REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003814
ASUNTO : IP01-R-2014-000290
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZABALA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.677.726, imputado en la presente causa, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, en fecha 11 de junio del 2014 y publicado en fecha 28 de junio de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado MOISES DAVID LUGO ZABALA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. NIRVIA GOMEZ.
En fecha 07 de enero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa los Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Y ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Jueza Provisoria y Juez Suplente, en virtud que la primera se encontraba de reposo y el segundo como suplente de la falta temporal por las vacaciones de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 13 de enero de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de esta Alzada por haberse encontrado en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 27 de Agosto del 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Abg. Carmen Natalia Zabaleta en el disfrute de sus vacaciones legales, siéndole reasignada la ponencia en el presente asunto, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZABALA, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, en fecha 11 de junio del 2014 y publicado en fecha 28 de junio de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado MOISES DAVID LUGO ZABALA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Manifestando lo siguiente:
Que fundamenta el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha once (11) de junio del año 2014, la defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Expresó que el Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido MOISES DAVID LUGO ZAVALA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión; considerando la Defensa que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribió el Acta Policial, que de la aprehensión de su defendido no se desprende que el mismo se encontrara extorsionando al ciudadano RAMON MORA REYES.
Explanó que se puede verificar que el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores de Coro, Estado Falcón, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los mismos practican una aprehensión de un ciudadano que no se encuentra cometiendo delito alguno. Que su defendido no fue aprehendido cometiendo algún delito in fraganti. Por lo que la detención de su defendido fue arbitraria, inconstitucional e ilegal, contrariando lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución.
Que se hace notar que la extorsión se caracteriza por ser un delito en el cual el desplazamiento patrimonial se produce por acción de la propia victima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.
Que se puede observar de la Denuncia 00187 de fecha 09 de Junio del 2014 “con esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy. compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse MORA REYES, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno, lo que paso fue que el día sábado 07/06/2014 como a eso de las 09:00 horas de la noche, llego a mi casa del trabajo entonces corno estaba cansado me acosté a dormir y deje mi teléfono y un bolso con mis materiales de trabajo en la mesa de mi casa, al día siguiente domingo 08/06/2014 como a esos de las 04:00 horas de la mañana, cuando me levanto trabajar, noto que el protector de mi casa y la puerta estaban abiertas; entonces comienzo a buscan mis cosas, y se me habían llevado ropa, útiles personales y mi teléfono celular, entonces comencé a llamar, y atendían pero no contestaban después de varios intentos hoy lunes 09/06/2014 como a eso de las dos de la tarde pude comunicarme con una persona que tenia mi teléfono, el me decía que si quería el teléfono tenia que darle mil trescientos bolívares (1.300 Bs.) y que fuera solo cuando se lo entregara, entonces yo vine a colocar la denuncia, y esta persona continuo llamándome, me cito para el sector la Cañada Calle Principal diagonal a una Licorería y que estaría vestido con una franelilla de color blanca, una bermuda de color negro y unas sandalias de color negro, entonces los policías me acompañaron hasta la Cañada donde lo detuvieron.”
La defensa hizo referencia que en la Audiencia de Presentación su defendido expuso: “Yo no llame, el mismo me estaba llamando y me estaba ofreciendo esa cantidad yo lo que le dije que el teléfono lo compre yo en mil bolos y el que me dijo no yo tengo dos mil quinientos (2.500 bs.) para que me entregues el teléfono y yo le dije al calle y todo yo no estaba vestido de franelilla blanca tenia una verde con la bermuda negra y las cotizas de color negra, es todo. La representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1. sr moisés puede decirnos en que sitio y a que hora compro el teléfono? R= en la madrugada en que el calvo en una tasca que queda por allá y el chamo llego vendiendo el teléfono yo no conozco el chamo yo no sabia que el teléfono era robado porque tenia su línea y todo; 2. Cuanto le pidió esta persona por ese teléfono? R= mil; 3. de donde saco usted es cantidad de dinero? R=el jefe con que yo trabajo, que es el jefe de un camión que tiene un negocio de hacer bloques y vende cemento y eso; 4. Como supo usted que el teléfono era robado? R=porque estaba llamando y el teléfono no lo tenia yo, lo tenia la mujer mía porque yo lo compre para ella; es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1. en algún momento usted le solicito algún dinero al dueño del teléfono? R= no en ningún momento el mismo se ofreció; 2. Llego usted a realizar alguna llamada a ese señor? R= no, él me llamaba, a cada ratico me llamaba y me decía que te ofrezco dos mil quinientos (2.500 bs.) para que me devuelvas; es todo. El ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: 1. donde se encontraba usted al momento de comprar el teléfono? R= en que el calvo un bar.; 2. cuantas personas andaban con usted? R= yo solo: 3. puede describir los rasgos físicos de la persona a quien usted le compro el teléfono? R= no se, era de noche yo lo compre para mujer, y ella me dice que la están llamando y allí fue cuando me di cuenta que era robado y fue cuando el tipo me empezo a ofrecer que me daba dos mil quinientos 2.500 bolos por el teléfono. Es todo “
