REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002133
ASUNTO : IP01-R-2015-000300


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.081.892, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.014, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.172.734, contra el auto dictado el 05 de Agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 09 de Noviembre de 2015, se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 13, 18, 20 y 23 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de las actuaciones procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALFREDO ROBISON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON por la presunta comisión del delito de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad sin restricciones o la aplicación de una medida sustitutiva de libertad. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada se acuerda la incautación de los teléfonos celulares y del vehiculo involucrado en el procedimiento. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen a los ciudadanos imputados ALFREDO ROBISON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON examen medico forense y las reseñas R9 y R13. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para los ciudadanos imputados ALFREDO ROBISON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo la Defensa que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 05/08/2015, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que solicitaba a esta Sala revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 31-07-2015 y Publicada en fecha 05-08-2015 y que se decrete la NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES, realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 134. Tercera Compañía, por cuanto el procedimiento es violatorio del debido proceso, ya que el Tribunal Tercero de Control dictó el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, sin estar acreditado los requisitos establecidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236.
Destacó, que en cuanto, al HECHO PUNIBLE del supuesto delito tráfico de Droga, el Ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, no tiene nada que ver, con el caso, y no tiene responsabilidad en la imputación formulada por la representación del Ministerio Público, por cuanto, este ciudadano, es una víctima del crimen organizado, y dos días antes del hecho, el imputado fue contratado por un grupo de doce 12 personas para hacer un viaje a desde valencia hasta Ciudad Ojeda, al día siguiente dos sujetos desconocidos, pero de los que formaban parte del grupo de las 12 personas quienes habían contratado del viaje, cuando el imputado se disponía regresar a Valencias, dos de estas personas, lo estaba esperando en la camioneta, los cuales portaban armas de fuego, y bajo amenaza de muerte contra su persona y su familia, lo obligan a conducir, la camioneta de transporte público, donde el imputado trabajaba como chofer. Las personas descocidas que lo amenazaron al parecer, habían ocultado, dentro de la Camioneta de transporte, una mercancía ilícita, aprovechándose la noche del día 27, cuando el procesado dormía.

Indicó, que el día 28 de julio 2015, a las 7:00 am,(el) ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRON se preparaba para salir y cuando iba abordar la camioneta, lo sorprenden dos hombre(s) fuertemente armado(s) y apuntándolo con una pistola en su cabeza, amenazan de muerte, a él y a su ayudante, las amenazas versaban sobre a su hijo que es un niñito todavía, y lo obligan a conducir e (sic) la camioneta de transporte, por la vía que los desconocidos le indicaban, los cuales, lo iban siguiendo detrás de la camioneta en otro vehículo, cuando el imputado va pasando por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, se comportan extrañamente para que los funcionarios se percataran de la situación y detuvieran la camioneta, y en efecto la Guardia le dan la voz de alto, y el imputado no opuso resistencia, por el contrario, el imputado explicó a los funcionarios todo lo que le estaba pasando, y como habían sido víctimas él y su ayudante, por parte de dos desconocido(s) y estas personas lo habían sometido con una armas (sic) de fuego obligándolo a viajar con una mercancía ilícita, por la ruta que estos desconocidos señalaban.

Arguyó, que los imputados no sabían qué tipo de mercancías, habían escondido en la camioneta, no sabían dónde estaban ocultas, hasta que fueron detenidos por los Guardia Nacional, por lo cual considera la defensa que, desde el punto de vista real de la verdad verdadera, así sucedieron los hecho(s), los imputado(s) son víctimas, inocentes, el imputado y su acompañante nunca ha estado detenido, y no tiene antecedentes penales, siendo el imputado CARLOS EDUARDO CORONA PADRON una persona honesta, seria y responsable, tiene años trabajando en la Cooperativa de Transporte Guataparo 2021, como chofer de camionetas de transporte, la cual está ubicada en la Av. Cuatricentenario Calle la Esperanza La Manguita. Valencia Estado Carabobo.
Alegó que, por otra parte, existen dudas de la existencia de la supuesta droga, por cuanto el Técnico toxicológico de Guardia del SENAMED, Estado Falcón, deja constancia a pie de página, con letra manuscrita,” en el oficio N° 0265, de fecha 28-07-2015, folio 18, suscrita por el Ptte Barazarte Barazarte Ángel. Comandante de 2do Plton de la Tra. Cia. Falcón. “Recibido 29-07-15, hora 11:24. “(...) se deja constancia que solo se recibió el oficio más no la evidencia, ni la cadena de custodia, y donde estaba la supuesta droga cuando salió este oficio. Luego se lee en el acta que riela al folio 44, de fecha 29-07-2015, suscrita por el INGENIERO SILED ROJAS, la cual es una sola Experticia Botánica, para los dos imputados, en este caso NO SE INDMDUALIZAN LA CANTIDAD DE LA DROGA, Ni ESTABLECE EL TOXICOLO CUANTA CANTIDAD LE CORRESPONDE A LOS IMPUTADOS Y CUANTO LE IMPUTAN A CARLOS EDUARDO CORONA PADRON y cuánta cantidad le imputan al otro imputado, colocando a los imputados en total estado de indefensión, ya que el tribunal no estableció la individualización de la supuesta droga.

