REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002169
ASUNTO : IP01-R-2015-000354


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALAÍN GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.479.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.378, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida contra el ciudadano VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.617.275, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra el auto dictado el 19 de Agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 09 de Noviembre de 2015, se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Noviembre de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fechas 13, 18, 20, 23 y 24 de Noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo la Defensa que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado contra su representado en fecha 19/08/2015, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo es inmotivado, al no analizar los elementos de convicción y no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el legislador exige una serie de requisitos para la aplicación de dicha medida de coerción personal, estatuidos en dicha norma legal y que deben cumplirse de manera insoslayable para el decreto de esa medida tan gravosa, por lo cual se le exige al juzgador una motivación rigurosa de esos extremos de ley.

Citó doctrina de Morao (2002), en su obra: “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”, sobre la inmotivación de la sentencia, para expresar que las decisiones de los jueces penales no pueden ser producto de una labor mecánica, sino que deben estar revestidas de la debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Destacó doctrina jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2011-089, de fecha 10/08/2011, sobre los autos dictados conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal que establecen la concurrencia de los requisitos previstos en dicho artículo pero sin señalar de forma concreta cuáles eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Control a realizar tal afirmación, indicando el Defensor que el auto objeto del recurso es totalmente inmotivado, en el que solamente se hace una transcripción del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de su defendido y de manera somera se refiere a los elementos de convicción, pero sin exteriorizar el por qué estos sirven para hacer nacer una presunción seria y razonada de que los imputados fueron autores o partícipes de los hechos, a tal punto que solamente afirma: “… En el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, pero omite expresar las razones por las cuales considera que la conducta desplegada por su defendido sirvió para perfeccionar los precitados delitos, por lo cual se desconoce por qué se está en presencia de los referidos delitos, aun cuando no se desprende de las actuaciones que su defendido estuviese en posesión de piezas automotores sustraídas ni por qué acogió la precalificación de asociación ilícita para delinquir, pues no se evidencia la existencia de elementos de convicción que acrediten tal delito o la asociación criminal, más aún cuando sólo existen dos personas que consideró incursas en dicho delito.

Solicita sea declarado el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con lugar, con base en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare nulo en su esencia el auto recurrido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, la Defensa privada del procesado apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no concurren los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, especialmente, el contenido en el numeral 2°, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ya que, aduce, dicho auto es inmotivado, al no analizar los elementos de convicción ni establecer por qué está materializado el delito de asociación ilícita para delinquir ni por qué, sin estar su defendido en posesión de piezas automotoras, decreta tal medida de coerción personal, desconociéndose por qué el Tribunal estimó que estaba en presencia de los delitos in comento, ya que sólo se limitó a transcribir el acta policial de aprehensión, donde solo constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de su representado.

En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se obtiene que, según extrajo el Tribunal de Control del acta policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, la aprehensión del imputado ocurrió por las siguientes circunstancias:

