REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IK01-X-2015-000035
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la recusación interpuesta el día 11 de Noviembre de 2015, por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, contra el Abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal con sede en Coro, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-0001917, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Juez recusado rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 25 de Noviembre de 2015.
En fechas 26 y 27 de noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, con sede en Coro, la cual fue ejercida por el Representante de la Defensa del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, en los términos siguientes:
“…como consta en el acta arriba señalada el ciudadano juez de la causa nos negó el derecho de palabra, violando de manera fragrante el articulo 49 de la carta magna, que establece el derecho a la defensa, por tal razón de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, es un motivo grave cercenarnos el derecho a la Defensa, es un motivo grave que coloca entre dicho su imparcialidad, es un motivo grave admitir unas pruebas violando de manera flagrante el articulo 182 del COPP, que establece la libertad de prueba, y textualmente expresa: “salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley. Esto Quiere Decir que la libertad de prueba tiene unas limitantes que no vio el juez de la causa cuando admitió pruebas ilícitas, que violaron de manera evidente los querellantes, como el artículo 392 del COPP, concatenado con el articulo 27 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (CONATEL), esta decisión del juez, es contraria a derecho, nos reservamos las acciones a que diere lugar, pero es evidente que estamos en presencia de una acción temeraria falsa e impertinente, los medios de prueba, para ser incorporados a la causa, tienen que se obtenidos por medios lícitos como lo prevé el articulo 181 del COPP, y los medios de prueba como los CD que el juez los incorporó, violan de manera flagrante ese otro artículo, incurriendo en una falta grave que atenta contra su imparcialidad. Esta defensa también denuncia la flagrante violación del juez del articulo 49 de la carta magna, que le prevé el debido proceso y lo vulnera de manera evidente cuando admite dichas pruebas como los CD que el COPP, lo señala clara y contundente la obligación de respetar el debido proceso en todas las instancias, esta defensa también denuncia la flagrante violación del juez del articulo 21 de la carta magna, que establece la igualdad ante la ley y lo viola cuando se nos cerceno el derecho a la defensa, el derecho de palabra, por tal razón reservarnos fundamentar en otra instancia lo que sea estrictamente necesario en la defensa de nuestro defendido, interpongo en este acto la reacusación contra el juez de la causa por la flagrante violación del numeral 8 del articulo antes señalado, relacionado a las recusaciones, por tal razón esta defensa solicita que el juez se desprenda del expediente porque dudamos de su imparcialidad, asimismo, solicito copias simple de la causa, es todo”.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Consta del presente cuaderno separado que EL JUEZ RECUSADO rindió el correspondiente informe al día siguiente de la aludida recusación, esto es, el 12 de Noviembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:
INFORME DE RECUSACION.-
Corresponde a este juzgador emitir informe de recusación, vista la recusacion incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.509.559, domiciliado en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, casa N° 29, Coro, Estado falcón, inscrito en el INPRE abogado bajo el N° 58.415, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del imputado IVAN FREITES, en el asunto penal signado con N° IP01-P-2015-001917; por la presunta comisión del delito de Difamación, quien realizó recusación en Audiencia de Conciliación de fecha 11 de Noviembre de 2015, en los siguientes términos:
DE LA PRETENSION DEL RECUSANTE
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio realizo audiencia de Conciliación en el asunto penal IP01-P-2015-001917, para la defensa privada Abg. José Gregorio Gómez recusa al Juez Suplente de la causa Abg. Victor Miguel Acosta en los términos siguientes:
“como consta en el acta arriba señalada el ciudadano Juez de la causa nos negó el derecho de palabra, violando de manera flagrante el articulo 49 de la carta magna, que establece el Derecho a la Defensa, por tal razón de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “cualquier otra cosa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, es un motivo grave cercenarnos el derecho a la defensa, es un motivo grave que coloca entre dicho su imparcialidad, es un motivo grave admitir unas pruebas violando de manera flagrante el articulo 182 del COPP, que establece la libertad e prueba, y textualmente expresa: “salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley. Esto quiere decir que la libertad de prueba tiene unas limitantes que no vio el juez de la causa cuando admitió pruebas ilícitas, que violaron de manera evidente los querellantes, como el articulo 392 del COPP, concatenado con el articulo 27 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (CONATEL), esta decisión del juez, es contraria a derecho, nos reservamos las acciones a que diere lugar, pero es evidente que estamos en presencia de una acción temeraria falsa e impertinente, los medios de prueba, para ser incorporados en la causa, tienen que se obtenidos por medios ilícitos como lo prevé el articulo 181 del COPP, y los medios de prueba como los CD que el juez los incorporo, violan de manera flagrante ese otro articulo, incurriendo en una falta grave que atenta contra su imparcialidad. Esta defensa también denuncia la flagrante violación del juez del articulo 49 de la carta magna que le prevé el debido proceso y lo vulnera de manera evidente cuando admite dichas pruebas como los CD que el COPP los señala de manera clara y contundente la obligación de respetar el debido proceso en todas las instancias, esta defensa también denuncia la flagrante violación del juez del articulo 21 de la carta magna, que establece la igualdad de la ley y lo viola cuando se nos cerceno el derecho a la defensa, el derecho de palabra, por tal razón reservamos fundamentar en otra instancia lo que sea estrictamente necesario en la defensa de nuestro defendido, interpongo en este acto la reacusación contra el juez de la causa por la flagrante violación del numeral 8 del articulo antes señalado, relacionado a las recusaciones, por tal razón esta defensa solicita que el juez se desprenda del expediente porque dudamos de su imparcialidad, así mismo solicito copias simples de la causa, es todo.”
Señala el abogado Recusante, que fundamenta la presente recusación en lo dispuesto en los ordinales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace bajo los siguientes alegatos:
1.- Por la causal contenida en el ordinal octavo “… cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
DE LOS DESCARGOS DE ESTE TRIBUNAL
Fundamenta la incidencia de recusación el recusante, en lo dispuesto en los en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La recusación planteada por el hoy recusante, es ambigua y temeraria, por cuestionar sin asidero jurídico alguno, con contradicciones y ambigüedades, uno de los pilares fundamentales de la actividad jurisdiccional, esto es, la imparcialidad del juez, pues el recusante al momento de señalar los presuntos matices de imparcialidad de este juez, y relacionarlos con las causales establecidas en el código, se observa una mala interpretación del abogado recusante del numeral 8º en relación a lo dictaminado por el Tribunal en la audiencia de conciliación.
Ahora bien para dar respuesta a todas y cada una de los particulares con las que ha pretendido el recusante fundamentar, alegando violación al debido proceso y derecho a la defensa, considera este juzgador establecer el primer alegato de la defensa en cuanto ha: “nos negó el derecho de palabra, violando de manera flagrante el articulo 49 de la carta magna, que establece el Derecho a la Defensa”.
A tal respecto debe este juzgador ante lo manifestado por la defensa establecer en primer lugar que el Juez de la causa es el director del debate y es este quien controla el derecho de las partes en franca garantía de los derechos de cada uno de ellos, La audiencia celebrada el día de ayer 12 de noviembre de 2015, trata sobre una audiencia de conciliación tal y como lo prevé el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, para tales efecto es preciso citarlo y establece lo siguiente: “Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenara la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada.
Transcurrido cinco días desde la comparecencia del acusado o acusada al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado o acusada requiera un defensor o defensora de oficio, el tribunal le asignara uno o una.
A la boleta de citación se acompañara copia certificada de la acusación y de su auto de admisión.”
Una vez analizado lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual llama al Tribunal a una vez juramentado la defensa del acusado se debe fijar una audiencia de conciliación como en efecto lo realizo este Tribunal Segundo de Juicio, así mismo profundizando aun mas en el referido articulo observamos que en el mismo no esta establecido las formalidades de cómo debe llevarse a cabo dicha audiencia, solo lo establecido en el articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal estipula de manera especifica el pronunciamiento que debe realizar el juez en caso de no prosperar la conciliación, que son, pronunciamiento a las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas.