Refirió, que la defensa no tuvo acceso a la prueba, la defensa no se le permitió ver la evidencia criminalística, no se le permitió ver la existencia real de la droga, ya que la experticia botánica que riela al folio 44, de la cual se lee que son vegetales, de color verde y semillas de olor penetrante y se pregunta, cómo se comprueba eso?, toda vez que esa aseveración se comprueba observando la evidencia física, la cual debe ser puesta de vista y de manifiesto a la defensa, de lo contrario el procedimiento es nulo, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y colocan al imputado en total estado de indefensión, según el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela, el imputado tiene derecho la defensa en todo estado y grado del proceso, y con suficiente tiempo para acceder a las pruebas por mandato constitucional, la defensa debe constatar, que si efectivamente, son vegetales que dicen ser droga, si son verdes y de olor fuerte y penetrante, siendo que hasta la fecha la defensa no ha visto si de verdad esa evidencia es de color verde y de olor penetrante, es necesario observar la evidencia, y dejar constancia en un acta que la defensa pudo ver y percibir el olor penetrante de tales vegetales.
Expresó, que los imputados se encuentran en estado de indefensión, por cuanto se les negó el derecho de tener acceso a las evidencia ver y conocer la supuesta marihuana y por otra parte, también se les negó a la abogada defensora, el derecho de tener acceso a la prueba material criminalística, ya que no ha visto la supuesta droga, la supuesta marihuana, por lo cual el Tribunal de Control incurrió en violación del debido proceso, al no permitir que la defensa tuviera acceso a la exhibición de pruebas, al desaplicar lo establecido en el Artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que los elementos de convicción incorporados al proceso podrán ser exhibido(s), al imputado y en esta caso a la defensora y, como consecuencia, se violentó el 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte señaló, que la EXPERTICIA BOTANICA está viciada de nulidad, por cuanto se mencionan varias cantidades, un peso bruto y un peso neto, pero no individualiza las cantidades; no se indica en dicha experticia cuál es EL PESO BRUTO y cuál es el PESO NETO DE LOS VEGETALES (sic), que se les imputan al imputado CARLOS EDUARDO CORONA PADRON. No se indica en dicha experticia, cual es EL PESO BRUTO y cuál es el PESO NETO DE LA MARIHUANA que se le acredita a cada uno de los imputados.
En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues existen vicios de nulidad en tales elementos de convicción, siendo que el Tribunal Tercero de Control, para dictar la medida de Privación de libertad en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRON y el coimputado, le dio credibilidad y legalidad a las actas policiales y a las actuaciones procesales de la fiscalía, con el conocimiento de que las mismas tiene(n) VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA. Según los Art. 175 y 181, C.O.P.P, por violación Constitucional al debido proceso, consagrado en los Artículos 25, 26, 49 ordinal 1°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela y violación a las normas procesales consagradas en la ley adjetiva penal, en sus artículos 265, por las siguientes razones:
PRIMERO: Con relación al acta de aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, de fecha 28 -07-2015, suscrita por los funcionarios Jorge Daniel Castillo Aguilar, Alfred Santeliz Fonseca y Yulian Tremps Mendoza, todos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 134. Tercera Compañía, esta acta está viciada de NULIDAD ADSOLUTA, conforme a los Artículos 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es FALSA, y es contraria al debido proceso, la misma no cumple con lo establecido en los artículos 13 y 153, y 265 eiusdem, el contenido de las actas policiales debe ser cierto, y firmado por todos los funcionarios actuantes, siendo que los funcionarios aprehensores indican en el acta que ellos hicieron una llamada telefónica a la Abogado ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera con competencia en drogas, quien supuestamente ordeno realizar las siguientes instrucciones: 1- Elaborar la respectivas actas de investigación Penal. 2- Elaborar las diligencias correspondientes referentes al caso. 3- Refirió que los ciudadanos involucrados quedaran en calidad de detenidos en la sede de la unidad y las actuaciones fueran remitida con urgencia de la misma a dicha representación fiscal.