“...Aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de ayer lunes 03 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-536, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. RENSES VERA; en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-515, conducida por el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, como auxiliar el OFICIAL. ALCY FORNERINO; M-516, conducida por el OFICIAL. GUILLERMO AMAYA; unidad radio patrullera signada con las siglas P-339, conducida por el OFICIAL. ALEXANDER MEDINA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA; seguidamente se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias, informando que en una vivienda de color verde con portón de color blanco, la cual se ubica en la calle 10 del Sector Sabana Larga, al parecer se encontraban unos sujetos desvalijando un vehículo automotor; a continuación nos trasladarnos a la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la veracidad de la información, al llegar al referido sector ubicamos un inmueble construido en bloques de cemento, frisada y pintada de color verde, portón de metal de color blanco, el cual se encontraba semi abierto, del mismo modo frente del portón se encontraba parado un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes; tez morena, contextura regular, de alta estatura, quien vestía para el momento franela deportiva de color rojo, pantalón blue jeans; seguidamente desbordamos de la unidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al ciudadano, ordenándole que colocara las lugar visible la cual acata, seguidamente el OFICIAL. ALCY FORNERINO le realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona identificado como: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/89, titular de la cedula de identidad Nro. 19.617.275, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector de Sabana Larga, calle 10, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón; a continuación el suscrito le notifica al ciudadano el motivo de la presencia en el lugar, manifestando esta persona que residía en el inmueble y que en el mismo funcionaba un taller de mecánica, del mismo modo el ciudadano previamente identificado nos da acceso de ingresar al taller y verificar los automóviles; seguidamente se les solicita a dos ciudadanas que transitaban a pie por la referida arteria vial que nos sirvieran de testigos, las cuales acceden y posteriormente quedarían identificadas como: AURINE RODRÍGUEZ y ROSELYN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido con el consentimiento del ciudadano antes mencionado ingresamos al taller mecánico observando una carrocería de una camioneta modelo blazer de color vinotinto, haciéndonos entrega el ciudadano del carnet de circulación correspondiente a un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo blazer, placas: AA868A1; a continuación el suscrito realiza llamada telefónica a la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar los automóviles y el carnet de circulación; siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO. DE POLIFALCON LEOMAR DUNO; arrojando como resultado que la carrocería automotriz se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K-15-0175-01589. DE FECHA 26/07/2015. POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE PUNTO FIJO. POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA acto seguido obtenida la información se procede con la aprehensión del ciudadano a las 12:40 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL. RENSES VERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente se canaliza una grúa para trasladar automotriz y posteriormente es trasladada conjuntamente con el aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, ubicado en la avenida Ali Primera del Municipio Miranda, donde al llegar el detenido es Retención Policial; a continuación se obtiene de manera confidencial información sobre un vehículo Ford, modelo Sierra de color dorado, sin placa trasera, la cual era conducido por un ciudadano de nombre YOSMER, el cual transitaba por la calle José Gregorio Hernández del Barrio San José, al parecer transportaba piezas del vehículo solicitado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos) nos trasladamos hasta la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar la información obtenida confidencialmente; es en momentos que transitábamos por la calle la Maparari del Barrio San José, observamos un vehículo sin placa trasera, con características exacta a la aportada, el cual se desplazaba por la referida arteria vial con sentido OESTE- ESTE, a continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución del automóvil, la cual se prolongo hasta la calle la Florida entre calles Maparari y calle Rómulo Gallegos del prenombrado Sector, en sentido SUR-NORTE, lugar donde se logro interceptar el VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA, DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA seguidamente el suscrito le ordena al ocupante que desbardara del vehículo y posteriormente colocase las manos en un lugar visible, la cual acata y desciende de la parte del chofer un ciudadano cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color negro, suéter a raya de color negro y blanco, pantalón blue jeans; quedando esta persona posteriormente identificado corno: YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.443.738, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Valencia y residenciado en estas ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle las Brisas, casa Nro. 45, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se ubica ciudadano testigo quien quedo identificado como: WILIAM CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Publico; acto seguido el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, le rea1iza un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo del Pantalón blue jeans que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL, DE COLOR BLANCO. MODELO VOYAGER2 DG310, IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVA BATERÍA el cual contiene almacenado una serie de conversaciones en la bandeja de entrada y salida de mensajes de textos, de los siguientes números telefónicos: 0412-033-23-00. registra cincuenta y seis (56) conversaciones 0426-308-86-22. registra treinta y tres (33) conversaciones; 0416-222-35-79, registra treinta y dos conversaciones; 0412-472-29-54, registra veintiocho (28) conversaciones; 0424- 603-88-83, registra veintisiete (27) conversaciones;04 12-161-59-07, registra veinte (20) conversaciones; 0426-477-03-24, registra veinte (20) conversaciones: 04 14- 035-77-87, registra diecinueve íl9 conversaciones; 0424-648-40-01, registra dieciséis (16) conversaciones; 0424-632-04-92, registra quince (15) conversaciones; 0412-150-70-17, registra diez (10) conversaciones: 0426-960-99-54, registra nueye (09) conversaciones; 0424-603-59-36, registra ocho (08) conversaciones; 04 14-688- 51-13, registra siete (07) conversaciones; 0412-792-24-77, registra seis (06) conversaciones; 0426-201-77-35; 0416-813-20-81: 0414-625-17-49; 0426-269-76- 43, registran cuatro (04) conversaciones; 0416-768-92-18; 0412-656-72-99; 0412-788-30-18; 0414-602-3 1-84, registran tres (03) conversaciones; 0424-608-3 3-04,;0414-611-10-17, registran dos (02) conversaciones; 0414-058-75-97; 0412-648-40-01: 0426-566-13-11; 0426-469-96-78; 0412-120-07-48; 0412-123-63-06; 0412-648-23-58: 0424-623-12-15; registran una (01) conversación del mismo modo el dispositivo tiene almacenado varias imágenes de una camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, de color vinotinto, placa AA868A1, presumiblemente la objeto del delito, quedando el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el OFICIAL. ALCY FORNERINO de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección al vehículo, localizando y colectando sobre los asientos las siguientes evidencias: TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO. DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOOUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL METALIZADO ACRÍLICO, CON EMBLEMA DE CHEVROLET: SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO; vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:15 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano y la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido se traslada al aprehendidos, automóvil y evidencias hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifican los datos personales de los aprehendidos a través del TSJ-FALCON, arrojando como resultado que el aprehendido: VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2011-000779, DE FECHA 06/07/2012, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO; posteriormente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despachó y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, al teléfono celular le sea realizada experticia de vaciado y contenido a la bandeja de entra y salida de mensajes de textos; a continuación siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy martes 04/08/15, el SUPERVISOR AGREGADO. JOSÉ COLINA, me informa que se le extravió la siguiente evidencia UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA DODGEE, TÁCTIL. DE COLOR BLANCO, MODELO VOYAGER2 DG31O IMEI 1: 354989064044338; IMEI 2: 354989064044346; CHIP DE LÍNEA DIGITEL. SERIAL: 89580 21405 27054 8560F; CON SU RESPECTIVA BATERÍA momentos que estaba verificando una información que recibió de la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, acerca de un vehículo el cual presuntamente era abordado por varios sujetos armados, que transitaban por la calle principal del Sector las Calderas del Municipio Colina; debido a la situación presentada me comunico vía telefónica con la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a quien se notifico de en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial...”.