En el desarrollo del debate de la audiencia de conciliación el Tribunal le otorgo la palabra al Querellante Jesús Montilla a los fines de que expusiera al Tribunal si el mismo estaba de acuerdo en llegar a una conciliación, manifestando el mismo no querer conciliar en ese acto, así mismo se le concedió la palabra al acusado quien manifestó al Tribunal no querer conciliar por cuanto el no ofendió al querellante. Visto lo manifestado por el querellante y por el acusado, el Tribunal les concedió el derecho de palabra a los representantes del querellante a los fines de que expusieran sobre sus pruebas promovidas, tomando la palabra el ciudadano abogado Pablo Castellano, quien expuso de manera sucinta su acusación y ratifico ante el Tribunal sus pruebas testimoniales y documentales promovidas.
Culminada la exposición de los representantes del querellante el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que explane respecto a las excepciones opuestas, y la admisión o no de las pruebas promovidas, realizando una amplia intervención la defensa interponiendo las excepciones y promoviendo sus pruebas.
Luego de ello el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a defenderse de las excepciones opuesta por la defensa, le concede la palabra a los representantes del querellante a los fines de que expongan solo en relación a las excepciones opuesta por la defensa, pues tal derecho de palabra que otorgo mi persona como juez de la causa es con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de las partes tal y como lo establece el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la defensa contra ataco el escrito de acusación y de promoción de pruebas de los querellantes mediante la figura de excepciones, pues considero pertinente este juzgador que la parte querellante debía defenderse de tales alegados de excepciones opuestos por las defensa del acusado en el presente asunto penal. No otorgándose la palabra a la defensa del acusado para contestar sobre las excepciones puesto que la audiencia no se trata de una audiencia de culminación de Juicio Oral y Publico para establecer el derecho de replica y contra replica, aunado al hecho que el Código Orgánico Procesal Penal al no establecer las formalidades de la audiencia de conciliación, deja al libre albedrío de cómo sobre llevar el debate al Juez del Tribunal como en efecto lo realice.
Tal actuación del Tribunal considera quien aquí explana que no esta afectada mi imparcialidad por las razones que arguye la defensa del acusado Abg. José Gregorio Gómez, pues mi persona como juez garante de los derechos y garantías que le asisten a las partes, solo permitió que la parte querellante se defendiera sobre las excepciones opuesta por la defensa del acusado, y no crear una situación de desventaja a la parte querellante y un total estado de indefensión, garantizándole a este el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.
Así mismo cabe mencionar que de considerar este Juzgador que pudiera verse afectada mi imparcialidad, fuera precedido como lo establece el mismo articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal con la figura de inhibición, pues mi persona no conoce de vista trato y comunicación a ninguna de las partes del presente asunto penal, razón por la cual ratifico que por las razones antes expuestas no se encuentra afectada mi imparcialidad.
En segundo lugar alega la defensa del acusado específicamente Abg. José Gregorio Gómez lo siguiente: “Esto quiere decir que la libertad de prueba tiene unas limitantes que no vio el juez de la causa cuando admitió pruebas ilícitas, que violaron de manera evidente los querellantes, como el articulo 392 del COPP, concatenado con el articulo 27 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (CONATEL), esta decisión del juez, es contraria a derecho, nos reservamos las acciones a que diere lugar, pero es evidente que estamos en presencia de una acción temeraria falsa e impertinente, los medios de prueba, para ser incorporados en la causa, tienen que se obtenidos por medios ilícitos como lo prevé el articulo 181 del COPP, y los medios de prueba como los CD que el juez los incorporo, violan de manera flagrante ese otro articulo, incurriendo en una falta grave que atenta contra su imparcialidad”.
