REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000441
ASUNTO : IP01-R-2015-000441

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesta por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a favor de la ciudadana: NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, Venezolana, mayo de edad, titular de la Cedula de Identidad V-19.347.360, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012 y publicada en fecha 28 de mayo 2012, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual le impuso la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.


Desde otra perspectiva cabe advertir, que en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación: Se evidencia en las actas procesales, que la Comunidad Penitenciaria de Coro interpuso el presente recurso de revisión a favor de la ciudadana: NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO.
En razón de lo expuesto, el Ministerio Penitenciario se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 462 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: Legitimación. Podrán interponer el recurso: 5. El Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual le impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a la NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, por la comisión de delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuya dispositiva fue publicada en los siguientes términos:


“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a lOS ciudadanos: ORLANDO PASTOR FERNANDEZ, de 35 años de edad, Cedula de Identidad Numero y13.085.099, Estado Civil concubino, Profesión u Oficio panadero, fecha de nacimiento: 02-024977, natural de Barquisimeto esta do Lara, residenciado en Sector la Caroseña, vereda 2, casa 8, Barquisimeto estado Lara, hijo de Carmen Fernández y Orlando Piña (±) (0251-4418815 casa, celular 0416- 3585409 Y JACKSON ANTONIO PEÑA HERNANDEZ, de 24 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 18.737.736, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, fecha de nacimiento: 12/09/11987, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en calle Zamora, Callejón 1, casa numero 3, Estado Yaracuy, hijo de Yesenia Hernández , y Arnoldo Antonio Peña (+) , tercer año de bachillerato, teléfono 04166516746 (mama), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de COODERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER ROVIRA, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA MENDOZA. TERCERO: Se condena a los ciudadanos, YOLMEN EDUARDO COLMENARES PEROZO, de 27 años de edad, Cedula de Identidad Numero V- 18.423.711, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio comerciante, fecha de nacimiento: 02/04/1985, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en: Sector la Caruseña; casa N° 15, vereda 7, Barquisimeto del Estado Lara, hijo de Carmen Peroz y Carla Vicente Colmenares (+), cuarto año de bachillerato, teléfono 0426 35C368 (mama) y NAIROBY DEL VALLE CAMACHO ANTIQUE, de 92 años de edad, Cedula de Identidad Numero V 19.347.360, Estado Civil Soltera Profesión u Oficio Ama de Casa, fecha de nacimiento: 24/08/1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, y residenciado en el sector Cercado 01, Estado Lara, hijo de Aleida Camacho , y Luís Antique, Grado e instrucción bachiller, numero de teléfono 0251-7143123, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de la Ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal, en perjuicio de la COOPERATIVA CONTRAEDUP, MARBELLA GARCIA, MAHELET FERMIN JAVIER PJVIC, NORKA PEROZO, JUA YAJURE, DIXO DUPUY, LUIS ULACIO Y ANA NDOZA. CUARTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales: por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribual Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de cena de los acusados. SEXTO: La publicación de la presente decisión hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 28-05-2012 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte apelante la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
7. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
8. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
9. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
10. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
11. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
12. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Juzgado Tercero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Tempestividad: La decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Auto de Sentencia por Admisión de Hechos en fecha debidamente publicada 28 de Mayo de 2012, por otra parte en fecha 09 de Octubre de 2015 tal como se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria, la cual riela en el Folio 48 y 49, y que el Tribunal Primero de Ejecución, procedió a emplazar al FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN siendo Emplazado el mismo en fecha 14 de Octubre de 2015, y en fecha 23 de Octubre de 2015 fue agregada la boleta de emplazamiento al Fiscal para que diera contestación, evidenciándose que ejerció contestación del recurso de Revisión.
Asimismo, se verifica que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de revisión ejercido.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; SE ADMITE, el recurso de revisión interpuesto por la penada la ciudadana NAHIROBI DEL VALLE ANTIQUE CAMACHO, Venezolana, mayo de edad, titular de la Cedula de Identidad V-19.347.360, en su condición de condenada, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, decisión ésta dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley. Se fija a las 11:00 AM horas de la MAÑANA, del día 01 DE DICIEMBRE 2015 ,para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso en la Sala de Audiencias de esta Alzada. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado de la penada de autos para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón para que cumpla con el traslado de la mencionada penada hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de este Estado para que designen un defensor público que la asista en la referida audiencia. Convóquese al Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Noviembre de 2015.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE


IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO PONENTE


IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG0120150001088