REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000326
ASUNTO : IP01-R-2014-000326

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.025.006, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.777, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.409.145, residenciado en la Urbanización Sabana III Calle Portón Casa N° 15 Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, imputado de la presente causa; contra decisión dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RUY LUIS SIMOES MARTIN (occiso).

En fecha 14 de noviembre del 2014, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Agosto del 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Alzada, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, de reposo y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 42 al 55, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406, Numeral 1°, en relación al 82 del Código Penal, en perjuicio del RUY LUIS SIMOES MARTIN, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma. Y ASI SE DECIDE…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, imputado de la presente causa; contra decisión dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RUY LUIS SIMOES MARTIN.

Señaló la Defensa Privada señaló múltiples denuncias, conforme a lo siguiente:

Indicó que es obligatorio para la defensa señalar que el representante del Ministerio Público para el momento en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación no fue objetivo, por cuanto mantuvo una conducta hermética negándose a la apreciación de la declaración del imputado, así como también la participación de un representante de la víctima quién dijo ser hermano y que por cuanto la víctima tiene esposa e hijos el mismo carecía de cualidad por estar en la mencionada audiencia, dejando claro que el testimonio del mismo fue desde todo punto de vista referencial.
Que no se observó en su totalidad la realidad que se encuentra plasmada en las actas que conforman ésta investigación. Que del informe médico forense suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez adscrita al CICPC, como médico forense de la ya mencionada institución; en la que efectivamente describe a la víctima recluida en el Centro Médico Clínica Paraguaná, específicamente, en la Unidad de Cuidados Intensivos entubado, conectado a ventilación mecánica y cualquier cantidad de términos médicos que para quienes son desconocedores de la medicina pudiese presumir un estado de gravedad, obviando que en el mismo informe alega el precitado funcionario médico forense que el paciente se encuentra consciente, orientado en persona, tiempo y espacio; como podrá entender existe una contradicción y una evidente manipulación de dicho informe por cuanto es total y absolutamente imposible que un paciente que se encuentre bajo ventilación mecánica (respiración artificial) y entubado pudiera estar consciente y orientado en persona, tiempo y espacio; que clínicamente se debe encontrar en una total sedación para poder soportar las afecciones colaterales que implican dichos aparatos.
Explanó que de las declaraciones realizadas por los testigos presenciales de los hechos enmarcan una conducta que evidentemente favorecen a la víctima por cuanto quedo plasmado en los actos de entrevistas que tanto el ciudadano de nombre Miguel como el Ciudadano de nombre Franklin de los cuales se desconoce su respectiva identificación son trabajadores a la orden del ciudadano Luís Simoes quien funge como víctima en la presente causa, hecho a lo cual debería dejar sin efecto los alegatos de los ya mencionados ciudadanos.
Ostentó que el ingreso de un paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos sin tener un diagnostico que lo justifique es desde todo punto de vista una inferencia provocada por la misma víctima en vista de que el mismo no presentó ninguna conmoción tales como fractura de cráneo, traumatismo craneoencefálico, pérdida o afección de algún órgano, noble llámesele así a los riñones, estómago, baso, pulmones, hígado entre otros.
Manifestó que fue totalmente ignorado lo alegado en Sala por el ciudadano Luís Simoes (hijo de la víctima) en el acta de denuncia, quien informa de manera clara y precisa que desde un incidente de un choque de un vehículo ambas familias vienes trayendo problemas por haberse creado una enemistad; hecho éste que también fue ignorado por el Ministerio Público al hacer énfasis de que su representado, siendo una persona totalmente desconocida por la víctima, a bordo de una camioneta y sin mediar palabra alguna, arremetió contra la víctima e igual circunstancia ocurre cuando hacen el análisis de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido actor de un hecho punible con la precalificación hecha por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control; cuando claramente se nota que si evidentemente nos encontramos en la comisión de un hecho punible el mismo es el delito de lesiones tipificado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Que es evidente que los elementos de convicción narrados por el Juez fueron desestimadas las verdaderas evidencias de la presencia del delito de lesiones y en ningún momento la precalificación hecha por el Ministerio Público y acordada por el Juez.
Que la medida de privación judicial preventiva de libertad de su protegido judicial, alegando el Tribunal para la misma peligro de fuga, acotando que su representado tiene una familia constituida y estable, con hijos estudiantes de la Universidades, domicilio o vivienda propia y se desempeña como trabajador de la empresa Petrolera, según Constancia de Trabajo que anexó al presente escrito con una trayectoria por más de 20 años y una conducta intachable, a lo cual objeto que dicha medida no es procedente por cuanto el mismo no incurre en el peligro de fuga.
Que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se revoque en toda y cada una de sus partes el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la libertad de su representado judicial pidiendo celebrar una nueva audiencia de presentación.