Para tal alegato debe este juzgador aclarar que el Tribunal al emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la prueba de la cual hace mención el abogado José Gregorio Gómez, es preciso señalar que el Tribunal fundamento sobre la prueba controversial para la defensa, indicando que la misma fue obtenida de manera licita sin violentar derechos de las personas tal y como lo establece el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunando un poco mas sobre el alegato de la defensa en la recusación, también es preciso señalar, que, es deber del Tribunal decidir sobre la admisión o no de las pruebas, pues esta es una obligación establecida en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 403 ejusdem, toda decisión tendrá una parte satisfecha y otro que no lo estará, pues para los efectos de la parte agraviada sobre las decisiones del Tribunal, según el procedimiento al cual estamos sujetos en el presente asunto penal TITULO VII sobre los Procedimientos en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, el primer aparte del articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal establece las formas de recurrir de las partes ante una decisión judicial, por lo que considera quien aquí explana que la reacusación no es la vía idónea para atacar una prueba, peor aun que pueda afectar mi imparcialidad cuando decidí conforme a derecho a lo establecido en el articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que considera quien aquí suscribe, que tales denuncias carecen de todo asidero jurídico, no encuadrado en la realidad procesal, ya que todo lo denunciado realizado y acordado conforme a la ley, y tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, pues, considera éste jurisdicente que no me encuentro incurso en la causal invocada por el recusante, si no que por el contrario, actúo en este caso y en todos los asunto del tribunal de una forma cristalina, sin distinción de ninguna especie.
En razón de todo lo anterior, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García García:
…”La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Por otra parte, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Expediente N° 07-1635, de la cual se extracta lo siguiente:
… omissis …
(…) Observa asimismo, este Tribunal Colegiado que, la incidencia propuesta contra el Juez recusado, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.
El proceder del representante de la vindicta pública recusante, es ilógico, al intentar Recusación contra el Juez para impedir o evitar el fiel cumplimiento de los trámites necesarios para desarrollar el juicio oral y público o en cualquiera de las fases del proceso acusatorio penal.
… omissis …
Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación, esta Alzada considera que los alegatos de la representación del Ministerio Público Recusante, no fueron demostrados fehacientemente, debido a que la persona que afirma un hecho debe demostrarlo. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el recusante, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal (…).
Finalmente, se le exhorta a la representación Fiscal, que al intentar recusación contra jueces profesionales, debe juntamente presentar el acervo probatorio, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal (…)”.
De manera tal, que del análisis de las citas de las sentencias transcritas, constituye una carga procesal para el recusante, promover los medios probatorios que éste considere idóneo a los fines de avalar su escrito. La inobservancia de esta carga procesal por parte del recusante conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación por parte del tribunal que le corresponde decidir; pues le corresponde al recusante demostrar lo alegado.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indica cuales son los motivos graves, como tampoco indican los fútiles, que a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.
Ninguna de las causas señaladas por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva…
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, sobre lo cual ha dictaminado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448 del 27/11/2011: “… el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) …”, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, contra el abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio , de este Circuito Judicial penal con sede en Coro, en el asunto penal N° IP01-P-2015-0001917, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: “Las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el mencionado abogado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte interviniente en el proceso y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo transcrito en párrafos precedentes, que la parte recusante sí fundamentó los motivos por los cuales recusa al Juez.
Sin embargo, en cuanto a la determinación de la oportunidad en que fue incoada la recusación contra el Juzgador, se verificó de los alegatos del Juez recusado en su escrito de informes que la misma se verificó terminada la audiencia de conciliación, en fecha 11 de Noviembre de 2015, lo cual puede verificarse de la copia certificada del acta levantada en dicha audiencia, al poderse comprobar de su contenido:
1°. Que el 11 de Noviembre de 2015 se celebro audiencia de conciliación en el asunto penal N° IP01-P-2015-0001917, seguido contra el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS.
