REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002196
ASUNTO : IP01-R-2015-000303


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.368, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.215, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-626.67.84,en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.660.480, 23.463.699 y 23.467.798, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el auto dictado el 13 de Agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 09 de Noviembre de 2015, se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 13, 18, 20 y 23 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo la Defensa que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado contra sus representados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, por considerar que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal medida de coerción personal ni tampoco se dan los elementos para decretar la flagrancia ni tampoco existen razones jurídicamente valederas para que se haya declarado la improcedencia de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa de los imputados, pues su posición se basa en verdad axiomática y que no existe en el caso fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o cómplices de los delitos que se les imputaron.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.5 del aludido Código, denunció la infracción del artículo 157 eiusdem, por ser la inmotivación un vicio de orden público que puede ser denunciado conforme doctrinas reiteradas de la Sala de Casación Penal, porque el Tribunal de Control decretó con lugar la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, cuya cita parcial de la parte dispositiva del auto recurrido, incurriendo en inmotivación, contraviniendo la señalada norma legal, que establece que las decisiones serán dictadas mediante autos o sentencias fundados, salvo los autos de mera sustanciación, lo que constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos como acto razonado, lo que a su vez garantiza la imparcialidad y objetividad de la sentencia o auto, estando el juez obligado a expresar su criterio con base a dos reglas fundamentales: la coherencia y la consistencia, denotándose con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, sin razonamiento, pues sólo se limitó a dictar la parte dispositiva sin entrar a analizar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las peticiones de las partes.
Citó la parte apelante múltiples doctrinas jurisprudenciales de la mencionada Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica, Nros. 564 (10/12/2002); 172 (19/05/2004); 533 (11/08/2005); 552 (12/08/2005), 288 (16/06/2009); sobre la debida motivación de las decisiones judiciales.
Por otra parte, denunció irregularidad y causal de nulidad en la declaratoria de aprehensión en flagrancia de su defendido, sin verificar si se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima necesario que se analicen los hechos expuestos por el Ministerio Público, extraídos del acta policial N° 0016 del 09/08/2015, que dio origen a la aprehensión de sus defendidos, suscrita por efectivos militares actuantes en el procedimiento, de la que se desprende dos escenarios de hechos ocurridos en la Comunidad Penitenciaria de Coro el día 09/08/2015:
El primero, una requisa realizada al segundo turno del servicio nocturno de las garitas 4, 3 y 2, donde se desempeñan los efectivos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, a quiénes sólo se les retuvo teléfonos celulares; asimismo, señalan los funcionarios actuantes que al concluir el recorrido procedieron a revisar las conversaciones por mensajes de texto en los teléfonos celulares, pudiendo observar que los mencionados efectivos se estaban organizando para lanzar unas pelotas contentivas de teléfonos celulares y marihuana para el interior del penal; por tal motivo procedieron a pasar revista a las garitas y de sus alrededores, no logrando encontrar las pelotas que presuntamente hacen mención en los mensajes de texto y si bien pudieron apreciar los efectivos actuantes, al momento derevisar los mensajes de texto en los teléfonos celulares, que los citados efectivos se estaban organizando para lanzar unas pelotas al interior del penal, se pudieron percatar que los mensajes de textos datan de fechas 27/07/15, 28/07/15; 29/07/15,30/07/15, 01/08/15, 02/08/15, 03/08/15 y 04/08/15, es decir, de 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6 y 5 días antes del procedimiento que originó la aprehensión de los efectivos, máxime cuando del vaciado y contenido de los mensajes telefónicos se evidencian mensajes cuyos contenidos son vagos, imprecisos, incongruentes y aislados de otras probanzas y en especial de la incautación de las mencionadas pelotas, por lo cual no se justifica, bajo ningún aspecto, sus aprehensiones por flagrancia y lo exigidos por el legislador en los artículos 234 y 44.1 de la Constitución.
El segundo, la requisa de los escaparates y maletas de todo el personal militar mediante la cual se logró la incautación en el escaparate del S/2 GUILLERMO ANTONIO PÉREZ BENÍTEZ, de un envoltorio de la presunta droga denominada Marihuana, en presencia del testigo Carlos Eduardo Reyes Rondón (según acta de entrevista), en este escenario se presume el delito flagrante respecto a ese efectivo.
Señaló, que si bien es cierto que los hechos que plasman los efectivos actuantes se sucedieron en la Comunidad Penitenciaria de Coro, no es menos cierto que los mismos claramente refieren hechos y circunstancias diferentes relacionadas con la aprehensión de los mismos, para el caso del S/2 GUILLERMO ANTONIO PÉREZ BENÍTEZ, fue aprehendido en el área del dormitorio donde presuntamente se le incautó en su escaparate, en el interior de un bolso, marca Victorinox, color negro, un (01) envoltorio de la presunta droga marihuana y para el caso de los efectivos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, fueron aprehendidos por unos mensajes de textos encontrados en sus equipos celulares, donde presuntamente se estaban organizando para lanzar unas pelotas al interior del penal, las cuales nunca se lograron encontrar luego de una requisa a las garitas y de sus alrededores, mensajes estos que datan de más de trece días y que nada los relacionan con la droga que le fuere decomisada al escaparate del S/2 GUILLERMO ANTONIO PÉREZ BENÍTEZ, para justificar su aprehensión en flagrancia, tampoco existen de los autos otros elementos que pudieran adminiculárseles y que pudieran crear certeza judicial del hecho punible que le atribuyen.
Argumentó, que en el inicio de la investigación penal no se pueden violentar principios y garantías constitucionales que lleven un orden en materia penal, ya que estaríamos frente a un proceso viciado, al permitir la realización de procedimientos con el solo dicho de los funcionarios actuantes, quienes gozan del principio de buena fe, pero de igual manera pueden ser vulnerados, criterio éste sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345 del 28/09/2004, por lo cual, todo ese cometimiento de violaciones y transgresiones a normas constitucionales y procesales relativas al debido proceso y la libertad personal, que se traducen en vicios del procedimiento y hace nulas las actuaciones policiales conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, la aprehensión de sus defendidos, por no cumplirse los extremos legales.