III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del recurso antes expuesto procedió la abogada LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el objeto de presentar escrito de contestación de apelación de autos, apelación que fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2014, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de agosto de 2014, por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo consignado por la Defensora Privada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, tal como consta en la causa N° IP11-P-2014-004618.

El cual la Vindicta Pública procedió a contestar de la siguiente manera:

Que según consta en el escrito de apelación consignado en fecha 24-10-2014, fundamentó la Defensa su recurso de apelación, en contra del Auto del Acto Oral de Presentación de Imputado llevado a efecto en fecha 09 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde decretó al identificado Imputado, medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia y procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem, cuyo Auto Motivado de la Medida Privativa de Libertad fue emitido en fecha 17-10-2014; decisión judicial que le causa un “gravamen irreparable” a su defendido.
Que respecto a que el órgano jurisdiccional a su criterio no aplico el tipo penal aplicable al caso, como es el delito de lesiones en riña (alegado por la defensa en el acto oral de presentación) o lesiones intencionales (alegado por la defensa -en el presente escrito de apelación), en relación a la calificación jurídica imputada por el Representante del Ministerio Publico, citando en este punto el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, y las Testimoniales de los Testigos Presenciales de Hecho Punible, lo cual a su criterio sumado con los otros elementos de convicción presentados en el Acto Oral de Presentación de Imputado por el Representante del Ministerio Publico, no cumplía con los parámetros establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de su defendido de la medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; incumpliendo el órgano jurisdiccional con lo previsto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una decisión sin fundamento y motivación.
Que como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha Siete (07) de Octubre de 2014 suscrita por los Funcionarios Detectives Reinaldo Básalo, Wilmer Zavala Bermúdez, Ercides Low, Adolfo Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, iniciado en virtud de DENUNCIA interpuesta por el hijo de la víctima ciudadano Luis Antoni Simoes Fioaco, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara a su defendido del Derecho de Defensa y Debido Proceso, por cuanto el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, fue aprehendido bajo las circunstancias de flagrancia en la presunta comisión de los delitos que precalifico e imputo en el Acto Oral de Presentación del Imputado llevado a efecto en fecha 09 de Octubre de 2014 ante el Juzgado Tercero de Control, cuya acta fue redactada de forma manuscrita ya que la sede judicial no contaba con servicio eléctrico, el Ministerio Público de conformidad con la atribución procesal conferida en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, y con la agravante prevista en el numeral 1 del Artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUY LUIS SIMOES MARTIN, así como el delito de USO DE VIOLENCIA, revisto y sancionado el Artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Que el acto oral donde el identificado imputado estuvo debidamente asistido de su Abogada de Confianza nombrada y juramentada ante el órgano jurisdiccional, quien ejerció la defensa técnica del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Ministerio Publico lo impuso de los hechos y los elementos de convicción con los cuales se fundamentó las precalificaciones de los delitos imputados y la medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada, cumpliendo con los parámetros previstos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión del identificado imputado fue de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el Derecho a la Libertad Personal, y solo se puede detener a una persona en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho tipificado como punible en la legislación penal, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima; lo cual se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión del ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, en virtud de denuncia interpuesta por el hijo de la víctima ciudadano Luis Antoni Simoes Fioaco ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo en fecha 07-10-2014, en virtud de que su progenitor fue hospitalizado por emergencia en la Clínica Paraguaná, ya que en misma en horas de la mañana, se presentó el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ por sus propios medios en el Vehículo Automotor Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo LUV.D-MAX, Color Plata, Placas A87AB5A, en el cual se desplazaba el día de los hechos, se bajó y camino con un objeto contundente (denominado Pata de Cabra) en la mano, hacia el lugar donde su progenitor estaba dejando a uno de los ciudadanos con el cual trabaja el oficio de la construcción, ciudadano Miguel Antonio Fontalba Blanchard, sin mediar palabra alguna arremetió contra su progenitor golpeándolo en varias parte de su cuerpo, entre ellas partes nobles abdomen y cabeza, persiguiéndolo hacia el lugar donde trato de resguardarse de la agresión del Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VÁSQUEZ, pidiendo auxilio a los ciudadanos Miguel Antonio Fontalba Blanchard y Franklin Rafael Reyes quienes presenciaron los hechos, los cuales lograron desapartar al Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, cuya intervenciones fueron oportunas para la frustración de la intención de causar un daño mayor al ciudadano RUY LUIS SIMOES MARTIN, intención que igualmente se afloro al arremeter contra el Vehículo Automotor Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo AVALANCHA, Color Negro, propiedad de la identificada víctima al romperle un vidrio igualmente con el objeto contundente (denominado Pata de Cabra) que portaba en la mano el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VÁSQUEZ; hechos que adminiculados con los elementos de convicción que la Representación Fiscal acompaño al Acto Oral de Presentación del Imputado, que claramente cumplía con las precalificaciones imputadas por el Ministerio