2°. Que al terminar dicho acto el Defensor Privado del mencionado ciudadano, Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ, recusó al Juez bajo los siguientes fundamentos:
“…como consta en el acta arriba señalada el ciudadano juez de la causa nos negó el derecho de palabra, violando de manera fragrante el articulo 49 de la carta magna, que establece el Derecho a la Defensa, por tal razón de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, es un motivo grave cercenarnos el derecho a la Defensa, es un motivo grave que coloca entre dicho su imparcialidad, es un motivo grave admitir unas pruebas violando de manera flagrante el articulo 182 del COPP, que establece la libertad de prueba, y textualmente expresa: “salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley. Esto Quiere Decir que la libertad de prueba tiene unas limitantes que no vio el juez de la causa cuando admitió pruebas ilícitas, que violaron de manera evidente los querellantes, como el artículo 392 del COPP, concatenado con el articulo 27 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (CONATEL), esta decisión del juez, es contraria a derecho, nos reservamos las acciones a que diere lugar, pero es evidente que estamos en presencia de una acción temeraria falsa e impertinente, los medios de prueba, para ser incorporados a la causa, tienen que se obtenidos por medios lícitos como lo prevé el articulo 181 del COPP, y los medios de prueba como los CD que el juez los incorporó, violan de manera flagrante ese otro artículo, incurriendo en una falta grave que atenta contra su imparcialidad. Esta defensa también denuncia la flagrante violación del juez del articulo 49 de la carta magna, que le prevé el debido proceso y lo vulnera de manera evidente cuando admite dichas pruebas como los CD que el COPP, lo señala clara y contundente la obligación de respetar el debido proceso en todas las instancias, esta defensa también denuncia la flagrante violación del juez del articulo 21 de la carta magna, que establece la igualdad ante la ley y lo viola cuando se nos cerceno el derecho a la defensa, el derecho de palabra, por tal razón reservarnos fundamentar en otra instancia lo que sea estrictamente necesario en la defensa de nuestro defendido, interpongo en este acto la reacusación contra el juez de la causa por la flagrante violación del numeral 8 del articulo antes señalado, relacionado a las recusaciones
3°. Que la indicada acta fue firmada por todas las partes intervinientes, entre ellas la Defensa, y el tribunal.
4°. Que se realizó la audiencia de conciliación, exponiendo las partes intervinientes sus pretensiones, en los siguientes términos:
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la querellante el ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE manifestando: “Buenos días a todos los presentes, es evidente a través de las pruebas que se han consignado sin razón alguna he sido expuesto, humillado como ciudadano común, como familia, como padre de familia en el cargo que he representado, he sido expuesto al odio de la ciudadanía, a una calumnia, al menos por parte del ciudadanos Iván Freites, es por lo que de mi parte no tengo ningún motivo de conciliación en esta audiencia y quiero irme a juicio a los fines de resguardar mi honor, ya que es un derecho humano, consagrado por nuestra Constitución y por tratados Internacionales, tan humano es que hay personas que están dispuestas a morir por su honor, de manera tal que he sido expuesto a escarnio público, nunca he estado en ningún problema, ni acusado por ninguna fiscalia , es por lo que voy a defender mi honor en esta sala de audiencia, los único que pueden acusar es la Fiscalia y el Tribunal decidir, si yo tengo algo en contra de una persona se debe acudir a las instancias correspondientes, si conozco de una irregularidad en manera de corrupción debió dirigirse a la Contraloría de la Asamblea Nacional por ejemplo, además no todo escrito puede ser asumido como una renuencia, por se debe primeramente analizar si cumple con una serie de requisitos, también podían a la Contraloría de la República o la Fiscalía, no acudir a los medíos de comunicación y r una serie de acciones que atentan mi honor, mi reputación, eso es motivo para yo activar los mecanismos necesarios para hacer valer mi derecho constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la parte querellada IVÁN RAMÓN FREITES CHIRINOS, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, primeramente quiero comenzar afirmando que yo no he difamado a nadie al señor Jesús Antonio Montilla Aponte, en sus palabras que acaba de pronunciar con sus propias palabras no habló de difamación, habló solo de injuria y de calumnia, yo soy un trabajador petrolero, dirigente sindical de la industria petrolera, soy entrevistado todos los días por medios nacionales e internacionales y sé como se debe expresar una persona sobre otra, cuando yo denuncio hechos es por existen, un funcionario debe solucionar los problemas, yo denuncio problemas sociales de los trabajadores, ataco problemas no ataco personas, y la gente que tiene la responsabilidad, si no quiere que los ataque, tiene que solucionar, yo no he difamado al señor Jesús montilla Aponte, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo manifestado por las partes, se deja constancia que no hubo conciliación. Seguidamente se le concede la palabra al ABG. PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES apoderado judicial de la parte querellante quien expone: “siendo las oportunidad procesal establecida, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de las partes tanto el escrito de querella como el escrito de pruebas tempestivamente realizado. Este procedimiento lo originan unos hechos altamente difamatorios en el programa “Aquí cabemos todos” en su edición el día 13 de mayo de 2015 en la televisora Médano TV, y Médano radio 95.5 FM, que establecen una salida de manera conjunta, tal programa era conducida por el moderador Felix Amaya, como consta que la entrevista está perfectamente trascrita en la querella, es por lo que lo ratificamos, haciendo énfasis en unos de los tiks donde consideramos están hechos difamante tal como se evidencia en el folio 16 y es cuando el ciudadano Iban Freites, funge como entrevistado, indicó de manera dolora “Por supuesto, por supuesto sabes cuanto tienen estos vagabundos fuera, mas de 350 millones de dolores”, y el entrevistado le pregunta que si Montilla tenia dinero en el exterior e Iván de maneras dolosa indica, “ no va a tener chico, tiene casa en Europa y en el imperio” y así como estos hechos, que se relatan está entrevista está complemente redactado en la querella presentada. Además de estos el ciudadano Freites, dijo que la gestión mas corrupta ha sido Montilla, el gobernador mas corrupto que has pasado por acá y los serranos le van a mostrar que él es mas corrupto, igualito es la gobernadora, es así como se desarrolló este plan de dolo, y su fin ultimo era dañar a Montilla para obtener algún resultado a favor. Esto constituido todo un plan para manchar al diputado Montilla, como lo es decir que es corrupto, lucrarse de los bienes públicos, tener bienes en el exterior evidentemente existe una adecuación precisa y milimetra entre los hechos narrados y la conducta desplegada por el ciudadano, tal como lo establece el artículo 442 del código penal y fue realizada además en una televisora capaz de exponer al odio publico, es importante además traer a colación que el ordenación jurídico habla de la conducta de los entrevistadores y los entrevistados, según sentencia 1013 de 12 de junio de 2011. Todos estos hechos constituyen una precisa adecuación al delito de Difamación agravada en contra de mi patrocinado, es por lo que solicitamos la intercepción de ese programa radial y televisado y fuera agotada el procedimiento que hoy en día se lleva a cabo además, sea declarado el escrito de querella y los medios de pruebas consignado de maneras oportuna, con lugar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ quien expone: “buenos días a todos los presentes, escuche con mucha atención la exposición realizada por el apoderado de la parte querellante y puedo concluir que en la lectura que hizo sobre la supuesta trascripción que plasmo en su escrito de querella en gran parte no dijo lo que estaba escrito, le agregó unos hechos que el considera constituye el delito de difamación, ahora bien ciudadano, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escritos de contestación de la querella y de las pruebas consignadas en tiempo hábil tal como se evidencia en el folio 186 de expediente. Ciudadano juez cuando revisé conjuntamente con el doctor que la parte querellante de manera muy maliciosa, actuando de muy mala fe, violando de manera flagrante el artículo 8 105 del COPP y 170 del código de procedimiento civil que tiene que ver con la lealtad y probidad esto lo digo por que los abogados señalan que se cometió el delito de difamación y el juez al admitir esta querella el cual no estamos de acuerdo, pero en el auto que dictó señala “por la presunta comisión del delito de difamación”; es decir, el juez trato de enmendar el error que realizaron los abogados en su escrito donde violenta claramente el articulo 8, los abogados sustituyen al juez cuando califican un delito. Cuando hablamos de difamación el articulo 442 lo estable de manera muy clara su contenido y solicito permiso leerlo (procede a leerlo). La doctrina de manera reiterada ha explicado como se configura el delito de difamación y en la transcripción presentada por la parte querellante no existe hechos determinados, hechos que haya realizado mi defendido, nunca expresó el tiempo, el modo ni el lugar como ocurrieron los hechos, podría ocurrir otra figura que mas adelante las explicaremos, la diferencia entre las figuras de difamación e injuria. Estamos en presencia de una prueba ilícita y lo vamos a demostrar ciudadano juez, para que la difamación se materialice es necesario que se demuestre el hecho determinado en la denuncia. Es necesario que se cumpla estos tres elementos, debe explanar un hecho determinado, en ningún momento el ciudadano Iván Freites señalo al ciudadano Jesús Montilla Aponte, si usted ciudadano juez, observa la trascripción mi defendido no nombro el nombre de Jesús Antonio Montilla Aponte, él que lo nombró fue el moderador, entonces llamen al moderador, por el contrario lo traen como prueba, es por lo que lo solcito esta prueba sea declarada inamisible. De ser cierta