REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002295
ASUNTO : IP01-R-2015-000339
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.668.018, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.758, con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel Piso 01 oficina 07, Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.359.709, imputado de autos; el segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado EDIXON MEDARNO DIAZ FORNERINO, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Sectores Los Olivos, Parroquia Puerto Cumarebo, Prolongación Siro Caldera, Puerto Cumarebo, La Cieniga Parroquia La Cieniga Municipio Zamora, estado Falcón, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.519.910, V-24.623.838, V- 19.253.323, respectivamente, imputados de autos, y el tercer recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, de nacionalidad Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 9.520.411 y 14.490.899, respectivamente, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 154.301 y 168.142, con domicilio procesal en la Urbanización Santa Maria Avenida 1, Casa Nº 16, Qta San Onofre, Coro Estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula Nº V- 21.546.410 fecha de nacimiento 14/07/1990 de 25años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico y mototaxi residenciado en Calle Democracia con Urdaneta casa s/n cerca de la Plaza Bolívar, imputado de autos, contra decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 17 de noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fechas 18, 20 y 23 de noviembre la Corte no dio despacho por motivos justificados.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa esta Alzada, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero: La Legitimación
Se evidencia de las actas que reposan en este Despacho los escritos de apelación el primero riela en los folios 01 al 28 interpuesto por el abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, el segundo riela en los folios 82 al 87, interpuesto por el Abogado EDIXON MEDARNO DIAZ FORNERINO, Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ y el tercero riela en los folios 93 al 111, interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Segundo: La Tempestividad:
De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 23 de Agosto de 2015 y publicada el día 02 de Septiembre de 2015, y el ejerció de los recursos de apelación los días 09 de septiembre de 2015 el primero, 10 de septiembre el segundo y el tercero en fecha 15 de septiembre de 2015, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es 5 días contados a partir de la notificación.
Tercero: La Impugnabilidad Objetiva
El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados imputados de autos en la causa con la nomenclatura IP01-P-2015-002295, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…
Luego de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437), este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
LLAMADA DE ATENCIÓN A LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
Establecida la declaración de admisibilidad de los recursos de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, al evidenciar de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso, al ordenar remitir el presente cuaderno de apelación a esta Corte de Apelaciones el día 06-11-2015, vale decir, luego de transcurridos más de 30 días hábiles (de audiencias en el Tribunal), cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 441, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a las consignaciones de las boletas de emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, correspondientes a los días 15 y 17 de Septiembre de 2015, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día hábil inmediatamente siguiente que, según el cómputo procesal era el 21 de septiembre de 2015 y no, como se hizo, el día 06/11/2015, cuando se dicta el auto ordenándolo remitir, máxime si se toma en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del encausado.
En consecuencia, se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO ISACC HIDALGO BARROETA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, el segundo Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO, actuando en este acto como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR ELIANNY GONZALEZ ROMERO, EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ y YOHANDRY JOSE MIQUILENA GONZALEZ, y el tercer Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JHOVANNY MEDINA y MELVIN LIOMAR NAVAS, actuando como Defensores Privados del ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, contra decisión dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIA
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION N° IGO12015001083
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