Publico y los parámetros exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto por el órgano jurisdiccional de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, por cuanto se esta ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones, para estimar que es el autor en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el acto oral de presentación, así como existe una presunción razonable por las circunstancias de como se suscitó el hecho punible presentado a conocimiento del órgano jurisdiccional de PELIGRO DE FUGA y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto fue comprometida el derecho a la vida de la víctima, la pena que se pudiera a llegar a imponer es superior a los 10 años, así mismo se tomó en cuenta que el Imputado busco por sus propios medios a la víctima, sin motivo alguno lo agredió gravemente, la víctima estaba desarmada, aunado al resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado por un Experto Profesional Forense, lo cual se comprueba la acción penal desplegada por el Imputado sobre la victima el día que se suscitó el hecho 07-10-2014, acción evidentemente punible que el Imputado en modo alguno puede justificar por circunstancias o hechos ocurridos en años, meses, o días anteriores, con la hoy víctima, lo cual manifestó el Imputado al exponer libre de coacción y apremio en el Acto Oral de Presentación; hechos punibles que en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, amerito la detención del Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ bajo las circunstancias de FLAGRANCIA, por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub-delegación Punto Fijo.
Que la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación del Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, celebrado ante el Juzgado Tercero de Control, además de infórmale debidamente las precalificaciones por los cuales sería investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionada up supra, igualmente solicitó en su exposición fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, del imputado y respectiva defensora, le fuera decretada medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, numerales 1, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente en el presente caso en concreto, que el identificado imputado se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión de los mencionados hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y USO DE VIOLENCIA, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones urgentes y necesarias practicadas por el órgano policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acompañaron al escrito fiscal de presentación del identificado imputado, entre ellos se cita el Reconocimiento Médico Legal N° 356-111925292014 realizado al victima en fecha 07-10-2014, por la Dra. Estilita Rodríguez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del CICPC Sub-Delegación Punto Fijo, y de los cuales se impuso la defensa, de presunción razonable de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización de búsqueda de la verdad, por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del órgano jurisdiccional, por cuanto la pena que se podría llegarse a imponer en por los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico en el presente caso en concreto, supera los Diez (10) Años, la magnitud del daño causado por la forma violenta que fueron ejecutados los hechos punibles, con un objeto contundente (denominado Pata de Cabra), poniendo en peligro la vida y salud de la víctima.
Que siendo la decisión en fecha 09-10-2014 en el ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el presente caso en concreto puesto a su conocimiento, de declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de decretar la mediad de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano al Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, es de resaltar, que en cuanto las pre-calificaciones jurídicas Imputados por el Ministerio Publico, solo acepto la calificación de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, lo cual igualmente expresamente consta en el Auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2014 mediante el cual el órgano jurisdiccional motiva el decreto de la mencionada medida de coerción, dicho Juzgado, igualmente decreto la flagrancia y procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Eiusdem, teniendo un plazo el Ministerio Público de 45 días para la presentación del respectivo acto conclusivo, que arroje en la Fase Investigativa los hechos punibles investigados e imputados; la cual evidentemente de la lectura y análisis fundamento debidamente cumpliendo con los fundamentos de hecho y derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el AUTO MOTIVADO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictado en fecha 17-10-2014.
Que mal podría la parte Defensora que recurre las mencionadas decisiones, alegar que el órgano jurisdiccional por cuanto no tomo en cuenta las manifestaciones expuestas por el Imputado de Autos libre de coacción y apremio, sobre hechos ocurridos en el pasado entre las víctima y el imputado, de los cuales no tiene conocimiento sin son ciertos o falsos, acción evidentemente punible que el Imputado en modo alguno puede justificar por circunstancias o hechos ocurridos en años, meses, o días anteriores con la hoy víctima, y que en nada influye en el Reconocimiento Médico Legal practicado por un Experto Profesional Forense, lo cual se comprueba la acción penal desplegada por el Imputado sobre la victima el día que se suscitó el hecho 07-10-2014 no obstante, en la debida oportunidad procesal, el órgano jurisdiccional analizara en los resultados obtenidos en la Fase Investigativa que le presente el Ministerio Publico en el Acto Conclusivo que emita, en el plazo otorgado de 45 días del procedimiento ordinario, donde determinara si mantendrá o no la Medida de Coerción, decretada para el caso en concreto.
Que en consideración de la imputación realizada por el Ministerio Publico, en el acto oral de presentación del Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Eiusdem, y con la agravante prevista en el numeral 1 del Artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUY LUIS SIMOES MARTIN, así como el delito de USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado el Artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