la transcripción, lo único que existe es que era un programa de carácter público, pero si los otros elementos no están presentes no se configura el delito, en esta situación estamos en presencia de una querella impertinente, falsa y temeraria. Cuando me defendido supuestamente acudió a ese programa, y que supuestamente difamó al ciudadano Jesús montilla Aponte existe en jurisprudencia reitera donde se señala cuando una difamación ya fue hecho, por ejemplo cuando en periódicos salen cosas, resulta ser que defendido tenia en su propiedad unos periódicos donde se hace una denuncia acerca de la narco avioneta donde nombran a la ciudadana Estella Lugo de Montilla, entonces nadie puede comentar ese enunciado porque seria difamar al ciudadano querellante. Otro periódico habla del pantanal de la corrupción y habla de los Montilla, entonces quien difamo, el periódico o mi defendido. Entonces se pregunta esta defensa porque los apoderados de la parte querellante no actuaron en contra del periódico; ciudadano juez, cuando la revisamos concluimos que mi defendido no difamo al ciudadano Jesús Montilla Aponte, no dijo que era él, y si esto es así, no hay delito configurado. Aquí no hay difamación, lo que podría haber o existir es injuria, pero ellos no acusaron injuria. Asimismo, consignó en este acto sentencia N° 2012-1283 emanada de la sala constitucional en fecha 26 de noviembre de 2015 constante de 13 folios útiles. Es todo” Acto seguido, se le concede la palabra al ABG. FRANCISCO SANGRONIS, quien expone: “en esta oportunidad quiero manifestar mi preocupación al revisar las actas procesales note las fallas jurídicas en las que incurrieron los querellantes y no lo digo yo, si no el articulo 292 COPP, el cual establece el procedimiento para obtener la grabación del programa de radio (procedió a leerlo), la parte acusadora, transcribió la grabación y nadie sabe si esa trascripción fue violentada, fue puesto de mas o de menos, la norma nos indica que debió solicita un auxilio judicial, es por lo que estamos en presencia de una prueba fraudulenta, más aún cuando ahorita se encuentra con medios sofisticados para alterar este tipo de pruebas, es por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones y por consiguiente, la nulidad de esta acusación que solamente la inician personas que no se leído la legislación, invitando al juez a tomar una decisión conforme a Derecho, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra el ABG. JOSE GREGORIO GOMEZ y expone: “Por anteriormente expuesto es por lo que solicitamos, se declare con lugar la solicitud de que el ciudadano Jesús Montilla Aponte como funcionario publico, con lugar las excepciones opuestas y ordene el sobreseimiento, con la lugar la admisibilidad de las pruebas, es todo”: en este estado se le concede la palabra al ABG. PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES en su condición de apoderado judicial de la querellante a los fines de que exponga solo en relación a las excepciones opuestas por la defensa y expone: “Quiero comenzar por el colega que hizo mención al fallo del Tribunal, indica que es un fallo jurídico garrafal en virtud de que los querellados en el artículo 392 del COPP, debo recordar a todos los aquí presentes que se presumen son conocedores del derecho, el nuevo código vino ha representar un nuevo paradigma, existe lo que conocemos a la libertad de la prueba, que no existe formalidad alguna siempre y cuando la prueba sea obtenida de manera licita, asimismo, el articulo 392, citado por la parte contraria, constituye una potestad, no una obligación del querellante, es por lo que parte de un falso supuesto, y además hace referencia a una jurisprudencia que no ha sido ni será ratificado por la sala constitucional, que se refiere una situación particular donde estaba siendo querellado el entrevistador, no la persona entrevistada, en este acto consignó además una jurisprudencia de la sala constitucional con fecha 29 de julio de 1999 el cual si es vinculante. Pareciera que la defensa a confundo un caso especifico, que una corte haya tomado una decisión y que deba aplicarse en todo caso, articulo 27 de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión (CONATEL), eso no implica que en materia penal se debe implementar, porque para eso tenemos el hecho notorio o comunicacional, no implica obligatoriedad o la autorización de este órgano, para traer a colación en un asunto penal, solo requiere la copia, la incorporación del cisco compacto es estrictamente legal y licita aunado a la libertad de la prueba. En relación al articulo 28 literal “f”, por falta de requisitos de procedibilidad en la querella fue muy clara, el delito que se ejecutó, el lugar, día y hora en la se cometió, los elementos de convicción fue la trascripción y el mismo fue consignado en día y tiempo hábil, es todo”. Se deja constancia que no se permite el derecho de palabra a la parte querellada por cuanto se le fue permitido el derecho de palabra a la parte querellante toda vez, solo para exponer en relación a las excepciones opuestas por la parte querellada, a los fines de garantizarle a esta parte el derecho a la Defensa. Se deja constancia que el Abogado Francisco Sangronis se retiró de la sala sin autorización del Tribunal… .
