REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005255
ASUNTO : IP01-R-2015-000158


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del estado Falcón; contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 25 de Febrero del 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, en la causa signada con el N° IP01-P-2014-005255, seguida contra el ciudadano JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.570.309, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

En fecha 08 de Septiembre del 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Septiembre de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 18 al 22, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.570.309, plenamente identificado en el asunto Nº IP01-P-2014005255, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 20570309, plenamente identificado en el asunto Nº IP01-P-2014005255, ante usted ocurro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 Y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer:
En fecha 23 de Julio de 2014, se celebró la audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico del Estado Falcón imputó a mi representado el delito de Homicidio Culposo, dispuesto en el artículo 409 del Código Penal y solicito la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves. El Tribunal impuso al Imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando mi defendido que no se acogía a ninguna de las formulas planteadas. El tribunal en consecuencia ordenó la aplicación del procedimiento de delitos menos graves y la libertad con Medidas Cautelares Sustitutivas del mencionado ciudadano.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha de la audiencia de presentación hasta el presente han transcurrido más de Sesenta (60) días continuos y la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo pertinente en el presente asunto penal en el lapso previsto en el artículo 363 del COPP, muy respetuosamente requiero de Ud., de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ejusdem, Decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, y asimismo decrete el cese inmediato de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido mi n ‘do hasta
La presente fecha e igualmente la condición del imputado en el asunto pe al IPOI- 2014005255…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar lo siguiente en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente del Libro Diario y copiador de decisiones certificadas llevados por este Tribunal:

- En fecha 22 de Julio de 2014, se ha recibido del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Escrito de un (01) folio y anexo de treinta (30) folios útiles, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano Johandrys Jesús Álvarez Cuauro, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Carrasquero Ventura.

- En fecha 22 de Julio de 2014, Se celebro audiencia oral de presentación de imputados y se decreta Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano.


- En fecha 06 de Febrero de 2015. Se ha recibido de Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en su carácter de Defensor Público Noveno Ordinario de la Defensa Pública y Defensor del ciudadano Johandrys Álvarez Cuauro, el siguiente documento: Escrito de solicitud del Archivo judicial de la Actuaciones que conformen el presente Asunto.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


De tal manera que al ciudadano Johandrys Álvarez Cuauro, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en fecha En fecha 22 de Julio de 2014, Se celebro audiencia oral de presentación de imputados en la cual se le acordó imponerle las medidas cautelares sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, es decir, lleva más de 3 meses sin un acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrió la etapa preparatoria, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Sin embargo, tal y como lo establece el impetrante, hasta la fecha, ya se encuentra sobradamente vencido los lapsos a los cuales se refiere la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo en el presente asunto penal que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, y adecuándolo al caso en concreto, se trae a colación lo expuesto por el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, máxime en los asuntos juzgados según las normas relativas a delitos menos graves, casos en los cuales los lapsos son más breves.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que sustentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público Noveno Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como defensor del ciudadano JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.570.309, plenamente identificado en el asunto Nº IP01-P-2014005255, en consecuencia se decreta EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae los artículos 363 y 364 del texto adjetivo penal. Y así se decide….

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del estado Falcón; contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 25 de Febrero del 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, en la causa signada con el N° IP01-P-2014-005255, seguida contra el ciudadano JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

Señaló la Vindicta Publica múltiples denuncias, conforme a lo siguiente:

Que la decisión adolece de graves vicios, que dieron lugar a la interposición del recurso, por lo que a través del mismo solicitó la revocación de la decisión del Tribunal en cuanto al Decreto de Archivo Judicial, fundamentado el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión causa un gravamen irreparable a las pretensiones del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad y justicia así como a las victimas de este hecho por cuanto la decisión tiene efectos futuros por tratarse de una decisión que suspende la investigación y comporta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal.
Observó la Representación Fiscal que existe una errónea interpretación de las normas mencionando los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que del análisis de los artículos en los cuales se fundamenta la decisión que decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, manifestó que no se adecua a este caso, por cuanto los referidos artículos hacen mención al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tratándose de una causa penal en la cual se decretó en Audiencia Oral de Presentación de fecha 23 de Julio de 2014 y de igual manera se motiva en auto de fecha 05 de Enero de 2015, el Procedimiento Ordinario, el cual prevé una serie de supuestos distintos a los expuesto por el juzgador en su decisión, citando la Vindicta Publica lo que establece el articulo 295 y 296 el Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó el Ministerio Publico que tiene un lapso de 8 meses contados a partir de la individualización del imputado para arribar a un acto conclusivo y si pasado ese lapso aun nos ha emitido el mismo, el imputado o victima podrá solicitar un Plazo Prudencial que no podrá ser menor de treinta (30) días ni mayor a cuarenta y cinco (45) días, para lo cual el Tribunal de Control deberá fijar una audiencia oral y si vencido el plazo otorgado por el Tribunal el Ministerio Publico aun no ha emitido el acto conclusivo es cuando se procede el Archivo Judicial de las Actuaciones; y que en el presente asunto penal no se cumplió con ningunos de estos supuestos, ya que para el día 25 de febrero de 2015 habían trascurrido siete (07) meses y dos (02) días, y que aun en su puesto que dicho lapso hubiera transcurrido, el tribunal debió fijar audiencia de Plazo Prudencial y si vencido el lapso otorgado por el Tribunal el Despacho Fiscal no emitía un Acto Conclusivo correspondería de decreto de Archivo Judicial pero nada de esto sucedió en este caso sino que de manera errónea el Juzgador aplico un procedimiento distinto al decretado por el mismo en audiencia de presentación.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, que se declare con lugar el recurso por el motivo alegado y de esta manera se revoque la decisión del Tribunal en cuanto al Decreto de Archivo Judicial de las Actuaciones.