Conforme se desprende del acta policial, resultaron aprehendidos dos ciudadanos el 03 de agosto del año en curso por presunta llamada telefónica recibida en el Cuerpo Policial, en la que se informaba de la presencia en un sector de Sabana Larga de unos ciudadanos desvalijando un vehículo automotor, concretamente, en una vivienda de color verde con portón de color blanco, siendo ubicado el inmueble, dejando constancia que frente a ese inmueble se encontraba parado un ciudadano que vestía franela de color rojo y pantalón blue jeans, a quien no le fue colectado objetos o evidencias de interés criminalístico en la inspección corporal que le fuere realizada, quien quedó identificado como VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, quien manifestó a la comisión policial que residía en ese inmueble y que allí funcionaba un taller mecánico, permitiéndoles el ingreso al taller, observando, con la presencia de dos testigos, la carrocería de una camioneta modelo blazer de color vino tinto, haciéndoles entrega del carnet de circulación correspondiente a un vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, placas AA868A1, los cuales fueron verificados con el 171 Falcón, resultando que se encuentra SOLICITADA desde el 26/07/2015 por la Subdelegación del CICPC de Punto Fijo por el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AMENAZA A LA VIDA, presentando dicho ciudadano un registro policial en el expediente Nro. IP01-P-2011-000779 por HURTO CALIFICADO ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando también aprehendido el coimputado YOSMER JOSÉ ROMERO PAREDES, a quien presuntamente le fue colectado un teléfono celular con imágenes de una camioneta marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color VINOTINTO, placa AA868A1, y un vehículo FORD SIERRA de color dorado, placa XAY-538, sin placa trasera, donde se transportaba, en cuyo interior se encontraron 03 asientos de vehículo de color gris, 2 delanteros y 1 trasero, un parachoques de color rojo, un frontal metalizado acrílico con emblema de CHEVROLET, 06 piezas de material sintético de color gris, un arranque de vehículo, un alternador de vehículo.

Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante alega que en el caso de autos no existen fundados elementos de convicción contra su representado, ni concurren los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que, en principio debe advertirse que el Código Penal consagra en su 61 que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión y que la acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario, de allí que, en principio, conforme a la descripción de los hechos ocurridos y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados, la conducta ejecutada presuntamente por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, aunado al delito de asociación ilícita para delinquir imputado por el Ministerio Público, respecto del cual debía procederse a la práctica de diligencias de investigación para la recabación de otros elementos que sirvieran para sustentarlo, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente de no concurrir suficientes elementos de convicción, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad en contra del imputado y así se observa que el Juzgado Quinto de Control estimó, además del acta policial de aprehensión antes transcrita, donde constan los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado de autos, las actas de entrevistas de los testigos utilizados en el procedimiento, acta policial de investigación ante el SIIPOL de los registros policiales, acta policial de inspección técnica al sitio del suceso, actas de inspección de los vehículos incautados, experticia de reconocimiento legal sobre los objetos incautados, experticia de avalúo aproximado de los bienes incautados, que quedaron descritos en los términos siguientes:

… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana AURINE RODRIGUEZ, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy 03/08/15 como a las 01:00 de la larde, yo iba caminando con mi hermana ROSELIN por la calle 10 de sabana larga a visitar a unas amistades, y observe que unos funcionarios estaban parados frente a una casa de color verde con portón blanco, uno de ellos se me acerca y me dice para que le sirva de testigo de un procedimiento que iban a realizar en esa casa, yo le dije que si, en esos los funcionarios se entrevistaron con un muchacho moreno, delgado y alto, que estaba parado en esa casa, en eso me dijeron que pasara con ellos que iban a chequear un carro, en eso los funcionarios llamaron por teléfono y escuche que le habían dicho que la camioneta blazer de color vino tinto que estaba estacionada en esa casa estaba solicitada, ellos le preguntaron al muchacho que de quien era esa camioneta y no supo decir nada, se puso nervioso y luego los funcionarios lo detuvieron y me trajeron para la comandancia a rendir declaración....”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana ROSELYN RODRIGUEZ, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...el día de hoy 03/08/15 como a la 01:00 de la tarde:, yo iba caminando con mi hermana AURINE por la calle 10 de sabana larga a visitar a unas amistades, y mire a unos funcionarios estaban en unas motos frente a una casa de color verde con un portón blanco, uno de los funcionarios se nos acercaron y nos dijeron para servirle de testigo de un procedimiento que iban a realizar en esa casa, nosotras les dijimos que sí, que no había problema siempre y cuando no nos metan en problemas, en esos los funcionarios hablaron con un muchacho moreno, delgado y alto, que estaba parado en esa casa creo que era el dueño de esa casa, en eso nos dijeron que pasáramos con ellos q iban a chequear unos carros, en eso uno de los funcionarios llamo por teléfono y escuche cuando le habían dicho que una camioneta blazer vino tinto que estaba estacionada en esa casa estaba solicitada, el funcionario le pregunto al muchacho que de quien era esa camioneta y no dijo nada, se puso todo nervioso y luego los funcionarios lo detuvieron y me dijeron que tenía que acompañarlos para la comandancia a rendir declaración...”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, rendida por el ciudadano WILIAM CHIRINOS, quien funge como Testigo Presencial, en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “... Bueno resulta que el día de hoy lunes 03/08/15, como a las 02:00 de la tarde, iba llegando a mi casa y de pronto una patrulla detiene un carro de color beige, y los funcionarios me dicen que si le podía servir de testigo para la revisión que le iban hacer al carro, yo les dije que sí y los policías revisan el carro y consiguieron varios asientos de vehículos y piezas de carro tales corno frontal, parachoques, arranque, alternador y otras cosas más, luego detuvieron al muchacho que manejaba el carro y luego lo detuvieron y me trajeron para la comandancia a rendir declaración...”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA. DE COLOR DORADO, PLACA XAY-538, SIN PLACA TRASERA.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UNA (01) CARROCERÍA DE UNA CAMIONETA MODELO BLAZER DE COLOR VINOTINTO.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOQUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL, METALIZADO ACRÍLICO. CON EMBLEMA DE CHEVROLET SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01862, de fecha 03 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de: “UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR VINOTINTO, AÑO 96, PLACA AA868AI; SERIAL CARROCERÍA: 1GNCS13W2T2197086.”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física del la evidencia incautada en el presente procedimiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado a los fines de su registro policial por ante el SIIPOL, así como de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.-
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica en el Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1492, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2015 por los funcionarios DETECTIVE COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...CALLE 10 DE SABANA LARGA CON CALLE DOS DE LAS MALVINAS, MUNICIPIO COLINA, CORO, ESTADO FALCON”.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1490, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2015 por los funcionarios DETECTIVE COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a: UN VEHICULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUBDELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON EL CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD, MODELO: SIERRA-280, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1986, PLACA: XAY538.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 1491, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2015 por los funcionarios DETECTIVE COLINA JOSMAR Y DESCARTE WILLIANS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a: UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISITCAS: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VINOTINTO, CLASE CAMIONETA, AÑO: NO INDICA, PLACA: NO PORTA, UBICADO EN LA CALLE 10 DE SABANA LARGA CON CALLE DOS DE LAS MALVINAS, MUNICIPIO COLINA, CORO, ESTADO FALCON
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “TRES (03) ASIENTOS DE VEHÍCULO DE COLOR GRIS, DOS DELANTEROS Y UNOS TRASERO; UN (01) PARACHOQUES DE COLOR ROJO; UN (01) FRONTAL, METALIZADO ACRÍLICO. CON EMBLEMA DE CHEVROLET SEIS (06) PIEZAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS; UN (01) ARRANQUE DE VEHÍCULO; UN (01) ALTERNADOR DE VEHÍCULO”
RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, practicado a: “UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR VINOTINTO, AÑO 96, PLACA AA868AI; SERIAL CARROCERÍA: 1GNCS13W2T2197086”
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: FORD, MODELO: SIERRA-280, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1986, PLACA: XAY538.”
EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 04 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: “UN VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, DE COLOR VINOTINTO, AÑO 96, PLACA AA868AI; SERIAL CARROCERÍA: 1GNCS13W2T2197086”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo…