Manifestó que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se puede verificar que su defendido no extorsionó a la víctima, que en fecha 11/06/2014, cuando argumentó que el reconocimiento técnico realizado al móvil incautado a su defendido se pudo comprobar que en ningún momento realizó llamada alguna a los fines de extorsionar a la víctima, manifestando que la presunta víctima lo llamaba a los fines de recuperar su teléfono, simplemente le manifestó a la víctima las circunstancias de haber adquirido un móvil de buena fe sin hacerle requerimiento alguno para la entrega del objeto que le fuera vendido a su defendido por lo que considera la defensa que en caso de haber incurrido el defendido en algún delito pudo haber sido el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto en el articulo 470 el Código Penal, por cuanto el mismo adquirió un objeto sin prever la licitud del mismo, podemos observar que su defendido es una persona que no tiene ni siquiera estudios y que pudiera presentar problemas mentales las cuales habría que verificar con tus experto psiquiátrico es por lo que la defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del COPP.
La defensa pide que el Tribunal considere las circunstancias de la edad de su defendido, manifestando que recluirlo en un Centro Penitenciario en estos momentos de hacinamiento perjudicaría su situación.
Que el Tribunal no motiva cuales circunstancias de modo, tiempo y lugar consideró para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, que solo explanó la denuncia que fue recibida por funcionario de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, con lo cual no se acredita el delito que le imputa a su defendido el Ministerio Publico.
Ostentó que el Tribunal obvió mencionar en la decisión el Reconocimiento Técnico que riela al folia 37 de las actuaciones, realizado al dispositivo móvil, tipo celular, marca ZTE, modelo Q210, color negro……..mediante el cual se observó la cantidad de 16 llamadas telefónicas recibidas (4) llamadas telefónicas perdidas, ninguna fue saliente del teléfono incautado a su defendido.
Que para la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, consideró la Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin individualizar participación o responsabilidad del defendido MOISES DAVID LUGO ZAVALA.
Que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el articulo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de su analogía o dejando de llenar todos los extremos exigido por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
La Defensa arguyó que este Tribunal decidió dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de funcionarios policiales aprehensores que no encontraron al defendido cometiendo algún delito, sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Medida Cautelar, mientras se realizaba la investigación.
Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en el asunto el juez de Instancia establece en su decisión que el Ministerio Publico Imputa al prenombrado ciudadano ser el presunto autor o coautor o coparticipe de la comisión del delito de EXTORSIÓN, sin determinar ciertamente la conducta aplicable, aunado a que el defendido nunca realizó actividad alguna que pueda determinar los elementos necesarios para configurar el delito de Extorsión, por el cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Que con los elementos que acompaña el Representante de la Vindicta Pública, se puede determinar que su defendido no fue ni autor ni participe en el delito de Extorsión imputado por el Ministerio Publico.
Que el Tribunal no determinó los motivos que la llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido es autor o participe del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto , y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le decrete la libertad a su defendido MOISES DAVID LUGO ZAVALA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en el presente asunto se ha elevado, a través del recurso de apelación, la revisión del auto que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos , ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.; aunado a que su defendido nunca realizó actividad alguna que pueda determinar los elementos necesarios para configurar el delito de Extorsión, por el cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que con los elementos que acompaña el Representante de la Vindicta Pública, se puede determinar que su defendido no fue ni autor ni participe en el delito de Extorsión imputado por el Ministerio Publico, por lo cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los requisitos que deben cumplirse para el decreto de la medida de coerción personal más aflictiva del ciudadano, como es la privación judicial preventiva de libertad, atinentes a la acreditación en el caso particular de:
Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Esos tres requisitos deben ser concurrentes, en el sentido que, si uno falta, no procederá el decreto de tal medida de coerción personal, ni de las sustitutivas de ésta, como son las medidas cautelares preventivas previstas en el artículo 242 del señalado Código, pues el encabezamiento de dicha norma legal expresamente establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” .