III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del recurso antes expuesto procedió el abogado HELY SAUL OBERTO, actuando en este acto con el carácter Defensor Publico Noveno Penal de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 22 de abril del 2015, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 febrero de 2015, por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consignado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico KRISTIAN FIGUEROA, tal como consta en Causa Nº IP01-P-2014-0005255.

El cual la Defensa Publica procedió a contestar de la siguiente manera:

Que con respecto a lo denunciado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consideró la defensa que el mismo esta errado en su planteamiento y que la razón corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que cuando en fecha 06 de Abril de 2015, mediante resolución muy bien motivada decretó el Archivo Judicial De Las Actuaciones, y que en consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares a las cuales se encontraba sometido su defendido JOHANDRYS ALVAREZ CUAURO e igualmente la condición de imputado en el asunto penal IP01-P-2014-005255, por los siguientes motivos:
Que en la audiencia oral de presentación de su defendido efectuada en fecha 23 de julio de 2014, el Fiscal Primero del Ministerio Público Del Estado Falcón, solicitó a al Tribunal Tercero de Control que en el asunto penal IP01-P-2014005255, continuara la investigación por las vías del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que consiste en la presentación periódica, siendo estas solicitudes declaradas con lugar por el órgano jurisdiccional.
Haciendo mención la Defensa Publica del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
Que en la audiencia, el Juez o jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Que cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de ese articulo.
Que al acordarse en plena audiencia continuar la investigación por las vías del procedimiento ordinario, a su defendido se le vulneró el derecho a solicitar una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, toda vez que al acordarse continuar la investigación por las vías del procedimiento ordinario, esto representa una clara violación a la disposición expresa de la norma adjetiva penal que indica que aquellos delitos con pena hasta ocho (08) años debe llevarse por ¡as vías del procedimiento establecido para los delitos menos graves en los cuales se encuentra el delito que se le imputó a su defendido en la audiencia mencionada.
Que la norma adjetiva penal no presenta ninguna complicación en su interpretación cuando dispone que será aplicable el procedimiento de los delitos menos graves cuando la pena no exceda de ocho (8) años; estableciendo claramente dicho artículo cuales son los delitos que están vedados para ventilarse por este procedimiento y entre los cuales no se encuentra el delito de Homicidio Culposo, que fue el imputado por el Ministerio Público y acordado por el tribunal. Asimismo se desprende de la norma in comento que el procedimiento establecido para los delitos menos graves no debe ser tomado como un acto discrecional del Ministerio Público o el Tribunal para ventilar los casos que se encuentran ajustados a este procedimiento especial, donde uno de los fines es poder solicitar la aplicación de una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, sin ni siquiera tener un escrito acusatorio y no como lo dispuso el tribunal en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, donde se mutiló la posibilidad de solicitar una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso ya que se le indicó que no era el momento procesal para optar por las mismas. El propósito de esta última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a sustituir la prisión por Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, en los «delitos menos graves” lo cual no solo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país con su consabida problemática humanitaria, sino que busca en el juzgamiento de éstos delitos calificados como «menos graves”, la mínima intervención del derecho penal, privilegiando la reparación del daño causado a la víctima y el establecimiento de penas no reclusorias, tales como el trabajo comunitario y la participación del imputado en actividades de carácter social; por ello, inspirados en esta nueva concepción de juzgamiento que ha recogido nuestro legislador en la última reforma al texto adjetivo penal, los operadores de justicia le corresponde su inmediata aplicación.
Resaltó que el Juez en la tramitación y sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio de que el procedimiento que está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertida por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta el debido proceso que el quebrantamiento de normas que afectan el orden público no pueden ser subsanados ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo que conlleva a la violación del debido proceso, toda vez que se sustanció un procedimiento en oposición al sistema de legalidad y de la obligatoriedad de aplicar los procedimientos expresamente establecidos en la ley.
Consideró la defensa que el juez del auto recurrido no incurrió en el error señalado por el Ministerio Publico en su apelación por cuanto la providencia explanada en el auto motivado es cónsona con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la aplicación del Procedimiento por delitos Menos Graves.
Solicitando se declarare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la vigencia de la decisión del Tribunal Tercero de Control, por cuanto el mismo actuó apegado a la justicia y al derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fiscal del Ministerio Público apeló del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-02-2015, en virtud de que fue decretado archivo judicial a la causa distinguida con el Nº IP01P-2014-005255, seguida al ciudadano JOHANDRYS JESÚS ALVAREZ CUARO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , considerando que la decisión que decretó el archivo judicial la motivó el Juez conforme al procedimiento de los delitos menos graves , siendo que en el presente caso se decretó en audiencia oral de presentación de fecha 23 de julio de 2014 el procedimiento ordinario y a su criterio el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable, sinó los artículos 295 y 296 ejusdem.