Destacó, que del análisis del acta policial y al compararla con las demás probanzas, es decir, con el vaciado de contenido y análisis telefónico, si bien es cierto se evidencia un reconocimiento visual de su contenido con la finalidad de determinar la información del mismo, no es menos cierto que de los elementos recibidos y enviados de mensajes de textos, no precisan con claridad y coherencia, se leen en algunos mensajes las palabras: lanzamiento, lanzar, lanzador, pelotas, beta, fon, entre otras, utilizados en mensajes cuyos contenidos son vagos e imprecisos, lo cual no permite determinar en tiempo y espacio sobre el cometimiento de la irregularidad, para poder establecer con suma legalidad el delito flagrante y, en consecuencia, la aprehensión en flagrancia de su defendido, tal como lo señala claramente el legislador en su artículo 234 del COPP, máxime cuando la mayoría de esos mensajes datan de más de doce días de registrados.
Con base en opiniones doctrinarias de CALVO BACA, PÉREZ SARMIENTO y la definición de flagrancia de CABANELLAS, manifestó que era evidente que las circunstancias que rodearon el caso no definen el delito flagrante y muy especialmente la aprehensión flagrante de sus defendidos, por lo que no puede el Tribunal de la causa, de acuerdo a lo previsto por el legislador, calificarse su aprehensión como flagrante, por lo cual considera que se violentó el debido proceso y la libertad personal de sus representados, por cuanto el órgano de investigación penal llevó a cabo un procedimiento, sin observar las normas y reglas procedimentales que rigen la materia, procediendo a la aprehensión de los procesados, cuando de autos y las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público no se puede determinar, con exactitud, la fecha cierta o probable en el tiempo sobre la presunta comisión de los tipos penales atribuidos a los mismos.
Refirió, que desde el inicio del proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas y que sirvieron la juzgador para privar de libertad a sus representados, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvieron contrariando las reglas fijadas en el aludido Código., siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y, como consecuencia, deben de ser anulados, pues los pronunciamientos judiciales deben ser el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Con fundamento en sentencias Nros. 1.392 del 28/06/2005 de la sala Constitucional; 415 del 30/06/2005 de la Sala de Casación Penal y de opinión doctrinaria de Saabedra Rojas, en sus Obras: “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano” y “Temas actuales de Derecho Procesal Penal”, manifestó la parte apelante que en el inicio de la fase penal no pueden violentarse principios y garantías constitucionales, por cuanto se estaría viciando el proceso, al permitir la realización del procedimiento con el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes gozan del principio de buena fe y que esa circunstancia es refutable en materia de juicio, por lo cual acuden ante esta Corte de Apelaciones para que se dé un pronunciamiento claro y preciso sobre esa denuncia que es de gran importancia, a fin de marcar un precedente ante esas actuaciones policiales que causan un daño irreparable a los ciudadanos inmersos en ese tipo de circunstancias.
Por otra parte, cuestionó la defensa la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y con un daño irreparable al ser admitida por el Juez de Control, por cuanto de los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación, ya que fundamenta su decisión dando como cierta la participación de sus representados en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aun evidenciándose vicios del procedimiento, que son causales de nulidad absoluta, materializándose de esta forma una desnaturalización arbitraria e ilegal del contenido de la decisión fundamentada por el Juez profesional, al invocar una norma que no está acreditada para tales extremos legales.
Por otra parte, denuncia que no concurren los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida de coerción personal contra sus representados, considerando que lo que procedía era una medida cautelar sustitutiva, alegando que no existe el peligro de fuga, por lo cual concluye solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la decisión objeto del recurso se ordene la libertad sin restricciones.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, la Defensa de los procesados apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que les fuere decretado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar, en primer término, que el mismo es inmotivado, al no concurrir los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, ni se dan los elementos para decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, por estimar necesario que se analicen los hechos expuestos por el Ministerio Público, extraídos del acta policial N° 0016 del 09/08/2015, que dio origen a la aprehensión de sus defendidos, suscrita por efectivos militares actuantes en el procedimiento, de la que se desprende dos escenarios de hechos ocurridos en la Comunidad Penitenciaria de Coro el día 09/08/2015: El primero, una requisa realizada al segundo turno del servicio nocturno de las garitas 4, 3 y 2, donde se desempeñan los efectivos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, a quiénes sólo se les retuvo teléfonos celulares; asimismo, señalan los funcionarios actuantes que al concluir el recorrido procedieron a revisar las conversaciones por mensajes de texto en los teléfonos celulares, pudiendo observar que los mencionados efectivos se estaban organizando para lanzar unas pelotas contentivas de teléfonos celulares y marihuana para el interior del penal; por tal motivo procedieron a pasar revista a las garitas y de sus alrededores, no logrando encontrar las pelotas que presuntamente hacen mención en los mensajes de texto y si bien pudieron apreciar los efectivos actuantes, al momento de revisar los mensajes de texto en los teléfonos celulares, que los citados efectivos se estaban organizando para lanzar unas pelotas al interior del penal, se pudieron percatar que los mensajes de textos datan de fechas 27/07/15, 28/07/15; 29/07/15,30/07/15, 01/08/15, 02/08/15, 03/08/15 y 04/08/15, es decir, de 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6 y 5 días antes del procedimiento que originó la aprehensión de los efectivos, máxime cuando del vaciado y contenido de los mensajes telefónicos se evidencian mensajes cuyos contenidos son vagos, imprecisos, incongruentes y aislados de otras probanzas y en especial de la incautación de las mencionadas pelotas, por lo cual no se justifica, bajo ningún aspecto, sus aprehensiones por flagrancia y lo exigidos por el legislador en los artículos 234 y 44.1 de la Constitución. El segundo, la requisa de los escaparates y maletas de todo el personal militar mediante la cual se logró la incautación en el escaparate del S/2 GUILLERMO ANTONIO PÉREZ BENÍTEZ, de un envoltorio de la presunta droga denominada Marihuana, en presencia del testigo Carlos Eduardo Reyes Rondón (según acta de entrevista), en este escenario se presume el delito flagrante respecto a ese efectivo.