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a la libertad como un derecho humano inherente a la persona, pero también permite que el mismo pueda verse limitado en dos supuestos excepcionales, esto es, cuando un tribunal competente dicta una orden judicial de aprehensión o porque la persona resulte aprehendida en delito in fraganti, casos en los cuales, una vez detenida la persona, deberá ser conducida ante el tribunal de control, a fin de que, como lo dice la misma norma legal contenida en el artículo 236 eiusdem, resuelva sobre: “mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Es en ese acto donde el Tribunal de Control deberá ponderar y precisar si existe o no la necesidad de asegurar al imputado a la investigación y al proceso mediante la imposición de tales medidas, pues como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 01/04/2008:
… la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación….
En consecuencia, a la par que debe verificar el Juez de Control si el Ministerio Público acreditó fundados y suficientes elementos de convicción que permitan inferir que el mismo es autor o partícipe del hecho punible por el que resultó aprehendido, también deberá estudiar si existe riesgo de que esa persona se evada u obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, incidiendo sobre víctimas, expertos y testigos, conforme a las circunstancias que determina en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART. 237.—Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
ART. 238.—Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el presente caso la defensa cuestiona del auto recurrido la inexistencia de fundados elementos de convicción que acrediten que su representado es partícipe del delito de Extorsión, pues de los que disertó el Juez de Control en el auto motivado, resultan insuficientes para llegar a tal comprobación, por considerar que su defendido nunca realizó actividad alguna que pueda determinar los elementos necesarios para configurar el delito de Extorsión, por el cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que con los elementos que acompaña el Representante de la Vindicta Pública, se puede determinar que su defendido no fue ni autor ni participe en el delito de Extorsión imputado por el Ministerio Publico.
En este contexto, cabe advertir que entorno a la acreditación de esos elementos de convicción que permitan presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, la doctrina patria ha ilustrado que no se trata de la exigencia de acreditación de plena prueba sobre la participación del imputado en los hechos, sino de aquellos suficientes que funden la sospecha o presunción de que es el posible autor o partícipe. De allí que resulte importante acotar que ya Clariá Olmedo (1998), en su Obra: “Derecho Procesal Penal (Tomo II)”, comentaba sobre la medida de prisión preventiva que:
En los códigos modernos ya no es condición de su procedencia el procesamiento, aunque subsiste por imposición legal la imposibilidad de aplicar la medida al imputado con respecto al cual no existen elementos de convicción suficientes para estimar que en el futuro del proceso podrá ser condenado a pena privativa de libertad… (Pág. 354)
También se desprende de la opinión de Arteaga Sánchez (2012), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que dicho requisito atinente a la existencia de fundados elementos de convicción sobre el imputado, comporta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de un aparte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho… (Pág. 46)
Y agrega, al analizar el requisito atinente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; que:
“… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como lo señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional,, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)
Es con base en todas las citas doctrinarias anteriores que procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido, qué criterio razonado asumió el Juez Tercero de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, a los fines de asegurarlos a los actos del proceso y qué elementos de convicción apreció, obteniéndose de la transcripción que efectuó del acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a Polifalcón ,en fecha 09 de Junio de 2014, los hechos imputados contra el encartado de autos por el Ministerio Público, al dejar establecido que los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos son los siguientes:
… Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde del día de hoy lunes 09 de junio del en curso; me encontraba de servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, es cuando se presenta un ciudadano de nombre: MORA REYES, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, manifestando que el día sábado 07/06/2014 sujetos desconocidos habían entrado a su casa, y que le habían sustraído de ella prendas de vestir, objetos de uso personal y un teléfono celular de su propiedad marca ZTE, MODELO. QZJO, señalando este que se había comunicado a través del teléfono de su hermano, con el teléfono el cual fue objeto de hurto, de igual manera la persona que lo tenía le estaba exigiendo la cantidad de mil trescientos bolívares 1300 BS a cambio de su teléfono y que lo haba citado para el sector la cañada calle principal diagonal a la licorera de nombre Zaragoza, lugar donde le iba a hacer espera la persona que tenía en su poder