Que las Representaciones Fiscales cumplen con informar, que se encuentran agregadas a las actas de la causa fiscal: 1) DENUNCIA de fecha 07-10-2104, interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONI SIMOES, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, Expediente N° K-14-0175-01328, donde se expone de las circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos punibles cometidos por el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, en perjuicio de su progenitor ciudadano RUY LUIS SIMOES MARTIN; 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-10-2104, suscrita por los Funcionarios Detectives Reinaldo Basalo, Wilmer Zavala Bermudez, Ercides Low, Adolfo Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, donde se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ameritaron la aprehensión bajo las circunstancias de flagrancia del Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 07-10-2104, suscrita por los Funcionarios Detectives Reinaldo Basalo, Wilmer Zavala Bermudez, Ercides Low, Adolfo Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos punibles; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 07-10-2104, suscrita por los Funcionarios Detectives Reinaldo Basalo, Wilmer Zavala Bermudez, Ercides Low, Adolfo Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Punto Fijo, realizada al Vehículo Automotor Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo LUV.D-MAX, Color Plata, Placas A87AB5A, en el cual se desplazaba el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, cuando fue al lugar donde se encontraba la victima ciudadano RUY LUIS SIMOES MARTIN, y el cual se retiró del lugar luego de haber agredido gravemente con un objeto contundente (denominado. Pata de Cabra), a la hoy víctima; 5) ENTREVISTA de fecha 07-10-2104, rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FONTALBA BLANCHARD C.I N° V-16.709.474, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo, donde expone de las circunstancias como ocurrieron los hechos punibles cometidos por el Imputado ISNALDO; 6) ENTREVISTA de fecha 07-10-2104, rendida por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL REYES C.I Nº V-18.293.760, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo, donde expone de las circunstancias como ocurrieron los hechos punibles cometidos por el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, en perjuicio del ciudadano RUIS LUIS SIMOES MARTINS; 7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-111925292014, realizado al victima RUIS LUIS SIMOES MARTINS en fecha 07-10-2014 en el Centro Asistencial donde fuera Hospitalizado por Emergencia en la Clínica Paraguana ubicado en esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la Dra. Estilita Rodríguez Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON IMPRONTAS, realizado en fecha 08-10-2014, por el Funcionario Agente de Seguridad Anthony M. Da Cámara C adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo, al Vehículo Automotor Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo LUV.D-MAX, Color Plata, Placas A87AB5A, en el cual se desplazaba el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, cuando fue al lugar donde se encontraba la victima ciudadano RUIS LUIS SIMOES MARTIN, y el cual se retira del lugar luego de haber agredido gravemente con un objeto contundente (denominado Pata de Cabra), a la hoy víctima.
Que con los elementos de Convicción con los cuales se evidencia que las pre-calificaciones informadas e imputadas por el Ministerio Publico al identificado imputado y su defensora de confianza, no le causa en lo absoluto un gravamen irreparable, independientemente de la calificación que considero el órgano jurisdiccional se adecuaba a los hechos punibles que le pusieron de su conocimiento; ya que es Ministerio Publico el Titular de la acción penal, y quien como parte de buena fe de conformidad con el plazo establecido por el árgano jurisdiccional, del procedimiento ordinario, que es de 45 días, presentar el acto conclusivo correspondiente a las resultas obtenidas en la fase investigativa, de las actuaciones de investigación comisionadas, donde se hará constar no solo los hechos y las circunstancias útiles para fundar su inculpación, sino también aquellos para exculparlo, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; que aunado a ello, las penas establecidas para las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, no han variado en lo absoluto, siguiendo la medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con los parámetros establecidos en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, decretada por el órgano jurisdiccional en el acto oral de presentación de fecha 09 de Octubre de 2014, al Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ.
Que en el presente asunto con los citados elementos de convicción urgentes y necesarios recabados por el órgano policial, quedo acreditado que las acción desplegada por el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la víctima ciudadano RUIS LUIS SIMOES MARTIN, al utilizar el Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ un objeto contundente (denominado Pata de Cabra), vulnerando con dichas acciones desplegadas por los identificados imputados, además del derecho a la vida e integridad física, consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 24 de Octubre de 2014 por la Abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.777, en su carácter de Defensora del Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, en contra del Auto Motivado dictado en fecha 17-10-2014, en relación al Acto Oral de Presentación de Imputado llevado a efecto en fecha 09 de Octubre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde decretó al Imputado ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia y procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 262 Ejusdem, y sea confirmada la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal, Circuito Judicial Penal del Estado con, Extensión Punto Fijo, donde decretó al Imputado ISNALDO JUNIOR COBO ASQUEZ, medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se eleva al conocimiento de este Tribunal Colegiado el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RUY LUIS SIMOES MARTIN, por considerar la Defensa que es inmotivado, y que es evidente que los elementos de convicción narrados por el Juez fueron desestimadas las verdaderas evidencias de la presencia del delito de lesiones y en ningún momento la precalificación hecha por el Ministerio Público y acordada por el Juez, juzgando esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:


Conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y lo hizo particularmente en lo que atañe al segundo cardinal de dicha norma, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en los hechos.

De lo anteriormente esgrimido se deduce entonces que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que dictaminó:


“… A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

Resulta pertinente citar la doctrina fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, cuando advirtió que el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos previstos en el artículo señalado, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación, todo lo cual aplica también, en criterio de esta Corte de Apelaciones, para las medidas cautelares sustitutivas.

Consagra el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios que rige en el proceso penal, el de “afirmación de la libertad”, conforme al cual, las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, debiendo ser interpretadas restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda imponerse, principio que se encuentra regulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

La norma legal citada orienta a todo juzgador en materia penal, respecto a la posición que deberá asumir en cuanto a la petición de imposición al imputado de una medida de coerción personal, especialmente, cuando proceda a verificar la acreditación de los tres elementos concurrentes contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando indague si verdaderamente se encuentra ante la presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, ya que con base a esta acreditación podrá determinar cuál es la pena o medida de seguridad prevista por el legislador para el mismo, respondiendo entonces las medidas de coerción personal a la necesidad del aseguramiento del imputado para su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, una vez que son acordadas, siendo la más aflictiva la medida de privación judicial preventiva de libertad, que sólo podrá ser impuesta cuando concurran los tres extremos contenidos en el artículo 236, respecto a los cuales, el establecido en el cardinal tercero de dicho artículo, atinente a la existencia en el caso particular del peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, aparecen a su vez desarrollados en los artículos 237 y 238, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir, además, que en la audiencia de presentación que se celebra para oír al imputado, resolverá el Tribunal de Control sobre mantener, revocar o sustituir la medida de coerción personal impuesta, prima facie, por motivo de la aprehensión del imputado, bien por virtud de la aprehensión de su persona en delito flagrante o bien, por virtud de la ejecución de una orden judicial de aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 236, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizar si en el caso concreto que se le presenta existe la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita, si además se acreditan contra el imputado fundados elementos de convicción que le permitan inferir al Juez que él es el presunto autor o partícipe del delito y por último, si existen: o el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al poder influir el imputado sobre víctimas y testigos para que se comporten de manera reticente y desleal en el proceso.

