REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003639
ASUNTO : IP01-R-2015-000292
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 14.876.661 y 14.793.312, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la nomenclatura Nº 130.083 y 216.789, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Iturbe, Casa Nº 13, actuando en esta causa con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.698.482, quien se encuentra privado de su libertad en el Reten de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, imputado de autos en la causa que se le sigue signada con la nomenclatura IP01-P-2013-003639, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual decretó la revocación de la Medida de Cautelar imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes citado.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de Noviembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el recurso de apelación fue declarado Admisible.

Los días 13, 18 , 20 y 23 de Noviembre no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA Medida cautelar sustitutiva de libertad, del imputado NELSON BARRETO TITULAR de la cedulad de identidad 18.698.482. Consistente en un régimen de presentación cada (08) días por ante la ofician del alguacilazgo. Previa solicitud interpuesta por la ciudadana La Abg. Judith Mariela Medina Sánchez, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde solicita de oficio la REVOCATORIA DE LA MEDIDA. Del imputado NELSON BARRETO, Titular de la cedulad de identidad 18.698.482. Por el evidente incumplimiento de la medida impuesta en el presente asunto por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por haber incurrido en otro hecho delictivo, conforme al artículo 248 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de REVOCATORIA DE LA MEDIDA. Del imputado NELSON BARRETO TITULAR de la cedulad de identidad 18.698.482. Por el evidente incumplimiento de la medida impuesta en el presente asunto por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por haber incurrido en otro hecho delictivo, conforme al artículo 248 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA ORDENAR la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada (08) días por ante la ofician del alguacilazgo. y se acuerda sustituirla Por Una Medida De PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON BARRETO, Titular de la cedulad de identidad 18.698.482, atendiendo lo establecido en el articulo 248 en el numeral 3° de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-




CAPÍTULO II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, que manifestó la Defensa que conforme a lo establecido en el articulo 26 y 49.1.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y con fundamento a lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5°, 8, 9, 12,13 y 159 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este circuito judicial penal, presidido por el abogado José Salinas, quien mediante publicación de AUTO de fecha 19 de Mayo de 2015, revocó la medida sustitutiva de la privativa de libertad que mantenía su representado.

Estimó la defensa que el Juez A quo, en el auto recurrido solo se limita a dar algunas consideraciones del asunto en cuanto a la manera en que fue privado y luego sustituida la medida, y a solo mencionar la solicitud de oficio que realizara representación fiscal, no dando un razonamiento lógico y jurídico de su decisión. Toma como referencia el artículo 248 del COPP, en su numeral 3° pero desnaturaliza su contenido... Cuando incumpla, sin motivo justificado, una las presentaciones a que está obligado. No percatándose que ante su despacho, pero por otro tipo de delito, al cual está sometido a medida privativa, mal podría llamarse incumplir sin motivo justificado. Pero continúa en su error al tomar en consideración por haber incurrido en otro hecho conforme al artículo 248 numeral 3° del decreto con Rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual no se puede apreciar en el contenido del mencionado articulo; con respeto, parecería haber confusión entre las razones de revocar medidas en suspensiones del proceso o suspensiones de pena en fase de ejecución.
Expresó la defensa, que su intención nunca será la lograr impunidad en ninguna circunstancia, pero sí de llevar un debido proceso, que haya igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y sobre todo la afirmación de libertad; no se debería agravar la situación procesal tan a la ligera. Trayendo a colación sentencia de la Sala Penal N° 295, Expediente N° A06-0252 que indica: “ …para revocar una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa , el nuevo elemento que varíe las circunstancias …”.

Manifiesta la defensa que le llama poderosamente la atención que se haga mención en el auto recurrido, en el que según oficio Nº C-ALG-042-2015 recibido por parte del codiciador (sic) del alguacilazgo, se informe al Tribunal que el ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA, titular de la cédula de identidad no. 18.698 482 NO REGISTRA PRESENTACION ALGUNA, por lo que solicitan se verifique el libro correspondiente a la Corte de Apelaciones, en su página 40, si realmente su representado cumplía o no con las presentaciones ordenadas.

Por ultimo solicita la defensa, se declare la nulidad absoluta del auto recurrido, por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable que afecta derechos y garantías constitucionales, y el debido proceso y se decrete revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra su defendido plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerde la restitución de la medida sustítutiva que mantenía y de llegar a solucionar su otro asunto penal pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue en la causa IPO 1- P- 2013-003639.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que decretó la revocación de la Medida de Cautelar imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al, ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, por considerar la Defensa que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva del imputado no es injustificado, ya que cometió otro delito y está sometido a medida privativa de libertad, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Control, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que venia gozando el imputado por incumplimiento, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene que la precitada norma establece lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Resaltado nuestro).

El cumplimiento de tales deberes, que no hacen más que asegurar la comparecencia y sometimiento del imputado a todos los actos del proceso y su resultado, está sancionado en la legislación venezolana con la revocatoria de dicha medida menos gravosa y su sustitución por la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Entendiéndose, entonces, que las mismas cumplen fines asegurativos para la prosecución del proceso hasta su culminación.