dicho teléfono objeto del hurto describiendo a esta persona de la siguiente manera de tez morena, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca,. Una bermuda de color negra, con sandalias de color negra, vista esta situación siendo las 05:30 horas de la tarde de este mismo día se conforma comisión policial al mando del suscrito y en compañía del OFICIAL NEBRUS JOSUE. Haciéndonos acompañar por un ciudadano de nombre RAJON venezolano. Mayor de edad, (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico), a fin de que nos pudiese servir de testigo, trasladándonos en un vehículo particular a la dirección mencionada por la victima, al llegar a la antes mencionada dirección observamos a un ciudadano cuyas características fisionómicas son las siguientes: de tez morena, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca, una bermuda de colon negro, con sandalias de color negro, el cual se dirigía a pie hacia una licorería de nombre ZARAGOZA. Momentos cuando la víctima esta llevando cabo el canje, desbordamos del vehículo y amparada Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le doy la voz 1: alto, la cual acata, seguidamente comisiono al Oficial JOSUE NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo tipificado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Localizándole entre sus manos Un (01) teléfono celular marca ZTA Modelo QZ10 Serial Mei (sic) de Nº 268435461607632J17 de color negro con su respectiva batería y la cantidad de trescientos veinte bolívares (320Bs.) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional descritos de la manera siguiente dos billetes de 100 bolívares, doce billetes de 10 bolívares quedando esta persona posteriormente identificado como: MOISES DAVID LUGO ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 18 anos de edad de fecha de 07/05/96, titular de la cedula de identidad Nro V-20.677.726, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la cañada Calle Negro Primero casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano previamente identificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Peal, notificándole el motivo de su aprehensión acuerdo con lo establecido en el artículo 241 de Código Orgánico Procesal Pena, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados Penal Vigente Venezolano, impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articuló 44 ordinal 2 de la Constitución de de la Republica Bolivariana de Venezuela: posteriormente Se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es verificado sus datos personales ante el Sistema Integrado de información Policial (S1POL) siendo atendido por el OFICIAL RENNY GONZALEZ quien me manifiesta que dicho ciudadano presenta una solicitud, según expediente numero IPOJ-D-2010-000328 de fecha 14/02/2014. Emanado por el Tribunal Primero de Ejecución sección adolescente por el delito de (Droga) seguidamente es ingresado a la Sala de Retención Policial y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho; y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Haciendo entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE ALIRTO RODRIGUEZ oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. FUNCIONARIOS ACTUANTES: JOSE LEON 0FICIAL NEBRUS JOSUE.-…”
Ahora bien, se verificó del auto recurrido que, luego de asentar el Juez de Control los hechos por los cuales se abrió la correspondiente investigación en el asunto penal principal, precisó los elementos de convicción que valoró para concluir que los imputados de autos eran los presuntos partícipes del hecho punible, los cual se citan a continuación:
1.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio de 2014
“Con esta misma fecha, a las 06:00 horas de la tarde del día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: RAMON MORA, venezolano, mayor de edad, (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy Lunes 09/06/1/20 14, como a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando llega mi hermano Reyes me dice acompáñame a la policía para formular una denuncia, porque le estaban quitando dinero para devolverle un teléfono que le habían hurtado de su casa , yo lo acompaño hasta la policía, allí hablamos con la policía, en ese momento mi hermano recibe una llamada a mi teléfono por que se estaban comunicando desde mi teléfono con la persona que le estaba quitando dinero a mi hermano, entonces esa persona lo cito para el sector la cañada calle principal diagonal a la licorería , los policías fueron con mi hermano reyes y yo, y cuando estábamos en la dirección mi hermano se baja del carro y se encuentra con la persona que le estaba quitando el dinero por teléfono, entonces los policías lo detuvieron y le encontraron el teléfono que era de mi hermano, y lo llevaron a la comandancia y vine a rendir mi declaración. Eso es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR El. FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar, hora, fecha, de lo ocurrido CONTESTO: eso pasó hoy lunes 09/06/2014 como a esos de las 04:00 horas de la tarde cuando me encontraba en la casa. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante de que teléfono se estaba comunicando su hermano reyes con la persona que presuntamente le estaba quitando dinero. CONTESTÓ: de mi teléfono celular yo se lo preste a él. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe si esta persona que detuvieron los policías le estaba quitando dinero a su hermano por teléfono. ÇONTESTÓ: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe dónde fue citado su hermano para la entrega del celular. CQNTESTÓ si, en el sector las cañada, en la calle principal diagonal a la licorería PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe qué cantidad de dinero le estaba quitando esta persona a su hermano. COTESTO bueno, el me comento que le estaban quitando mil trescientos bolívares (1300 Bs.) para la entrega de su teléfono PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe usted silos policías al momento de la detención de la persona le colectaron el teléfono de su hermano . CONTESTO: si el tenia el teléfono de mi hermano. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe usted si los policías agredieron físicamente a esta persona al momento de la detención. CONTESTO: no, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante Desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No. eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN EL DECLARANTE FUNCIONARIO INSTRUCTOR. OFICIAL. JOSE LEON…”
1. DENUNCIA. 00187 de fecha 09 de Junio del 2014.-
”Con esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse MORA REYES, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en Los Art. 267 y 2a8 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno lo que paso fue que el día sabado 07/06/2014 como a eso de las 09:00 horas de la noche, llego a mi casa del trabajo entonces corno estaba cansado me acosté a dormir y deje mi teléfono y un bolso con mis materiales de trabajo en la mesa de mi casa, al día siguiente domingo 08/06/2014 como a esos de las 04;00 horas de la mañana, cuando me levanto trabajar, noto que el protector de mi casa y la puerta estaban abiertas, entonces comienzo a buscan mis cosas, y se me habían llevado ropa, útiles personales y mi teléfono celular, entonces comencé a llamar, y atendían pero no contestaban después de varios intentos hoy lunes O9/06/20 como a eso de las 02:00 de la tarde pude comunicarme con una persona que tenía mi teléfono, el me decía que si quería el teléfono tenía que darle mil trescientos bolívares (1300Bs) y que fuera solo cuando se lo entregara, entonces yo vine a colocar la denuncia, y esta persona continuo llamándome, me cito para el sector la Cañada Calle principal diagonal a una licorería y que estaría vestido Con una franelilla de color blanca una bermuda de color negra y sandalias de color negro, entonces los policías me acompañaron hasta la cañada donde lo detuvieron Es todo. TERMINADA. LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE FS INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha donde le hurtaron sus pertenencias. CONTESTO: paso fue que el día sábado 07/06/2014 como a eso de las 09:00 horas de la noche, en mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué momento usted noto que le habían hurtado sus pertenencias. CQNTESTO: el siguiente día, domingo 08O6/i0 14 como a esos de las 04:00 horas ce la mañana cuando me levante a trabajar y vi que habían abierto el protector y La puerta de mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe que le sustrajeron de su vivienda? si, mi teléfono, un bolso con mis herramientas de trabajo, y útiles personales. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted trato de comunicarse con el teléfono que le habían hurtado. CONTESTO: si, trate de comunicarme desde el momento que me habían hurtado mi teléfono y hoy lunes 09/06/2014 fue que me atendieron PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? esta persona que le atendió le pidió dinero a cambio de su teléfono y qué cantidad. CONTESTO: si, me pidió dinero, me estaba quitando mil trescientos bolívares (1300Bs) a cambio me de mi teléfono. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted las características del teléfono que le hurtaron CONTESTO: es un teléfono de color negro marca ZT, con línea movilnet numero 0416-36-2532 PREGUNTA: ¿Diga usted, lo persona declarante? usted estaba siendo obligado a cancelar alguna suma de dinero por la persona que menciona en su declaración para la entrega da su teléfono celular CONTESTO si, me estaba quitando mil trescientos bolívares 1300Bs) para entregarme mi teléfono solo pude conseguir trescientos veinte bolívares (320 Bs.) que cargaba en mi bolsillo PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? tenia usted documentos del teléfono celular que menciona en su declaración CONTESTO: si, tengo mi factura de mi teléfono PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? esta persona lo cito a algún lugar en especifico CONTESTO: si, me dijo que me esperaría en el sector la cañada calle principal diagonal a una licorería que se encuentra en esa calle, y que fuera solo con el dinero en la mano y que estaría vestido con una franelilla de color blanca y una bermuda de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante de donde se comunico usted con esta persona que menciona en su declaración CDNTESTQ me comunique con él, desde el teléfono de mi hermano PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? estaban otras personas presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si, mi hermano me acompaño y los policías. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante’? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no, Es Todo. SE TERMINO LLEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. EL DENUNCIANTE FUNCIONARIO INSTRUCTOR P. I. P. D OFICIAL JOSE LEÓN…”