Ante tal planteamiento, este tribunal de Alzada estimo oportuno revisar la totalidad de la causa que compone el presente asunto, de la cual se observo:
1.- En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial decretó al ciudadano JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, y decretando el procedimiento ordinario, tal como puede evidenciarse en el auto publicado al respecto en fecha 05 de Enero de 2015 , el cual es del tenor siguiente:


“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, C. I. 20.570.309 venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-2014, comerciante, domiciliado carretera nacional coro Churuguara sector el taparo, casa Nº s/n, color Verde con marrón, teléfono 0416.061.8791, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este circuito Judicial de Coro. SEGUNDO: Se impone al imputado de lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose los imputados a cumplir a cabalidad la medida impuesta, TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Así se decide…

2.- En fecha 25 de febrero de 2015, a solicitud de la defensa de fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal decreta el archivo de las actuaciones, motivando el mismo de la forma siguiente:

“…De tal manera que al ciudadano Johandrys Álvarez Cuauro, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en fecha En fecha 22 de Julio de 2014, Se celebro audiencia oral de presentación de imputados en la cual se le acordó imponerle las medidas cautelares sustitutiva a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, es decir, lleva más de 3 meses sin un acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrió la etapa preparatoria, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Sin embargo, tal y como lo establece el impetrante, hasta la fecha, ya se encuentra sobradamente vencido los lapsos a los cuales se refiere la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acto conclusivo en el presente asunto penal que de por culminada la Fase de Investigación.
El relación con este aspecto, y adecuándolo al caso en concreto, se trae a colación lo expuesto por el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.


Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, máxime en los asuntos juzgados según las normas relativas a delitos menos graves, casos en los cuales los lapsos son más breves.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que sustentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para todos los imputados de autos, todo en conformidad a lo que se contrae los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo…


Una vez verificado lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“ El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada , éste o é4sta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud , el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír la Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa …

Así mismo el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez decretará el archivo Judicial de las actuaciones el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…

De los artículos transcritos ut supra se evidencia en el caso sub examine que el Juez subvirtió el orden procesal con la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Archivo Judicial de la Investigación penal de conformidad con los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en virtud de haber decretado el procedimiento ordinario en la audiencia de presentación de fecha 23 de julio de 2014, conforme al cual el Fiscal del Ministerio Publico tenia ocho (80) meses para dictar su acto conclusivo los cuales vencían el 23 de marzo de 2015 y no sesenta (60) días como lo estableció el Juez al aplicar el procedimiento especial de delitos menos graves, es decir, que el a quo erró al no dar cumplimiento al procedimiento establecido expresamente por el legislador, en los articulo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal , y no lo establecido en los articulas 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ya que si bien es cierto el delito de Homicidio Culposo, por tener una pena de menos de ocho (08) años, su procedimiento correspondía al de los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ,sin embargo, se observó que en la audiencia de presentación el Juez acordó la continuación del trámite del asunto por el procedimiento ordinario, quedando firme tal decisión al no haber sido apelada por ninguna de las partes intervinientes y, en virtud de ello y por razones de seguridad jurídica, el Juez A quo no podía acordar un procedimiento y luego aplicar otro para decretar el archivo judicial, por lo que le asiste la razón al Fiscal apelante en la presente causa. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del estado Falcón. Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso, mediante la cual el mencionado Tribunal decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, en la causa signada con el N° IP01-P-2014-005255, seguida contra el ciudadano JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, reponiendo la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al procedimiento ordinario . Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico del estado Falcón, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones, en la causa signada con el N° IP01-P-2014-005255, seguida contra el ciudadano JOHANDRYS JESUS ALVAREZ CUAURO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.570.309, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO objeto del recurso, reponiendo la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes al procedimiento ordinario. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.






RESOLUCIÓN N° IG01201501092