Estimó, que esas aseveraciones SON FALSA(S), por cuanto, EL DlA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, EL ACTA DE APREHENSION NO ESTABA FIRMADA, (por la) ABG. ELIZABETH SANCHEZ, LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA FISCAL NO FIRMÓ SU ORDEN DE INICIO A LA PRÁCTICA DE DELIGENCIAS URGENTES Y NECESARIA POR LO TANTO, ESTA ACTA ES FALSA, Y CAUSA INDEFENSION PARA EL IMPUTADO Y SOLICITÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSION, EN TIEMPO UTIL, PARA TAL EFECTO.
Cabe preguntarse si el Ministerio Publico, Ordeno a los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaran todas estas diligencias de investigación, como se explica..? Que ninguno de los fiscales no hayan pedido el saneamiento, en tal sentido el vicio esta convalidado, el acta y procedimiento de aprehensión, en tal sentido, esta acta está viciada de NULIDAD y así solicito que sea decretada. Por cuanto, es contraria al debido proceso, prevista en los artículos 13 y 153, y 265 del código orgánico procesal penal, en concordancia con la Constitución Bolivariana en los artículos 25, 26 y49 ordinal 1°.
SEGUNDO: Pide la nulidad de las actas de la declaraciones de los testigos, ciudadanos BRITO NIETO EDGARDO DAVID y SALOM FERRER JOSE ANTONIO, por cuanto, estas declaraciones son falsas, se observa de dichas actas que tales declaraciones son un corte y pegue, Como se Explica, que dos personas totalmente desconocidas describan un hecho exactamente igual, con las mismas palabras, con las comas y los puntos en las mismas palabras, preguntándose la defensa cómo se explica que dos personas totalmente desconocidas respondan las preguntas exactamente igual, con los puntos y las comas, porque eso es un corte y pegue del funcionario receptor, redactó el texto de una leyenda, la cual corto y pegó para que cada uno de los supuestos testigos las firmaran.
Por otra parte destacó, que esas actas de las declaraciones a supuestos testigos también son NULAS, toda vez que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 134. Tercera Compañía, USURPARON FUNCIONES, porque ningún fiscal les ordenó a la Guardia Nacional que se les tomara declaración a testigo, o mejor dicho que hicieran firmar una acta policial, semejante a una declaración de testigos, toda vez que en el AUTO D INICIO A LA INVESTIGACION de fecha 28-07-2015, folio 2, suscrita por LA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21, ABG, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, se les ordena solo a funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que realicen las entrevistas a los testigos del procedimiento. En este auto, no se les da participación en la práctica de diligencias a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 134. Tercera Compañía, en tal sentido, las diligencias practicadas, por este cuerpo de seguridad sin la orden del Ministerio público es nulo, por cuanto, es FALSA, y es contraria al debido proceso, la misma no cumple con lo establecido en los artículos 13 y 265 de código orgánico procesal penal, en concordancia con la Constitución Bolivariana en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 1° es nula.
TERCERO: PIDE LA NULIDAD DE LAS ACTAS DE DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO: MARCA FORD, TIPO CAMIONETA, MODELO VAN, AÑO 1986, COLOR BEIGE Y MARRON, CARROCERIA: 1FBHS31H3GHBI784, SERIAL DEL MOTOR V-8, PLACA O2AA5AW. De fecha 28-07-2015, folio 29, suscrito por el Sargento Mayor José Ignacio Naveda, porque es contraria a lo establecido en el artículo 265 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esas actas son NULAS, ya que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 134, Tercera Compañía, USURPARON FUNCIONES, ningún fiscal les ordenó QUE PRACTICARAN EXPERTICIAS AL VEHICULO DETENIDO, toda vez que en el AUTO DE INICIO A LA INVESTIGACION de fecha 28-07-2015, folio 2, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 21, ABG, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, ordena solo a funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realicen la PRACTICA DE LA EXPERTICIA DEL VEHÍCULO RETENIDO, por lo que en ese auto no se le da participación en la práctica de diligencias a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 134. Tercera Compañía, en tal sentido, las diligencias practicadas, por este cuerpo de seguridad sin orden del Ministerio público es nulo, por cuanto, es FALSA, y es contraria al debido proceso, la misma no cumple con lo establecido en los artículos 13 y 265 de código orgánico procesal penal, en concordancia con la Constitución Bolivariana en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 1°.