De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es presunto autor o partícipe en los hechos punibles imputados en su contra, sino que se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó la Juzgadora:

… 3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial preventiva de libertad para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados de conformidad con el articulo 9 y 3 de la Ley sobre Robo hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, preveniente del robo, previsto y sancionado de conformidad con el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, el mas grave como es el delito de ASOCIACIÓN prevé una posible pena de seis a diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima, toda vez que en el caso en concreto deviene de el delito de Robo Agravado de Vehiculo.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos VICTOR ANTONIO COLINA TAMBO y JOSMER JOSE ROMERO PAREDES. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide…

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas. Así, Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48).

Asimismo, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

En consecuencia de todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento impugnativo de la defensa, pues se desprende de la recurrida la apreciación por parte del Tribunal de Control, de fundados elementos de convicción que le permitieron presumir que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso, como partícipe, en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de allí que tampoco sea procedente el argumento de la Defensa esgrimido en su escrito de apelación, cuando indica que no determinó el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido era autor o partícipe de los delitos antes señalados, pues de los párrafos de la decisión antes transcritos se evidencia que sí los determinó de manera exhaustiva. Así se decide.

Debe indicar esta Alzada que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse al Ministerio Público la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere de la investigación cuya duración fijó el legislador en cuarenta y cinco días en el artículo 236 del texto penal adjetivo, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación ante el Tribunal, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos y a partir de allí proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa audiencia, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, de encontrar el Ministerio Público que existe fundamento serio para llevarlo a juicio.

También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad del imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa:

“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)

De esta opinión doctrinaria se desprende que sólo será a través de las investigaciones de la fase preparatoria del proceso que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo en la ejecución del hecho punible o hechos punibles que se les imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación. Así se decide.

Hay que expresar, además, que es en la audiencia de presentación donde el Juez de Control resuelve, entre otras peticiones de las partes, sobre la necesidad de imponer al imputado medidas de coerción personal a los fines de sujetarlo al proceso, por lo cual debe atender al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 eiusdem, conforme al cual, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo que en cuanto a la gravedad del delito, en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de tres delitos que comportan penas privativas de la libertad, incluso, existiendo una concurrencia de delitos.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del ciudadano VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó su privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ALAÍN GONZÁLEZ PIÑA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO COLINA TAMBO, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Presidente Ponente



Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Suplente Juez Provisorio



Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012015001084