REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IP01-P-2014-006290


JUEZA PONENTE: RITA CACERES

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados EINER ELIAS BIEL BLANCO y KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 17 de Abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 06 de Mayo de 2015, las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto, por lo que en auto de esa misma fecha se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la selección y convocatoria de dos (02) Jueces Accidentales que sustituyan a las dos jueces inhibidas, librándose oficio CA-449/2015.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dio por recibido Oficio No. 1019-2015 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fueron convocadas las Juezas Suplentes de este Tribunal Colegiado, Abogadas KARINA ZAVALA ESPINOZA e IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 3 de junio de 2015 se abocaron al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, las Abogadas KARINA ZAVALA ESPINOZA e IRIS CHIRINOS LOPEZ.
En fecha 5 de junio de 2015 se recibió acta de inhibición formulada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, por lo que en fecha 8 del mismo mes y año se ordeno oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que proceda a la selección y convocatoria de un (01) Juez Accidental que la sustituya a la Jueza Inhibida.
En fecha 2 de julio de 2015 se aboco al conocimiento del presente asunto la Abg. RITA CACERES, a los fines de sustituir a la ponente, Jueza Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, en virtud de su inhibición, constituyéndose la sala y suscribiendo la presente decisión con tal carácter.
En fecha 31 de julio del presente año se publico auto a través del cual se DECLARÒ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el Abogado EINER BIEL.
En fecha 29 de octubre de 2015 se recibe nuevamente el presente asunto, dándole reingreso. Por lo que esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, por lo cual, se aprecia entonces, que tal decisión es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes están legitimados para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Defensa Privada del procesado para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 384 del Expediente, riela boletas de notificación del Abogado GREGORIO CARRASQUERO; suscribiéndola el 21 de Octubre de 2015, presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al tercer día hábil siguiente, esto es, el 26 de Octubre de 2015.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 390, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada, no constando completa las resultas de las boletas de notificación librada a las partes intervinientes, sólo la del Ministerio Público, quien según se desprende se dio por notificado en fecha 07 de octubre de 2015 e interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2015, por ende, dentro del lapso fijado en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes (fiscal y defensa), lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:
… No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
[…]
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público interpuso anticipadamente el recurso de apelación, al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así mismo y visto que la defensa, ejercida por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, presento dentro del lapso establecido por el legislador contestación al recurso ejercido por la representación fiscal, se declara admisible. Así se declara.-
Por último se acoge ésta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EINER ELIAS BIEL BLANCO y KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 17 de Abril de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el escrito de contestación del recurso de apelación efectuado por el Defensor Privado, Abogado GREGORIO CARRASQUERO. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del años dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE ABG. RITA CÀCERES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACC.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.



RESOLUCIÓN N° IG0120150001091