Ahora bien, en relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3314, de fecha 02-11-05, estableció lo siguiente:


“…Ahora bien, considera esta Sala que de los artículos transcritos se observa que, dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Resaltado de esta Alzada).

Ahondando en cuanto a la revocatoria por incumplimiento, el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 350 indica lo siguiente:
“ De tal suerte , los incumplimientos a que se refiere este articulo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del articulo 237, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso asimilables al peligro de fuga…

Observa esta Alzada que el a quo, expuso en su decisión cuáles fueron los motivos por los cuales consideró procedente la sustitución y la modificación de la medida cautelar acordada por una medida privativa de libertad cuando indicó lo siguiente:


“…REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


Siendo que por notoriedad judicial, se evidencia que el ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.698.482, acusado por el asunto IPOI-P-2013-003639, proceso que se sigue en su contra por el delito de Homicidio Calificado, se encuentra privado de libertad por el ASUNTO PRINCIPAL POSTERIOR al antes referido según causa IPOI-P-2014-005692, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES segundo aparte. Así mismo según ofició Nº C-ALG-042-2015, recibido por parte del codiciador del alguacilazgo, donde informa a este Tribunal que el ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.698.482, NO REGISTRA PRESENSACIÓN ALGUNA,

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial el día 16/07/2013, SE REALIZO AUDIENCIA DE ORDEN DE APREHENCION DECRETANDO/ PRIVATIVA DE LIBERTADNOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la ratificación de la Orden de Aprehensión, solicitada por la presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ (occiso), ADELA ACOSTA YANEZ, MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA, OMAR URDANETA ACOSTA y MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, y se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón.
 En fecha 23/072013, Se ratifica orden de aprehensión, se decreta en consecuencia; Privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano: NELSON JAVIER BARRETO VALERA titular de la Cédula de Identidad No. 18.698.482.

 En fecha 03/09/2013, se recibo escrito de ACUSACION, en contra del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA. Constante de treinta y dos folios útiles procedente de la fiscal Auxiliar Tercero Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

 en fecha: 10/09/13 siendo las 4:30pm se recibió escrito de 01 folio suscrito por el abg. ACRLOS RAMOS VALERA en donde solicita unas MEDIDAS MENOS GRAVOSAS para su defendido NELSON JAVIER BARRETO titular de la Cédula de Identidad No. 18.698.482.

 En fecha 24/1092013, AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

 En fecha 29/10/2013, AUTO AGREGANDO ACUSACIONES Y FIJANDO FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

 En fecha 03/10/2013, se recibió escrito de APELACION DE AUTO constante de 46 folios en contra de la decisión del Tribunal primero de Control de fecha 24/09/2103 donde niega el decaimiento de la medida del ciudadano Nelson Javier Barreto suscrito por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA.

 En fecha 27/11/2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admite la recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA defensor privado del CIUDADANO NELSON JAVIER BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. 18.698.482.

 En fecha 09/12/2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resuelve apelación interpuesto por el abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA defensor privado del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO y acuerda ordenar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado NELSON BARRETO TITULAR de la cedulad de identidad 18.698.482. debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada (08) días por ante la ofician del alguacilazgo.

La ABOG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, FISCAL PROVISORIO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, solicita de oficio la REVOCATORIA DE LA MEDIDA. Por el evidente incumplimiento de la medida impuesta en el presente asunto por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por haber incurrido en otro hecho delictivo, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 14/08/2104, se vio incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES segundo aparte, seguido ante la fiscalia con competencia en materia de drogas, Visto que en fecha 30/04/215 el ciudadano NELSON JAVIER BARRETO TITULAR de la cedulad de identidad 18.698.482 admite los hechos por el referido deliro. Por ser evidente incumplimiento de la medida impuesta en el presente asunto por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, y por haber incurrido en otro hecho delictivo, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, de conformidad al Artículo 248 ordinal 3° y acuerda ordenar la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO, de la Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada (08) días por ante la ofician del alguacilazgo. Debiéndosela sustituir por una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NELSON BARRETO TITULAR de la cedulad de identidad 18.698.482. . Y así se decide…”.


Del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , se desprenden los requisitos mínimos que debe cumplir con carácter obligatorio el imputado para gozar del beneficio de ser juzgado en libertad, en el presente caso nos encontramos que el imputado NELSON JAVIER BARRETO, incumplió con la medida cautelar impuesta , máxime cuando cometió presuntamente otro delito en el asunto IP01-P-2014-005692, por el cual fue privado de libertad, no pudiendo cumplir con la medida cautelar impuesta, lo que devela el mal comportamiento del imputado durante el proceso, es decir, una conducta impropia del imputado asimilable al peligro de fuga, por este motivo, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual decretó la revocación de la Medida de Cautelar imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, está ajustada a derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS RAMOS VALERA y FELIPE CAPIELO, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal que decretó la revocación de la medida cautelar sustitutiva. SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro , el día 19 de Mayo de 2015. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 25 días del mes de Noviembre de 2015.-.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

JUEZ PROVISORIO



ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.




RESOLUCIÓN Nº IG012015001093