Indicó, que el juez Tercero de Control erróneamente le dio valor probatorio a los elementos convicción traídos por la fiscalía, siendo estos nulos, existe en la resolución del tribunal de control, vicios de nulidad absoluta, por falta de motivación al respecto y así lo solicitó, motivos por los cuales solicitó a esta Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y SE REVOQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES antes descritas.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta del cuaderno de apelación, que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, representada por las Abogadas YAMILET MOLINA MAVARES, NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y ZAÍRA OVIEDO LUZARDO, manifestando que el Juez Tercero de Control de manera clara y armónica sí realizó una valoración de todos y cada uno de los elementos que aportó el Ministerio Fiscal y consideró que los mismos estaban acreditados para decretar a los ciudadanos ALFREDO ROBISON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se está en la etapa incipiente del proceso penal donde no debe realizarse una valoración de fondo de los argumentos, tal como se refleja del auto motivado donde el juez expone de manera detallada los fundamentos para cumplir los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación de la referida medida y expresó de manera detallada cómo en la presente causa se encuentran cabalmente llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se concluye en vista de que existe: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, siendo que del estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se encuentran acreditados los supuestos del referido artículo.
Señalaron, que la mayoría de las pruebas existentes en la investigación fueron llevadas por la representación Fiscal hasta el juez de control, para el acto de presentación de los Imputados, un acto al cual se llevan las investigaciones preliminares del caso, por cuanto es el nacimiento del proceso penal y es deber del Ministerio público llevar todos los elementos de convicción necesarios para fundamentar su solicitud, pues así lo hizo en la presente causa.
Estimaron las Fiscales que el Juez de Control no hizo más que actuar conforme a derecho, por tratarse el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de un delito considerado como de lesa humanidad, para el cual está prohibido la concesión de beneficios procesales o medida cautelar sustitutiva como lo solicita la recurrente, según doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amén de que en el presente caso se está en presencia de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, al tratarse de 24 panelas, cuya experticia botánica arrojó un peso neto de 22, 137 Kg., y que resultó positivo a cannabis sativa.
Con relación al vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa, manifestaron las Fiscales que de la decisión recurrida emanan de forma clara y precisa todos y cada uno de los supuestos que llevaron al a quo a la convicción para considerar procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en lo atinente a las solicitudes interpuestas por la Defensa sobre la nulidad de las actuaciones policiales expresaron que la Defensa pretende constituir a esta Corte de Apelaciones en un Tribunal de Primera Instancia que conozca y decida en relación a una solicitud de nulidad que no fue propuesta en la audiencia de presentación, siendo que por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las nulidades no pueden ser solicitadas de forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, sino ante el Tribunal que conoce del asunto penal principal, por lo cual solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que a su conocimiento se ha elevado el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, con base en las causales de apelación previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por múltiples argumentos que serán decididos de manera separada en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que la Defensa solicitó ante esta Sala la nulidad absoluta de las actas policiales realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 13, del Destacamento N° 134, de la Tercera Compañía, por no concurrir los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, la existencia del hecho punible, porque, según alega, su representado es víctima de un grupo de delincuencia organizada, siendo contratado dos días antes del hecho por un grupo de doce personas para hacer un viaje desde Valencia hasta Ciudad Ojeda, que al día siguiente dos sujetos desconocidos que formaban parte del grupo, quienes habían contratado el viaje, cuando el imputado se disponía a regresar a Valencia, lo estaban esperando en la camioneta portando armas de fuego y bajo amenazas de muertes en su contra y de su familia, lo obligan a conducir la camioneta de transporte público donde su representado trabaja como chofer, siendo que esas personas presuntamente habían escondido una mercancía ilícita, aprovechando la noche del día 27, cuando el procesado dormía, siendo que el día 28 de julio de 2015, como a las 7:00 am, su representado fue abordado por dos hombres fuertemente armados y bajo amenazas de muerte su representado y el ayudante fueron obligados a conducir la camioneta por donde ellos les decían, siendo seguidos detrás de la camioneta por esos sujetos, hasta que son detenidos en el puesto de la Guardia Nacional, contándoles su representado lo que estaba pasando, siendo su representado víctima de esos hechos.

