcón; quien a ser verificado por la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL y no arrojo ningún antecedentes policial, igualmente fue verificado a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y arrojo el siguiente resultado, ANTECEDENTE POLICIAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA,12/1O!14, ASUNTO PRICIPAL 1PO1-2014-006632, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo establecido artículo 187 de código orgánico procesar penal, en custodia de la evidencia, la cual se le realiza fijaciones fotográficas, acto seguido se presentan en el lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-396, conducida por el OFICIAL AGREGADO ORLANDO ZAMORA en compañía de los oficiales; OFICIAL JEFE ALEX GONZALES, OFICIAL AGREGADO ALBERTO PIÑA al mando del SUPERVISOR AGREGADO FRANK CARACHE, seguidamente se le prestan los primeros auxilios al aprehendido y es trasladado en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta la Emergencia del Hospital General de Coro; acto seguido me traslado con la evidencia colectada hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Coordinación General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera; seguidamente se corrobora el estado de salud del aprehendido quien presento PRESUNTAMENTE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL MIEMBRO INFERIOR DEL LADO IZOUIERDO(TOBILLO) a continuando, dieron de alta al ciudadano aprehendido siendo las 03;00 horas de la tarde aproximadamente, seguidamente se procedió con el ciudadano aprehendido hasta la dirección general donde es ingresado a la sala de retención policial continuando con el procedimiento de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal, que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del C .I. C, P. C -Coro para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y la evidencia colectada, para que le sea practicada las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO FACSÍMIL DE COLOR NEGRO LEE EN SUEXTERIOR UMBREX CAL.4.5MM (177).
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 24/07/2015
“En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante oste Despacho el Funcionario Detective JOSE DI PIERRO, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento camisón de La Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, Trayendo oficio número 01424, de fecha 23/06/2015, quienes cumpliendo instrucciones de la ABOGADO NEUCRATES LABARCA, fiscal SEGUNDO de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a esto Despacho un (1) facsímil, tipo pistola, y en calidad de detenido al ciudadano: DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, do 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.440449. A fin de que sean identificados plenamente, ya que e detenido de manera flagrante por funcionario de ese Organismo de Seguridad, luego de que el mismo portando un arma, Tipo Pistola, y bajo amenaza de muerte intento despojar a un funcionario policial de su teléfono celular, actuando el oficial en el principio de necesidad y proporcionalidad a repelar la amenaza para proteger su integridad física utilizando su arma de fungo asignada, hiriendo al ciudadano DANIEL ZARRAGA, en la pierna izquierda. Seguidamente procedí a trasladarme en compañía del ciudadano detenido y del OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, hacia la sala técnica de este Despacho, donde luego de una breve conversación verbal con el detenido y sin coacción alguna manifestó ser y llamarse como queda escrito: ZARRAGA MUÑOZ DANIEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fe ha 07/09/1.996, de 18 años do dad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el. Sector la Cañada, Calle Principal, casa número 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.440.449. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L); los datos aportados por el ciudadano detenido, para verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar ante este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera obtuve como resultado qua al mismo le corresponden sus nombras, apellidos y numeras de cedulas, asimismo no presento registros policiales y solicitudes que pudiera presentar por ante este cuerpo detectivesco donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y números de cedulas, así no presento registros policiales. Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a 1 as ordenas emanada de la superioridad de la reseda asignada la PD1 N° 2340276, para e ciudadano en cuestión. Por ai motivo se dio continuidad al oficio 01424, emanado de l policía del Estado Falcón, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que al ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora luego de haber sido identificado y reseñado, al igual que a] evidencia antes mencionada. Es todo. TERMINO.
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 24/07/2015
En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE ERCIDES LOW/CREDENCIAL 34410, adscrito a esta sub.-Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 01424, iniciada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE WILLIAMS DESCARTE, a bordo de la unidad Toyota, modelo Land Cruiser, de color blanco, plenamente identificada, hacia el sector la cañada, calle Genaro chirinos con calle Hildemaro Villasmil, vía pública, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad de realizar las primeras diligencias investigativas que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho delictivo que se investiga, de igual forma practicar inspección técnica al sitio de suceso, donde una vez apersonados en la dirección antes descrita, el funcionario DETECTIVE WILLIAMS DESCARTE, en su calidad de técnico del presente turno de guardia amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los acontecimientos, culminada esta acción realizamos diversos recorridos por el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico en el lugar y sus adyacencias siendo negativo el resultado, acto seguido procedimos a ubicar algún testigo presencial del hecho, donde obsérvanos en dicho sector a un grupo de moradores, a quienes abordamos identificándonos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, imponiéndolos del motivo de nuestra presencia, quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias, de igual forma manifestaron desconocer sobre el mencionado hecho, finalizada esta acción nos trasladamos hacia esta sede policial, donde le informamos a nuestros superiores sobre la labor realizada, Mediante la presente anexo acta de Inspección Técnica. Es todo, Termino Se Leyó y Conforme Firman.