Dentro de ese contexto de la inmotivación del auto denunciada en este primer motivo del recurso, cabe advertir que de conformidad con la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputados no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como lo sustentó en sentencia Nº 2.799 del 14 de Noviembre del 2002, tomando en consideración básicamente la fase incipiente en que se encuentra el proceso donde se dicta dicha decisión.

En efecto, sobre el particular que se analiza ilustró la Sala en el aludido fallo:
… 1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara.

También ha señalado la Sala que el principio reddererationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables en otras causas, imposibilita que en muchos casos se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimos suficientes (Sentencia Nº 580 del 30/03/2007), circunstancia de la que no escapan las decisiones que dictan los Tribunales de Control al término de las audiencias de presentaciones, máxime si se atiende al hecho de que en esta sede del Circuito Judicial Penal funcionan Tribunales de Control que conocen de un sinnúmero de causas penales diariamente, lo cual no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones.

Así mismo, en dicha Sentencia la Sala Constitucional se cita la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional Español, en cuanto a que:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’

debe señalarse, que han sido reiteradas las doctrinas de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en las que ha mantenido que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, cuando de su contenido puedan extraerse las razones que condujeron al pronunciamiento de una decisión determinada, motivo por el cual y tomando como base esta Corte de Apelaciones las citadas doctrinas jurisprudenciales, procederá a revisar las actuaciones, concretamente el acta policial de aprehensión de los imputados y el auto objeto del recurso, en cuanto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Control para dar por acreditado la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa:

Que, efectivamente, del acta policial de aprehensión se extrae que en el presente caso resultaron aprehendidos los imputados de autos, ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, quienes son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando estaban cumpliendo servicio nocturno en las garitas números 4, 3 y 2 dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a quienes les fueron decomisados, al primero de los mencionados (ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS) dos teléfonos celulares: uno (01) marca Blackberry, modelo Torch 9800, color negro y el otro marca Blackberry, modelo Curve 9300 color negro; los cuales les fueron retenidos por estar prohibido el uso de los mismos durante el servicio; al funcionario JESÚS BENITO HUERTA MORÁN, quien tenía un teléfono celular marca Blackberry, modelo Torch 9800, color negro, el cual le fue retenido y al funcionario JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, quien tenía en su poder un teléfono celular marca Samsung, modelo GT B5330 color negro, el cual le fue retenido.

Consta del acta policial que, seguidamente, el funcionario instructor dejó constancia, que procedió a revisar las conversaciones efectuadas o mensajes de texto, de las que dedujo que los efectivos mencionados se estaban organizando para lanzar unas pelotas para el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contentivas en su interior de teléfonos celulares y marihuana y que en otras ocasiones ya lo habían hecho.

Se desprende de dicha acta, que los imputados de autos, efectivos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, fueron relevados del servicio y llevados hasta la prevención del Comando, pasando revista de las garitas donde cumplían la guardia y de sus alrededores, no logrando encontrar las pelotas que mencionaban.

Así mismo, procedieron a la formación del personal militar para hacer requisa de escaparates y maletas en presencia del SM/2 Suárez Salas Alfredo y el S/2 Reyes Rondón Carlos, logrando incautar en el escaparate del S/2 PÉREZ BENITEZ GUILLERMO ANTONIO, un (01) envoltorio cuadrado envuelto en cinta adhesiva color marrón, de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, la cual se encontraba en el interior de un bolso marca Victorinox, color negro, Victorinox, color negro, por lo cual procedieron a las aprehensión de los tres funcionarios que se encontraban en las garitas 4, 3 y 2 en posesión de teléfonos celulares, funcionarios ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA y del funcionario en cuyo escaparate encontraron presuntamente la sustancia presuntamente ilícita (cuyo peso fue de 70 gramos), S/2 PÉREZ BENITO GUILLERMO ANTONIO (coimputado en la causa).

Constan en las actas procesales ACTAS DE RETENCIÓN de cuatro (04) equipos móviles celulares al S/2 PÉREZ BENITEZ GUILLERMO ENRIQUE, con las siguientes características: Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9320, color negro, serial imei 355570051502154, una tarjeta sim card, serial8958060001455438420 de la Empresa Movilnet; una batería marca Blackberry; 2) Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2205, color plateado, serial CE9WAC1750502043, una (01) batería Marca Huawei. 3) Un teléfono celular marca Hyundai modelo D205i, color blanco, serial imei 356710061673285, una tarjeta sim card, código 895804320006931698 de la empresa Movistar, una batería marca Vetelca y 4) un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01, color negro con plateado, serial 3552110541629312, una batería marca Nokia.

Igualmente, constan las retencionesde un (01) equipo móvil celular al funcionario JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA,marca Samsung, modelo GT B5330 color negro con azul, serial imei 8958021306271945815F, de la empresa Digitel; al funcionario JESÚS BENITO HUERTA MORÁN, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Torch 9800, color negro, serial no visible, una tarjeta sim card, serial 8958060001213977198 de la empresa MOVILNET y una batería marca Blackberry y al funcionario ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, dos teléfonos celulares: 1) un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Torch 9800, color negro, serial no visible, una tarjeta sim card serial 8958021210313024706F de la empresa DIGITEL y 2) Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 9300, color negro, serial 369596047614866, no posee tarjeta sim card y una 01 batería marca Blackberry serial S00168.