Ahora bien, aduce la Defensa que existen dudas de la existencia de la supuesta droga, por cuanto el técnico Toxicológico de guardia del SENAMED, estado Falcón, dejó constancia al pie de página, con letra manuscrita, en el oficio N° 0265, del 28/07/2015, que sólo se recibió el oficio más no la evidencia, ni la cadena de custodia y se lee del acta suscrita por la experta SILED ROJAS, la cual es una experticia botánica para los dos imputados, donde no se individualiza la cantidad de droga, al no establecer la toxicólogo qué cantidad le corresponde a cada imputado, lo que los deja en estado de indefensión.

Dentro de este contexto, cabe advertir que en cuanto a los argumentos de hecho alegados ante esta Sala por la Abogada Defensora, debe señalarse que la Corte de Apelaciones no es un Tribunal que conozca de hechos, sino de argumentos de derecho, pues es ante el Tribunal de Primera Instancia que deben alegarse esas situaciones que servirán como mecanismo de defensa para formar las coartadas que serán alegadas en oposición a la tesis e imputaciones del Ministerio Público, las cuales podrán ser recabadas durante la investigación como medios de pruebas, a través de la solicitud de práctica de diligencias, a tenor de lo que establecen los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 388 del 06/11/2013, al establecer que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en la ley adjetiva penal, siendo que esta última otorga la facultad al imputado de solicitarse al director de la investigación que se practiquen diligencias, con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra.

En cuanto al alegato de la Defensa de que existen dudas de la existencia de la supuesta droga, por cuanto el técnico Toxicológico de guardia del SENAMED, estado Falcón, dejó constancia al pie de página, con letra manuscrita, en el oficio N° 0265, del 28/07/2015, que sólo se recibió el oficio más no la evidencia, ni la cadena de custodia y se lee del acta suscrita por la experta SILED ROJAS, contentiva de una experticia botánica donde no se individualiza la cantidad de droga, al no establecer la toxicólogo qué cantidad le corresponde a cada imputado, lo que los deja en estado de indefensión, debe señalar esta Alzada que se desprende del auto recurrido que entre los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad estuvo una ACTA DE INSPECCIÓN suscrita por la Inspectora SILED ROJAS, adscrita al departamento de criminalística del CICPC, quien dejó constancia en la misma que se recibió de comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, oficio de remisión N° 356- 1118-230-15, de fecha 29-07-15, emanado del SENAMECF FALCÓN, al cual se le anexa oficio de solicitud N° 0265, para la verificación de sustancias incautadas a los procesados CORONA PADRÓN CARLOS EDUARDO y BRICEÑO LEÓN ALFREDO ROBINSON, con su respectivo registro de cadena de custodia, consistente en MUESTRA UNO, VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, elaborados en material sintético, de las cuales 21 son de color azul y 3 de color marrón, presentando segmentos de papel vegetal de color blanco con numeración manuscrita, donde se lee numeración del 1 al 24, procediendo a determinar el peso bruto, el cual es de VENTIDÓS COMA NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE KILOGRAMOS (22,939 kgs)… cuyo interior contiene una sustancia de forma compacta, constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso de igual color, con olor fuerte y penetrante.