5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INSPECCION N° Del ÁREA TÉCNICA OFICIO N° 01424.- DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DEARMAS Y MUNICIONES. de fecha 24 de Junio del 2015.
“En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la Mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; LOW ERCIDES Y DESCARTE WILLIAMS, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CALLE GENARO CHIRINOS CON CALLE HILDEMARO VILLASMIL DEL SECTOR LA CAÑADA. “VIA PUBLICA”. SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur, del tipo calle, la misma compuesta de dos (2) vías elaboradas en material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Este-Oeste, podemos observar aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón rústico, sobre las misma se visualizan objetos fijos de los denominados como “Poste”, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizándose sus adyacencias varias viviendas de diferentes diseños y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Crímínalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman…”.
6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE FECHA, 24/07/2015 N° 9700—02l7—SDC’’.
“El suscrito: JEREMI DE LA ROSA, Detective al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designo para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, según memo sin número de fecha 24-06-2015, ya que guarda relación según oficio número; 01924, por uno de los delitos: CONTRA LAS COSAS PUBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, según comunicación sin número, una experticia de RECONOCEMINTO LEGAL, con el fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: El material u objeto del presente estudio lo constituye; 1. Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, presenta un escrito bajo relieve, donde se lee CAL. 4.5 MM. (177) / numero de serial 12H08115, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro la misma presenta signo de quemadura, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el numeral (01) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre. NOTA: Se deja constancia que los objetos antes mencionados luego de haber realizado la respectiva experticia, fueron devueltos a la comisión policial portadora…”.
7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INSPECCION DEL AREA TÉCNICA N° 9700—02l7—SDC’’0954, DEFECHA 24 Junio DEL 2015.
“Suscrita por el Detective JEREMI DE LA ROSA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designo para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, según memo sin número de fecha 24-06-2015, ya que guarda relación según oficio número; 01924, por uno de los delitos: CONTRA LAS COSAS PUBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, según comunicación sin número, una experticia de RECONOCEMINTO LEGAL, con el fin de dejar constancia de su estado actual. EXPOSICIÓN: El material u objeto del presente estudio lo constituye; 1 Un (1) Facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, presenta un escrito bajo relieve, donde se lee CAL 4.5 MM. (177) / numero de serial 12H08115, presentando su empuñadura elaborada en material sintético de color negro la misma presenta signo de quemadura, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. CONCLUSIÓN: El objeto descrito en el numeral (01) trata de un facsímil, utilizado comúnmente como juguete de entretenimiento infantil, a su vez es utilizado por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre. NOTA: Se deja constancia que los objetos antes mencionados luego de haber realizado la respectiva experticia, fueron devueltos a la comisión policial portadora…”.
Se verifica de los elementos de convicción anteriormente transcritos, que el Juez de Control estableció la conclusión o estimación a la que arribó con cada uno de ellos, de los que se desprende que las investigaciones apuntaban a la presunta participación del imputado de autos en el hecho, procediendo en los siguientes párrafos a adminicular los que le dieron la convicción de que el presunto autor o participe era el ciudadano DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, al establecer:
“…El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos…
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
Conforme a lo anterior, no quedan dudas que del texto del auto recurrido, contrario a lo alegado por la defensa, si logra comprenderse el criterio judicial asumido por el Tribunal de Control, conteniendo una motivación suficiente y razonable del por qué contra del imputado de autos emergían fundamentos que hacían presumir su presunta participación en el hecho, según el acta policial suscrita por el funcionario policial Ángel Neptalí Chirinos Castejon (victima) quien manifiesta que en momentos que se encontraba en la calle Genaro Chirino con calle Hildemaro Villasmil del sector la Cañada de la ciudad de Coro , y cuando tomó el teléfono móvil para realizar una llamada, un ciudadano (describe sus características) saca a relucir un arma de fuego y amenaza contra su vida y diciéndole : “quieto dame el teléfono o te mato “ es cuando el saca su arma de reglamento y realizó un disparo optando el ciudadano por emprender veloz carrera y luego cae al pavimento por lo cual es aprehendido, aunado a los otros elementos de convicción analizados por el Juez lo que ponen de manifiesto la necesidad de asegurarlo a los actos del proceso durante la fase de investigación, a los fines de dilucidar bien la forma cómo ocurrió el hecho y la forma de participación del presunto involucrado en el mismo, por lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones que no aparece materializado el vicio de falta de motivación del auto recurrido, denunciado por la defensa en el presente asunto, por lo cual debe declararse sin lugar el mismo y confirmarse en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA CALDERA, Defensora Publica Segunda Penal Ordinario Adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, imputado en la presente causa, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de junio de 2015, y publicada en fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458-80 del Código Penal, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012015001089
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