También corre agregada a los autos, acta de orden de servicio N° 220, de fecha 08-08-2015, en la que consta el personal de guardia diurna y nocturna para el día 09-08-2015 (fecha en la que ocurrieron los hechos), de la que se extrae que los imputados de autos, ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, estaban de servicio en las garitas de segundo turno, así como las planillas de evidencias físicas incautadas (celulares) a los imputados de autos y las actas de vaciado de contenido de los equipos móviles o celulares incautados a dichos imputados, de las que se desprende:

1. … ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR. DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2.015
“QUIEN SUSCRIBE S/2 ROÁ MORENO JONTHNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V24.629.O99 ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FAI CON HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE TU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO. EL CUAL GUARDA RELACION CON ELEXPEDIENTE., CZGNB-D132-4TACIA-SIP-N210, PRA EL MOMENTO EN QUE SE LE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL, ARROJÓ LOS SIGUIENTE. TELEFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONÍCA: MOVILNET MARCA. BLACK BERRY MODLLO: TORCH 9800 COLOR IMEI: NO VISIBLE NUMERO TELEFONICO: 04262500484 BATERÍA: MARCA E3LACK BERRY SERIAL DE BATERIA: NO VISIBLE TARJETA SIM CAR SERIAL 8958060001 213977198 EXPEDIENTE NT DEL CZGNBI3: CZGNB-D132-4TA, CIA-SIP-N° 210 FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. ROAMORENO JONTHNY, de cuyos mensajes de texto se evidencia: “… el lanzador no pudo venir… qué paso mano te voy a enviar dos movistar, el tipo se cago… el de las 11 pelotas…
OBSERVACION: A MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA, CENTRO DE LLAMADAS, MULTIMEDIA, ORGANIZADOR, JUEGOS, CALENDARIO, GALERIA, MUSICA, CAMARA, AJUSTE. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIO TODO CUANTO SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.

2. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR. DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2.015
3. ACTA DE VACIADO DE EQUHO CELULAR SUSCRIBE S12 OJEDA ACEVEDO DICXÓN TITULAR DE IDENTIDAD N° V-22.736 879, ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO
“HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO, EL CUAL GUARDA RELACION ELEXPEDIENTE:, CZGNB-D132-4TA,CIA-SIP-N° 210,PARA EL MOMENTO EN PRACTICO EL ANALISIS VISUAL, ARROJÓ LOS SIGUIENTE: TELÉFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONÍCA: NO POSEE SIM CARD MARCA: BLACK BERRY MODELO: CURVE 9300COLOR: NEGRO IMEI: 359596047614866 NUMERO TELEFONICO: NO POSEE BATERÍA MARCA: BLACK BERRY. SERIAL DE BATERIA: S00168 TARJETA SIM: SERIAL NO POSEE. EXPEDIENTE INTERNO: CZGNB. D132-4TA, CIA. SIP-N° 210, FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2.OJEDA ACEVEDO DICXON.
“Estando el teléfono antes descrito. Apagado, se procedió a encenderlo de espera, lo que realice a siguiente operación, para la obtención de la información se menciona en el siguiente cuadro: se inicia el teléfono oprimiendo la tecla menú seccionar para el modo normal del teléfono. Donde ingrese en él la opción de llamadas, lo que al seleccionarlo obtuve acceso a los archivos de llamadas recibidas, llamadas realizadas y llamadas perdidas, y los siguientes mensajes: “… cuándo podemos hablar… quiero pasar unas vainas háblame claro se puede o no… si por lanzamiento… te voy a llamar… te voy a hablar claro soy causa de Richardy… dime para llamarte o me llamas para cuadrar bien dime… te puedo llamar o no… quiero hacer un lanzamiento hermano pero necesito que me digas cuándo se puede hacer… llámame para hablar o te llamo… dale ps… háblame… cuando hacemos el beta… si ya tengo todo cuadrado… cuando lanzamos… se fue de permiso… vamos a lanzar el jueves o viernes… no marico… no hoy o se puede… xq mañana es que me traen eso recuerda que yo soy de Valencia… Escucha te espero entonces para el miércoles que llegues para hacer todo con calma… lo que paso fue que nos agarró sábado y domingo mano tranquilo… yo te voy a dar toda tu plata lo que pasa que tengo una cosa aquí que me ban (sic) a depocitar (sic) yo te boy (sic) adar (sic) toda tu plata… Yo estoy claro mano yo te boy (sic) a dar toda tu plata y te boy (sic) aregala (sic) algo más yo estoy agradecido cntigomano (sic) Papa yo no te puedo quedar mar (sic) porque yo estoy es cn ustedes mano tranquilo mano q es seguro… mañana te doy una parte y el miércoles otra si cuadro un negosio (sic) q esto (sic) cuadrando te doy plta (sic) mañana bien mano… tengo una platica pero tngo (sic) que enbiala (sic) a sacar mañana para dartela man… lansamo (sic) mañana ablame (sic) q ya tengo todo liso (sic) mano… mañana te hago el deposito y te doy plata en efectivo mano dame tu número de cuenta que no me lo as (sic) enviado mano pero dime si lansamo (sic) mañana man… si yo te voy a paga mañana mano tranquilo man… te boy (sic) a dar una parte anbien (sic) mano… te van aser (sic) una transferencia dentro de un rato un loco que me debe sinco (sic) millones mano alo (sic) que me de el numero d transferencia te lo enbio (sic) para que restifiquue (sic) mann (sic) mano es plta (sic) es otra q me debe aquí man… yo tranquilo mano… ya lo dijo mano se hablo man… mano yo estoy montado en esa mano tranquilo… yo te boy (sic) a enviar (sic) un nvmero (sic) o bauche para que restifique (sic) mano… dame el numero d cuenta mano q seme (sic) borró mano purate (sic) mano estoy en eso mano ya te abiso (sic) ablame (sic) hoy tenes (sic) garita hay (sic) mismo man… esta bien estoy cuadrando… estoy (sic) en eso mano yo te estoy abisandn (sic)… ya te digo un beta… para ln (sic) es que en este lanzamiento (sic) perdi porque hay que date los treita (sic) mas mano y lo q ise (sic) fue perder… asi es mano tu saber (sic) q es asi uno pierde y gana… ya me ban (sic) a embar (sic) el numero de bauche mann (sic)… mano aloque (sic) me enbien (sic) el numero d transferencia tela (sic) embio (sic) para q envíes (sic) a restificar (sic) mano… mas tardesita (sic) te diho que esto (sic) esperando que me traigan la plta (sic) y orita (sic) me ban (sic) a enviar el numero y bauche mano q yo te boy (sic) a pagar… te estoy yamando (sic) y sale apagado mano cuando prenda me dise (sic)… enbíame (sic) otro numero para yamarte (sic) iblemn (sic) bieo (sic)… ante de lansar (sic) mañana te asen esa tranferencia (sic) mano y listo… quine (sic) lanso (sic) mano dime… ablame (sic) dises si ya lansamo (sic) ablamf (sic) n mañana lansamos (sic) ya tengo todo cuadrado… mano ya te embio e5 (sic) de bauche… mano lo estoy sperando (sic) mano y los dos teléfon (sic) q te dieron hoy aya (sic) y la marihuana mano cm (sic) asemos (sic) mano… pero me la bas (sic) a traer por dentro dime… deja q me enbíen (sic) el bauche q dices tu d (sic) los dos fones y la marigvana (sic) mano… cm (sic) así como me lo bas (sic) a pasar mano… mano este es un bauche d dos mil q me debvía (sic) aquí me los depositaron a tu cuenta mano… María Villalobos bauche 453714526 restifica (sic) man… mano y cuanto te bar (sic) tu de permiso mano… mano la jeva n pudo aser (sic) la transferencia (sic) mano porque tup sabes que ella trabaja en un sentro (sic) comercial en punto fijo y sele (sic) iso (sic) tarde y n te puedo aser (sic) el depócito (sic) la insuerte (sic) mano porque yo te di vna (sic) palabla (sic) y me dejó mar (sic) pero me dijo q te dijera q mañana sin falta tenia esa plata depositada (sic) mano berificaste (sic) el bauche d dos mil q me deviar (sic) aquí dime… envía (sic) a verificar mano cuando te bas (sic) de permiso mano dime o ya te fuiste d permiso… y cuando te bas (sic) mano… mano dime cuando te vas… te boy (sic) a yamar (sic) ma6o (sic) para q ablemos (sic) un beta serio… te boy (sic) a llamar mano … mano y cuando me traes los tele y lña madera que me tenes (sic) aya (sic) si me la fuera dado en el bus fuera pasado eso lo mareo yo… ablame (sic) mano pero tu regresa cuando mano… q paso mano restificaste el bauche d dos mil (sic) mann (sic)… mano tienes para llamar… na guara mano perdi un pcoco de plata mano y n me lansaron nada o será q parra me irió (sic) pal techo, le dije que tirara las pelot (sic) y dijo que n… tranquilo que y (sic) pierdo mas perdi cuando me cay (sic) preso mano pero n inporta (sic) pero n lo pongo a ganar mas te voy a esperar para q me de javo (sic)… te voy a esperar para q agamo (sic) un traajbajo (sic) y ganemo (sic) mano tu biste (sic) mi seriedad (sic) mano cuando yegas (sic) para il (sic) cuadrando todo dime tu o cnfio (sic) en ti… tu sabes que yo soy serio y yo pago lo mio mano… dale mano ablammo (sic)… dale mano manana (sic) te yamo (sic)…











4. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR DE FECHA 10 de Agosto del 2015
“QUIEN SUSCRIBE S/2 ROA MORENO JONTHNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.629.099 ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FALCON, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE. EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE SU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO, EL CUAL GUARDA RELACION CON ELEXPEDIENTE: CZGNB-D132-4TA,CIA-SIP-.N° 210, PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL, ARROJÓ LOS SIGUIENTE: TELÉFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONICA: DIGITEL MARCA: BLACK BERRY MODELO: TORCH 9800 COLOR: NEGRO IMEI: NO VISIBLE BATERIA: MARCA BLACK BERRY SERIAL DE BATERIA: NO VISIBLE NOTA: MENCIONADO EFECTIVO MILITAR AL MOMENTO DE LA RETENCION DE SU EQUIPO CELULAR MENCIONO QUE NO SE SABIA SU NUMERO TELEFONICO EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA EN DICHA NOTA
TARJETA SIM CARD SERIAL: 8958021 21 031 3024706F EXPEDIENTE INT DEL CZGNBI 3CZGNB.-D1 32-4TA.CIA-SIP-N° 21 O FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2. ROAMORENO JONTHNY.
Estando el teléfono antes descrito. Apagado, se procedió a encenderlo quedando en estado de espera, lo que realice la siguiente operación, para la obtención de la información que se menciona en el siguiente cuadro: se inicia el teléfono oprimiendo la tecla menú seleccionar para el modo normal del teléfono. Donde ingrese en él la opción de llamadas, lo que al seleccionarlo obtuve acceso a los archivos de llamadas recibidas, llamadas realizadas y llamadas perdidas, donde visualicé lo siguiente:

Posteriormente Estando El Teléfono Antes Descrito, En Estado De Espera Realice La Siguiente Operación, Para La Obtención De La Información Que Se Menciona En El Siguiente Cuadro: Oprimí La Tecla De Menú, Abre Sobre El Icono Mensajes Texto, El Cual Al Seleccionarle Me Dio Las Opciones De Buzón De Entrada Y Elementos Enviados Observando Como Prueba De Interés Crímínalística Los Siguientes Mensajes: … cm (sic) esta todo mano soy Xavier mano… mano hablame mano… q pasaría cuando yegas (sic) mano ya estoy cuadrando el beta… eso loko (sic) me dijo que Sala (sic) agarró la pelota mano pero tranquilo q perdi pero no importa el q ase (sic) mar (sic) le va mar (sic) y tu sit (sic) ere (sic) serio el miércoles cuadramos dime… ablame (sic) mano… cuando yegas (sic) siempre q ya estoy cvadrando (sic) todo… q ase (sic)… cm (sic) asi mano dime nada q esa camara n funciona mano tranquilo ya td (sic) veniste (sic) mano dimf (sic)… cm (sic) esta todo mano tndo (sic) bien oke (sic)… esta bien mano estoy preparando todo para q ganemos mano… yegas (sic) el miércoles siempre… y para cuando asemos (sic) el lanzamiento (sic) mano dime… borralo (sic) y porque no cuadras con el Furriel… ya lo dijo alo (sic) q yegue (sic) ablas (sic) eso manana (sic) te escribo mano… cuentame sobrino… mira ya me tienen la caja de tiros mañana me dan el precio eso estaba difícil listo hay (sic) cuadramos bueno hablamos mañana… dejame hablar con un amigo d ahí del moján q cobran vacuna… pero los quieres nuevos d paquete… q compraste un malibú o.k… o.k tranquilo… recibiste el billete… ha p k mira el resto del billete te lo voy a depositar también… no se tu me dices sobrino usted sabe como usted me ayudas y yo lo ayudo… 24 mil mas la madera y 2 fon (sic)… ok dejame cuadrar y tu te vienes cuando… dond (sic) fue eso y cuando… averiguame q pistola tenían y dond (sic) fue q tu sabes q lo tubo (sic) q pichar alguien de hay (sic) mismo… me fueras llamado anoche mismo… voy a llamar… te voy a depositar en la misma cuenta… ok… María Lourdes Villalobos Báez n ci 7655140 01340001630012206437 cuenta de ahorros Banesco… q paso sobrino… ok mira sobrino no hay una mala por hay (sic)… niñas malas… ha (sic) pero ya me voy para la calle voy a comprar una ford runner yo trabajo para Europa te voy a poner a ganar en la calle pero tu sabes como es… estoy esperando el cayapa… estoy cuadrando 10 o 8 llevo 2 físicos y 2 redencio (sic) le hago 4 com (sic) eso me voy… relajao… mi palabra es un compromiso… droga 40 kilos iva (sic) para Horlanda (sic) en tiraya iva (sic) para Aruba para irme a Horlanda (sic) yo tengo rutas para Europa… claro pero el patrón mio selo (sic) llevaron para los Estados Unidos extraditado y todo me quedó ami (sic) las rutas materiales y una cosina (sic)… to (sic) no viste cuando yo andaba por alla tenía 8 carros, oro y billetes sino que me pasaron unas cosas y bueno tu sabes como es… tranquilo que yo trabajo con gente seria y aquí si yo no te llamo o te escriba no le copies a nadie cuando yo te valla (sic) a escribir para q sepas q soy yo te voy a poner j… sobrino ya estoy listo mañana te deposito temprano… d 9 a 10 sobrino mira son tres fon un black y 2 pones (sic)… pero lo pasa poco a poco… bueno 2 con calma… ha (sic) ok bueno pasame esos 2 y vemos mas adelante cuando es eso el relevo… dale y te cambian no vienes mas para aca… te iva (sic) a depositar 30 mil entonces t pongo 24 mil pero me dices q tres fones son muchos pasa lso (sic) 2 y nosquedamos (sic) para q cuadremos y ganemos también yo no te dejo por fuera aquí tiene ser uno serio…


ESTANDO EL TELEFONO ANTES DESCRITO, EN ESTADO DE ESPERA REALICE LA SIGUIENTE OPERACION PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION QUE SE MENCIONA EN EL SIGUIENTE CUADRO: OPRIMI LA TECLA DE MENU, DONDE LLEGUE A UNA VENTANA DENOMINADA CONTACTOS, LUEGO OPRIMI LA TECLA DE SELECCIÓN Y ESTA ME DIO LA OPCION DE CONTACTO, EL CUAL SELECCIONE Y OBSERVE LO SIGUIENTE: NOMBRES DE CONTACTOS Y NUMEROS…

OBSERVÁCION: AL MENCIONADO EQUIPO CELULAR DENTRO DEL MENÚ, SE LE VISUALIZARON ICONOS DE MENSAJERIA, AGENDA. CENTRO DE LLAMADAS. MULTIMEDIA, ORGANIZADOR. JUEGOS, CALENDARIO, GALERIA, RA, AJUSTE. LOS CUALES FORMAN PARTE DE LOS SERVICIO DEL CUANTO SE TIENE QUE INFORMAR AL RESPECTO.

5. ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR
“QUIEN SUSCRIBE S12 ROA MORENO JONTHNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24629099. ADSCRITO AL GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO DEL ESTADO FALCON, HACE CONSTAR POR MEDIO DE LA PRESENTE, EL RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO A UN EQUIPO CELULAR, BASADO EN UN RECONOCIMIENTO VISUAL DE SU CONTENIDO DE INTERES CRIMINALISTICO DIGITAL, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA INFORMACION DEL MISMO, EL CUAL GUARDA RELACION CON ELEXPEDIENTE:.CZGNB-D132-4TA.CIA-SIP-N° 210. PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRACTICO EL ANALISIS VISUAL. ARROJÓ LOS SIGUIENTE: TELÉFONO: CELULAR EMPRESA TELEFONÍCA: DIGITEL MARCA: SAMUNG (sic) MODELO: GT-85330 COLOR: NEGRQ IMEI: 352941054434963 BATERIA: MARCA SAMSUNGSERIAL DE BATERIA: SIN: LCI D314TS14-B TARJETA SIM: SERIAL 8958021306271945815F EXPEDIENTE INT DEL CZGNB13:CZGNBD1324TA,CIASIPNG21 O NOTA: MENCIONADO EFECTIVO MILITAR AL MOMENTO DE LA RETENCION DE SU EQUIPO CELULAR MENCIONO QUE NO SE SABIA SU NUMERO TELEFONICO EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA EN DICHA NOTA FUNCIONARIO ACTUANTE: S/2 ROAMORENO JONTHNY
Estando el teléfono antes descrito. Apagado se procedió a encenderlo quien de espera, lo que realice la siguiente operación, para la obtención de la información menciona en el siguiente cuadro: se inicia el teléfono oprimiendo la tecla menú selección en el modo normal del teléfono. Donde ingrese en él la opción de llamadas, lo que al seleccionarlo obtuve acceso a los archivos de llamadas recibidas llamadas realizadas y llamadas perdidas, donde visualice lo siguiente:
Posteriormente Estando El Teléfono Antes Descrito, En Estado De Espera realice la Siguiente Operación, Para La Obtención De La Información Que Se Menciona En El Siguiente Cuadro: Oprimí La Tecla De Menú, Abre Sobre El Icono Mensajes Texto, El Cual Al Seleccionarle Me Dio Las Opciones De Buzón De Entrada Y Elementos Enviados Observando Como Prueba De Interés Criminalística los Siguientes Mensajes.




ACTA DE ENTREVISTA del S/2 REYES RONDÓN CARLOS EDUARDO, funcionario que intervino como testigo en la inspección practicada a los escaparates y maletas por los funcionarios actuantes, de la que se desprende:
… “En la fecha de hoy09/0872015, siendo 11:45, compareció ante este Órgano Sustanciador, una persona que dijo ser REYES RONDON CARLOS EDUARDO, venezolano, de 23 años d edad, de estado soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-21.488.282, de profesión u oficio Militar en servicio activo, con la jerarquía de sargento segundo, trabajando actualmente en la 4ta Compañía, del Destacamento Nro. 132, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, residenciado en el Barrio San José, Av. 39A, calle Besarabia, casa Nro. 36A-55, Maracaibo edo. Zulia, teléfono 0414-6099455; quien impuesto del motivo de su comparecencia, debidamente juramentado manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de TESTIGO y en consecuencia expuso: “El día 09 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 03:00 horas me levantaron y mandaron a todo el personal a formación, al llegar a formación por instrucciones del Cap. Moronta se inicio una requisa de escaparates y maletas, al momento de mi requisa efectuada por el Ptte. Parra y el SM/2 Suárez, yo les informe que compartía el escaparate con el S/2 Pérez Benítez, por esto procedieron a buscarlo para pasar revista a los dos de una vez, durante la requisa pude observar que el Ptte. Parra Theilor estaba revisando un bolso de tela color negro que pertenece al S/2 Pérez Benítez y de su interior saco un envoltorio cuadrado envuelto en cinta adhesiva color marrón de tamaño regular, le pregunto al S/2 Pérez que era eso y el le dijo que no sabia, luego termino de revisar las cosas y bajamos nuevamente a formación”. Eso es todo, seguidamente el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: Primera pregunta ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos? Contestó: Aproximadamente a las 04:50, el día de hoy, en el tercer dormitorio de tropa, exactamente en el cuarto escaparate. Segunda Pregunta ¿Diga usted, si sabe que había en el interior del envoltorio que saco el Ptte. Parra Theilor del bolso que pertenece al S/2 Pérez Benítez? Contestó: No. Tercera pregunta ¿Diga usted, si sabia que el S12 Pérez Benítez tenía ese envoltorio en el escaparate? Contesto: No, en ningún momento lo vi. Cuarta pregunta ¿Diga usted, si el S/2 Pérez Benítez le hizo algún comentario sobre ese envoltorio? Contestó: No, en ningún momento me hablo de eso. Quinta pregunta ¿Diga usted, tiene algo que agregar o consignar en la presente entrevista? Contestó: No. Es todo cuanto tengo que decir y no tengo nada que consignar en este momento. Terminó, se leyó y conformes firman:


Ahora bien, se desprende del auto recurrido que el Tribunal Tercero de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de suministro agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, al expresar:


Así las cosas, observa este Juzgador luego de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se encuentran como medios de convicción entre otras la experticia BOTÁNICA Nº 306 de fecha 09//08/2015- 10/08/215, indica que la primera muestra incautada se trata de una sustancia de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 56,67 gramos, la muestra incautada se trata de una sustancia de COCAÍNA CLORHIDRATO. Y analizadas los vaciados de los teléfonos celulares se puede presumir que los imputados de autos revela la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta sustancia con el fin hasta ahora presumida de introducirla de manera ilegal al referido recinto penitenciario Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, lugar donde han sido destacados para laborar ejerciendo funciones de seguridad y vigilancia.
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos hacen presumir que la droga incautada al ciudadano OSCAR ARGENIS TREJO ROJAS, antes identificado, estaba oculta en el interior de su loquer y disimulada de forma tal de evitar su apreciación o hallazgo de forma fácil y con disponibilidad inmediata, es decir, la acción presuntamente desplegada por los encartados revela lo subrepticio de la intención de el en esconder, tapar y disfrazar la presunta con el fin presuntamente de introducirla de manera ilegal al referido recinto penitenciario Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, lugar donde han sido destacados para laborar ejerciendo funciones de seguridad y vigilancia.
También se encuentran como medios de convicción los vaciados de los teléfonos celulares, incautados en su poder a pesar del conocimiento de la prohibición de los mismos dentro del referido recinto penitenciario haciendo presumir que los encartados de autos mantenían comunicación permanente con algún interno de ese recinto penitenciario presuntamente para poder introducir dentro de recinto penitenciario no solo la sustancia ilícita si también varios equipos celulares.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, así como en la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada estaba oculta de forma ilegal y la manera cono se evidencia la comunicación entre los funcionarios castrenses con algún interno del referido centro penitenciario es evidente, y que la precalificación aportada o advertida por la Fiscalía luce ajustada a derecho a la luz de lo dispuesto en la Ley Especial de Drogas.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción en su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
6. En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra soportada visto de los encartados de autos son funcionarios activos adscritos ASDCRITOS al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía, Destacamento N° 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13 De la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO FERNANDZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORAN, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA y GUILLERMO ENRIQUE PEREZ BENITE por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 3, 9 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hecho este que por sí sólo implica complejidad en descubrimiento del delito de allí que la propia ley asigna la agravación del delito.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la destrucción de la droga. Y así se decide…


Como se observa del análisis anterior, a los imputados ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, les fue decretada dicha medida de coerción personal, a pesar de que a los mismos no les fueron incautadas sustancias ilícitas, pues lo único que hacía presumir o sospechar que pudieran estar incursos en presuntas actividades ilícitas eran los mensajes contenidos en los teléfonos celulares que les fueron incautados, cuyos registros o mensajes de texto tenían una data anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, resultando importante destacar que del análisis de los elementos de convicción que efectuó el Juez de Control no se vislumbra conexión entre esos tres imputados y el funcionario a quien sí le fue incautada la sustancia presuntamente ilícita en su escaparate, demostrativo que, ciertamente, del acta policial de aprehensión se desprendían dos momentos o situaciones: La primera, la aprehensión de los imputados de autos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA en las garitas 4, 3 y 2 donde prestaban servicios, a quienes sólo se les colectaron sus teléfonos celulares de los que se evidencian mensajes de texto que hacen presumir que servirían de puente para el ingreso al penal de celulares y otros objetos y la segunda, la requisa posterior efectuada en los escaparates de los funcionarios, donde fue incautada presuntamente la cantidad de setenta gramos de presunta marihuana a otro funcionario, S/2 PÉREZ BENITEZ GUILLERMO ENRIQUE, por lo cual, conforme a la expresión latina “cogitationes poenam nemo patitur”, que significa que nadie puede ser penado por sus pensamientos o, en otras palabras, los pensamientos no pueden considerarse como hechos punibles, mientras no hayan sido exteriorizados, pues el derecho penal sanciona conductas activas u omisivas más no pensamientos, al desprenderse de todos los elementos de convicción que a los imputados de autos no les fue encontrada sustancias ilícitas, sino celulares que contienen unos mensajes de textos de data anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, no materializándose en sus casos conducta reprochable alguna desde el punto de vista de la infracción a leyes penales, por lo cual resulta pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 130 del 01/02/2006, en la que ilsuyra:
… En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal (ver sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2004, caso: “Carlo Palli”).
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea.


En consecuencia, no debió decretarse en contra de los imputados de autos la medida privativa de libertad, al no estar, en sus casos, en presencia de la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción que hagan presumir que son autores o partícipes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, por lo cual debe proceder esta Corte de Apelaciones a revocar la decisión que les impuso tal medida de coerción personal y, en principio, ordenar su juzgamiento en libertad mientras el Ministerio Público recabara otras diligencias de investigación en la fase preparatoria del proceso.

Sin embargo, por cuanto por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000 se evidenció que en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-002196, seguido contra los procesados de autos, estos ADMITIERON LOS HECHOS imputados en su contra por el Ministerio Público, siéndoles impuesta la pena por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de suministro agravado y Asociación Ilícita para Delinquir, tal como se evidencia del siguiente extracto:

… Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.

Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado (os) ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA como autores del ANGEL SEGUNDO FERNANDEZ VILLALOBOS, JESUS BENITO HUERTA MORA, YORDAN JOSE BERMUDEZ PIRELA se realiza un cambio de calificación por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149. Segundo Aparte concatenado con el articulo 163 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a todos los imputados no se acoge la calificación jurídica de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, Quedando la pena a cumplir de , se pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida judicial preventiva privativa d de libertad, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.

En consecuencia, como se observa que en dicha sentencia de condena, ante la pena de prisión que les fuere impuesta y por la cual asumieron la condición de penados, es por esa razón que la libertad que ordenaba esta Sala en esta resolución no podrá ejecutarse, al encontrarse los entonces procesados en una nueva condición de penados, por lo cual queda en estos términos resuelto el presente recurso de apelación, sin que se materialice la libertad de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HÉCTOR MEDINA SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ÁNGEL SEGUNDO FERNÁNDEZ VILLALOBOS, JESÚS BENITO HUERTA MORÁN y JORDÁN JOSÉ BERMÚDEZ PIRELA, contra el auto dictado el 13 de Agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, SE REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, por lo cual procedería ordenar el juzgamiento en libertad de los mencionados ciudadanos y librar orden de excarcelación. No obstante, ante la sentencia de condena que les fue impuesta en la audiencia preliminar celebrada el 18/11/2015, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la pena de prisión que les fuere impuesta, asumiendo la condición de penados, es por esa razón que la libertad que ordenaba esta Sala en esta resolución no podrá ejecutarse, al encontrarse los entonces procesados en una nueva condición de penados, por lo cual queda en estos términos resuelto el presente recurso de apelación.

Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Suplente Juez Provisorio



Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012015001086