5°.Que el Tribunal al finalizar la audiencia de conciliación, dictó su decisión conforme a lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZOLANO Y POR AUTORIDAD DE A LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar las excepciones opuestas por considerar este Tribunal que el literal “e” en relación a la prueba del CD Audiovisual fue obtenida de manera lícita sin violentar derecho fundamentales de las personas de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al literal “f” por considerar que el ciudadano Jesús Montilla Aponte tiene la cualidad para ejercer la acusación privado en contra del ciudadano Iván Freites. SEGUNDO: Sin Lugar, la solicitud de inadmisión en vista que el tribunal en fecha 09 de julio de 2015 admitió la acusación privada y por tal revisó los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en contra de los abogados querellantes a pedir una sanción de 20 unidades tributarias, no obstante el Tribunal realiza un llamado de atención de manera verbal a los abogados querellantes a los fines de no volver a violentar el principio de inocencia del hoy acusado. CUARTA: Con lugar la solicitud de la defensa en relación a considerar al ciudadano Jesús Montilla Aponte como funcionario público. QUINTO: Con lugar la solicitud de un asistente no profesional, del ciudadano Douglas Paulino Alfonso. SEXTO: En cuanto a las pruebas del querellante se admite la prueba testimonial del disco compacto audio visual; no admite la trascripción del video compacto por considerar que el CD lo sustituye y éste será controlada en el debate oral. Se admite la declaración del ciudadano Feliz Amaya, Rafael vargas y Manuel medina. SEPTIMA: Se admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos Pedro Ortiz Y Larry López. En cuanto a las pruebas documentales solo se admite la N° referente a la Constancia del Poder Electoral donde especifica que el ciudadano Jesús Montilla Aponte es funcionario Público. No se admite la documental N° del periódico sexto poder, N° 3 Quinto día, N° 4 la mañana, N° 5 la mañana por ser impertinente y no necesaria ya que no guarda relación con el presente juicio. OCTAVO: Con Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la grabación audiovisual del juicio oral y público, siempre y cuando los equipos audiovisuales sean proveídos por la Dirección Administrativa Regional del estado Falcón, es por lo que se fija audiencia de apertura a juicio oral y público para el día MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA…”.
Conforme se desprende del análisis anterior, en el caso de autos juzga la Corte de Apelaciones que la recusación ejercida contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio , de este Circuito Judicial penal con sede en Coro, es a todas luces inadmisible, al haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse constatado que la recusación se realizó al termino de la audiencia de conciliación, sobre lo cual ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28/02/2008, en los términos siguientes:
… La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional…
Esta doctrina es ratificada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, de fecha 11/10/2011, al establecer:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Estas citas jurisprudenciales son aplicables al presente caso, ya que se constató que el Abogado defensor recusó al Juez VICTOR MIGUEL ACOSTA, el mismo día de celebrada la audiencia de conciliación, lo cual hace inadmisible la recusación por extemporánea, ya que tal escrito de recusación y de promoción de pruebas debe ser interpuesto directamente ante el Juez cuya imparcialidad se cuestiona, hasta el día anterior a dicho acto.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ , en su condición de Defensor Privado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS , contra el Abogado VICTOR MIGUEL ACOSTA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio , de este Circuito Judicial penal con sede en Coro, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-0001917, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZ PROVISORIO JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012015001096
|