También se desprende de dicha acta de inspección que la experta procedió a tomar una muestra aleatoria de diez panelas, siguiendo las técnicas del muestreo, obteniendo como peso neto NUEVE COMA DOSCIENTOS VEINTICUATRO KILOGRAMOS (9,224 Kgs), peso que fue tomado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de cálculo estimó que el PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTICUATRO PANELAS es de VEINTIDÓS COMA CIENTO TREINTA Y SIETE KILOGRAMOS (22,137 Kgs), lo que demuestra ante esta Sala que sí existe la sustancia ilícita incautada y cuál fue su peso bruto y neto de las sustancias y que sí fue remita a la experta para que efectuara la experticia botánica.
En torno al alegato de la defensa, de que en esa experticia botánica no se individualiza la cantidad de droga, esto es, que la toxicólogo no estableció en la experticia qué cantidad le correspondía a cada imputado, lo que los deja en estado de indefensión, en este contexto, cabe advertir que tal planteamiento de la defensa es improcedente, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:
El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

En modo alguno puede exigirse al experto que individualice, en los casos de experticias practicadas a sustancias ilícitas incautadas, qué cantidad corresponde a cada imputado cuando son varios, pues el citado artículo limita su actividad única y exclusivamente a la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, siendo que corresponde al Ministerio Público, luego de la recabación que realice de las diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso, analizar si las mismas les dan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y, en caso de estimarlo, presentará el acto conclusivo de acusación, en el cual sí deberá individualizar la conducta que cada uno de los partícipes tuvo en el hecho, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.

Asimismo, resulta improcedente la denuncia de la Defensa en cuanto a que no tuvo acceso a la prueba criminalística, al no permitírsele ver la existencia real de la droga, su aspecto descrito en la experticia en cuanto al color, aspecto, semillas y olor, lo que considera nulo por violación al debido proceso, el derecho a la defensa pues esa observación debe constar en un acta, que evidencia que la defensa pudo verla; ya que las partes intervinientes en el proceso tienen acceso al expediente, en ese caso concreto, a la experticia botánica realizada por la Experta Siled Rojas, a tenor de lo establecido en el artículo 286 en su primer aparte, cuando expresa que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores y por la víctima; estableciendo además el Código Orgánico Procesal Penal que en su artículo 288, que el Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado o imputada, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación, no observándose en las actuaciones procesales que la defensa haya solicitado tener acceso ante el Ministerio Público a la experticia que se practicaría a las sustancias por la Experta Criminalista del CICPC, ni que haya solicitado una contra experticia por no estar de acuerdo con el informe pericial rendido por la Experta Siled Rojas y en cuanto al argumento que hizo la defensora que dicha sustancia debió exhibírsele conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del código Orgánico Procesal Penal, no consta en las actas procesales que haya solicitado tal exhibición ante el Ministerio Público, conforme a las facultades que les confieren los artículos 127.5 y 287 del Código ni que haya solicitado el control judicial ante el Tribunal de Control, que eran los mecanismos procesales con los que contaba para el logro de tal fin.

Respecto al alegato de nulidad de los elementos de convicción, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, en primer término, del acta de aprehensión por ser falsa, por no cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 153 eiusdem, por cuanto los funcionarios aprehensores dejaron constancia en la misma que efectuaron llamada telefónica a la Abogada ELIABETH SÁNCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas, quien les ordenó realizar diligencias de investigación, tales como: 1.- elaborar actas de investigación penal, 2.- elaborar las diligencias correspondientes referentes al caso. 3.- que los ciudadanos quedaran detenidos, todo lo cual es falso porque el día de la audiencia de presentación dicha acta de aprehensión no estaba firmada por la Fiscal ni firmó el orden de inicio de la investigación, lo que causa indefensión al imputado.

Sobre el particular, advierte esta Sala que del acta de la audiencia de presentación no se desprende que la defensa haya efectuado ese planteamiento ante el Tribunal de Control, ya que es importante señalar que las solicitudes de declaración de nulidad de actuaciones procesales y de diligencias de investigación deben efectuarse ante el Tribunal de la causa y sobre lo decidido, procederán las partes a ejercer el correspondiente recurso de apelación, pues del auto objeto del recurso de apelación se extrae que la defensa del imputado, al momento de intervenir en la audiencia de presentación, únicamente alegó:

… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ quien expuso sus alegatos de Defensa manifestando” esta defensa considera que tanto el ciudadano Carlos Eduardo Corono como el señor Alfredo Briceño imputados hoy por el delito de trafico previsto en el articulo 149 de drogas son inocentes victimas de un engaño aprovechándose de su forma de trabajar que son trabajadores independientes a pesar de que están afiliados a una línea de transporte y como ya lo dijo el ciudadano corona que aparte de hacer trasporte publico hace excursiones y es publico y notorio por cuanto en el transporte donde trabaja dieron el numero de el para ubicarlo por las condiciones en las que se encuentra la camioneta ahora bien en el texto en relacional señor corono no tiene antecedente penal registro policial y trabaja afiliado al transporte Bolívar y unión 2020 y en sus declaraciones es evidente que actuaron de buena fe por cuanto las declaraciones de ambos imputados coinciden en sus exposiciones de manera natural es justo pensar que son victimas de la delincuencia organizada de los estupefacientes y psicotrópico y lo que ellos narran tuvieron que conducir la camioneta bajo amenaza de muerte encontrándose de nerviosismo y al momento que son parado los funcionarios se dan cuenta de inmediato si ellos fuesen actuado de manera voluntaria o se dedican a esto ellos podrían conocer las vías mas segura para llevar estas mercancía pero de manera muy natural pasaron por donde estaba el comando de la guardia si ellos tuvieran participación voluntaria en esta actividad ilícita en algunos casos se ve que se dan a la fuga o abandonan la camioneta como se dan en otras noticias es como una practica las máxima de experiencia y estos ciudadanos son amenazados por que les dijeron que los venían siguiendo ellos tenían la vida allí o los agarra la guardia o los matan esta gente lastimosamente para el ciudadano Corona contrato pero el no es responsable de que esas mercancías ilícitas que estaban depositadas en esa camioneta que el conducía y muchos menos es responsable el señor Briceño que no tiene nada que ver con la camioneta ni con el viaje sencillamente acepta acompañar al ciudadano corona tan así que no recibe ganancia hasta que se concluyera el viaje ahora ciudadano juez solicito estudie la posibilidad en la máxima de experiencia que hemos desarrollado una psicología policial aunque la representación fiscal fue fuerte en su interrogatorio el ciudadano fue claro en su exposición y percibimos nos damos cuentas si son culpables o no si mienten o no y en mi criterio no mintieron ahora en cuanto a la calificación considero que según las actas hablan de sustancias ilícitas en una alta cantidad pero sin embargo me atrevo decir que estos ellos narrados encuadran en el articulo 161 porque los antisociales lo que les interesaba era el vehiculo entonces el articulo 61 si el ciudadano juez considera aplicarle porque ellos son victimas considere de cambiar la calificación y dar una medida cautelar con fiadores o arresto domiciliario por cuanto considero es difícil considerar para unas personas que no tienen registro estén dentro de una banda organizada y el ciudadano tiene tiempo trabajando con la camioneta aunque tiene dos dueños dicho esto solicito sopese la declaración de mis defendidos y estime aplicar una medida menos gravosa mientras dure la investigación y entrego en este acto las constancia de trabajo y de buena conducta y solicito una medida menos gravosa en mi criterio considero ellos dijeron su verdad. Es todo.

De ese extracto del auto recurrido se comprueba que durante la audiencia de presentación no se formularon ante el Juez de Control, por parte de la defensa, cuestionamientos ni peticiones de nulidades sobre las actuaciones policiales practicadas, como mecanismo procesal previo para el ejercicio del recurso de apelación.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del señalado Código, son impugnables ante el Tribunal Superior las decisiones que declaren con lugar o sin lugar las nulidades, al disponer:

… contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Sobre este aspecto que se analiza, enseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… la Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permite someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley… De allí que la nulidad se solicita ante el juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que esté viciado de nulidad, pero esto sólo es posible una vez que se dicta la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación… (N° 221 del 04/03/2011, ratificado en sentencia N° 993 del 10/07/2012…