2. Registro de cadena de custodia de EVICVNCIA FÍSICA (S) COLECTADA (S) Nº de Registro 00561.
a. Un (01) teléfono celular, marca ZTA, Modelo QZ1Q. Serial Meide 268435461607632117 de color negro con su respectiva batería
b. Trescientos Veinte Bolívares (320 bs.) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera dos (O2) billetes de 100 bolívares doce (12) billetes de lO bolívares
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, nacido en fecha 07/05/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector La Cañada, calle Negro Primero, rancho s/n, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, previsto en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción, visto que el día 09/06/2014, fue colocada una denuncia por la perdida de varios objetos propiedad del ciudadano MORA REYES demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, en entre los cuales se encontraba Un (01) teléfono celular, marca ZTA, Modelo QZ1Q. Serial Meide 268435461607632117 de color negro con su respectiva batería, es cuando el ciudadano MORA REYES, demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, comenzó a llamar, y atendían pero no contestaban, después de varios intentos el día lunes O9/06/2014, como a eso de las 02:00 de la tarde, pudo comunicarse con la persona que tenía su teléfono, y el le decía que si quería el teléfono, tenía que darle mil trescientos bolívares (1300Bs) y que fuera solo, cuando se lo entregara, entonces el ciudadano MORA REYES, demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, acudió al Cuerpo Policial del Estado Falcón, Dirección General de Inteligencia y Estrategia Preventivas, a colocar la denuncia, es cuando el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, continuo llamándole, para citarlo en el sector la Cañada, Calle Principal diagonal a una licorería dándole las características de cómo andaría vestido con una franelilla de color blanca una bermuda de color negra y sandalias de color negro, acompañado de funcionarios adscritos al cuerpo de policía del Estado Falcón, logran si detención, vista que consta denuncia efectuada por la victima, donde el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, lo llama para pedir dinero a cambió de la devolución del referido teléfono, específicamente la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300.00Bs.), según consta en el folio seis (06) de la presente causa, esta conducta se presume un acto de extorsión, por lo que de inmediato se procedió con la aprehensión del sujeto amparados en el articuló 66, de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial, considera que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador, la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación…”.
Conforme a lo anterior, no quedan dudas que del texto del auto recurrido, contrario a lo alegado por la defensa, si logra comprenderse el criterio judicial asumido por el Tribunal de Control, conteniendo una motivación suficiente y razonable del por qué contra el imputado de autos emergían fundamentos que hacían presumir sus presunta participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico , visto que el día 09/06/2014, fue colocada una denuncia por la perdida de varios objetos propiedad del ciudadano MORA REYES, entre los cuales se encontraba Un (01) teléfono celular, marca ZTA, Modelo QZ1Q. Serial 268435461607632117 de color negro con su respectiva batería, es cuando el ciudadano MORA REYES, comenzó a llamar, y atendían pero no contestaban, después de varios intentos el día lunes O9/06/2014, como a eso de las 02:00 de la tarde, pudo comunicarse con la persona que tenía su teléfono, y el le decía que si quería el teléfono, tenía que darle mil trescientos bolívares (1.300 Bs) y que fuera solo, cuando se lo entregara, entonces la victima , acudió al Cuerpo Policial del Estado Falcón, Dirección General de Inteligencia y Estrategia Preventivas, a colocar la denuncia, es cuando el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, continuo llamándole, para citarlo en el sector la Cañada, Calle Principal diagonal a una licorería dándole las características de cómo andaría vestido con una franelilla de color blanca una bermuda de color negra y sandalias de color negro, acompañado de funcionarios adscritos al cuerpo de policía del Estado Falcón, logran su detención, vista que consta denuncia efectuada por la victima, donde el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, lo llama para pedir dinero a cambió de la devolución del referido teléfono, específicamente la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300.00Bs.), según consta en el folio seis (06) de la presente causa, lo que pone de manifiesto la necesidad de asegurarlo a los actos del proceso durante la fase de investigación, a los fines de dilucidar bien la forma cómo ocurrió el hecho y la forma de participación del presunto involucrado en el mismo, por lo cual, concluye esta Corte de Apelaciones que contrario a lo alegado por la defensa si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de Extorsión.
En cuanto al tercer elemento del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir el peligro de fuga , observa esta Alzada que a pesar de que el Tribunal no indicó por qué consideraba que se deba este tercer supuesto, se constata que por tratarse de un delito grave que tiene una pena alta que excede de los diez años por el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, se encuentra acreditado este tercer supuesto, aunado a la conducta predelictual del procesado en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse en todas y cada una de sus partes el auto recurrido . Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZABALA, contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Tercero de Control, en fecha 11 de junio del 2014 y publicado en fecha 28 de junio de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su representado MOISES DAVID LUGO ZABALA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012015001098
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