En consecuencia de esta doctrina, debe entonces solicitarse ante el Tribunal de la causa la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales cumplidas con inobservancia de la ley. Sin embargo, a pesar de que en el presente caso, se insiste, no se aprecia de las actuaciones procesales que la defensa haya esgrimido tal alegato ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación; sin embargo, consta de las mismas que la orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Drogas, en fecha 28 de julio de 2015, aparece debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Interino de la mencionada Fiscalía, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y que el acta policial de aprehensión de los imputados aparece suscrita por los funcionarios actuantes SM/1 CASTILLO AGUILAR JORGE, S/1 SANTELIZ FONSECA ALFRED y S/2 TREMPS MENDOZA YULIAN, en la cual dejaron constancia que efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas, Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, quien les dio las instrucciones a cumplir, por lo cual, dicha acta de aprehensión no era necesaria que fuera firmada por ella, tal como lo exige el artículo 153 del texto adjetivo penal, al consagrar que el acta deberá contener, entre otros requisitos, una relación sucinta de los actos realizados y: “… El acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes…”, por lo cual dichos funcionarios antes identificados, actuantes en el procedimiento, eran los que debían suscribirla, tal cual lo hicieron y consta en las actuaciones.

Solicitó la Defensa, igualmente, ante esta Corte de Apelaciones, la nulidad de las actas de entrevistas efectuadas por los testigos intervinientes en el procedimiento de aprehensión, ciudadanos BRITO NIEGO EDGARDO DAVID y SALOM FERRER JOSÉ ANTONIO, porque ambas actas aparecen idénticas en su contenido, por tratarse de un corta y pegue del funcionario instructor, la cual considera nula porque ningún Fiscal le ordenó a la Guardia Nacional que efectuara dichas entrevistas, por lo cual usurparon funciones, ya que del auto de inicio de la investigación de fecha 28/07/2015, firmado por la Fiscal Neyduth Betzabe Ramos Polo, se ordenó la práctica de toma de entrevistas a testigos del procedimiento al CICPC, asimismo, alega, con relación a la Experticia realizada al vehículo incautado a los procesados en el procedimiento, marca FORD, tipo CAMIONETA, modelo VAN, año 1986, color BEIG Y MARRÓN, serial de carrocería 1FBHS31H3GHB1784, cuyo informe pericial firmó el SM José Ignacio Naveda.

Sobre estos alegatos, debe ratificar esta Alzada que dicho planteamiento no se efectuó ante el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, para que, sobre lo decidido, se ejerciera el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado.

No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Carta Magna, a los fines de dar respuesta contundente sobre este alegato, cabe señalar que el órgano de investigación que tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible fue la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona de Orden Interno N° 13, la cual estaba obligada, por mandato legal, a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código Penal Adjetivo, que dispone:
Investigación de la Policía
Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por otra parte, no observa esta Sala que la Fiscalía del Ministerio Público hubiese desconocido las actuaciones cumplidas por la Guardia Nacional Bolivariana, pues presentó con dichos elementos de convicción a los imputados ante el Tribunal de Control para sustentar la petición de imposición de la medida de coerción personal privativa de libertad en sus contra, por lo que resulta importante traer doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que:

“…la representación del Ministerio Público en ningún momento alegó desconocer los actos de investigación penal; por el contrario, desde su comienzo desplegó toda su actividad para lograr recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo correspondiente; y al haberse presentado la acusación en este caso, el juzgamiento de los imputados; así como lograr su captura a fin de asegurar el objeto del proceso penal y preparar la el proceso para la fase del correspondiente juicio oral…” (N° 484 del 24/05/2010)

Tal como se ha verificado en el presente asunto, donde ya hubo la presentación del acto conclusivo de acusación por el Ministerio Público, aunado a que dichos elementos de convicción cuestionados por la defensa no conllevarían tampoco la declaratoria de nulidad de las actuaciones, por cuanto no encajan en alguno de los casos previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, subsanables o convalidables, conforme a lo establecido en los artículos 177, 178 y 179 eiusdem, que disponen:
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Convalidación
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Sí, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Aunado a lo anterior, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, ante las solicitudes de nulidades de actuaciones por carecer el proceso de la orden de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, tales peticiones son improcedentes, por cuanto el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue desarrollada por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le confiere al Ministerio Público la competencia para ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, pudiendo practicar por si mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, las actividades indagatorias para la demostración de los actos punibles y establecer quiénes son sus autores o partícipes, por lo cual:

… si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito. (Sent. N° 1.472 del 11/08/2011)

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Defensora del imputado de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó su privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el recurso de apelación interpuesto por la Abogado ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CARLOS EDUARDO CORONA PADRÓN, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Suplente Juez Provisorio



Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012015001085