En el contexto que se analiza, vale decir, sobre cómo debe analizarse ese segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la acreditación, por parte del Ministerio Público, de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del delito, Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:

“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)

También ilustra este jurista patrio, que en cuanto al requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

… no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48)

Se aprecia, entonces, cómo la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas.

En el caso que se analiza, verifica esta Instancia Superior Judicial que el Juzgado Tercero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del imputado de autos, por solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RUY LUIS SIMOES MARTIN (occiso), al considerar que el mismo era presunto autor o partícipe en su comisión; no obstante la Defensa del imputado manifiesta en la apelación que tal decisión resulta inmotivada , motivo por el cual procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido qué fue lo precisado por el Tribunal de Control al respecto, y así se observa:
“…Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, de fecha martes 07 de octubre del año 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175- d1328, instruida ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Detective WILMER ZAVALA BERMUDEZ, a bordo de unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, hacia la Urbanización Los Girasoles ubicada en el sector La Puerta de esta ciudad, específicamente en la parte posterior del estadio Pinar del Rió, con la finalidad de ubicar y citar a un ciudadano de nombre MIGUEL, quien según actas anteceden funge como testigo presencial de la presente causa, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con habitantes y moradores del sector quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia se les inquirió sobre la ubicación exacta del referido conjunto residencial quienes nos señalaron hacia el lugar donde se podían observar un conglomerado de inmuebles, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia tal dirección donde una vez presentes logramos avistar un ciudadano que se encontraba realizando labores de mantenimiento a una de las moradas ubicadas en el supra mencionado conjunto residencial, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL, a quien se le inquirió sobre el lugar donde se suscitaron los hechos, quien aseveró que el hecho había ocurrido en la calle san Juan esquina calle Papelón, vía pública de la Urbanización Los Girasoles del sector La Puerta de esta ciudad, por lo que inmediatamente realicé llamada telefónica a la sede de este despacho con el propósito de que se trasladara unidad de inspecciones hasta el sitio de suceso, con el propósito de que realizaran la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, siendo atendida la misma por el Detective Agregado DERWIS GONZALEZ, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra llamada telefónica y luego de una breve espera ordenó el traslado hacia el lugar de la referida unidad de inspecciones, la cual luego de una breve espera hizo acto de presencia integrada por los funcionarios Detectives ERCIDES LOW y ADOLFO SILVA, quienes amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, concluida la misma y luego que se retirara del lugar la prenombrada comisión se le inquirió a nuestro interlocutor sobre algún otro testigo presencial del hechos que se investiga, quien aseveró que para el momento también se encontraba en el lugar un compañero de trabajo de nombre FRANKLIN, quien para el momento de hacer presencia la comisión no se encontraba presente en el lugar, ‘aunado a esto el ciudadano en referencia nos informó que en caso de ser necesario dicho ciudadano podía ser ubicado a través de su persona, por tal motivo procedí a hacerle entrega de boletas de citaciones a nombre de ambos testigos con l firme propósito de que comparezcan ante esta unidad operativa el propósito de rendir entrevista relacionada con la presente causa, acto seguido nos trasladamos hacia la Urbanización sabana III del sector La Puerta de esta ciudad, con el firme propósito de ubicar, identificar plenamente y aprehender al ciudadano de nombre ISNARDO BRAVO, quien funge como investigado del presente hecho, al llegar a la prenombrada urbanización sostuvimos entrevista con habitantes de la localidad quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia nos indicaron el lugar donde reside la persona en referencia, por lo que nos trasladamos hacia el inmueble donde al llegar al lugar tocamos en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble indicado, siendo atendidos a los pocos minutos por una persona de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: COBO VASQUEZ ISNARDO JUNIOR, .4nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha: 16/05/1979, de estado civil casado, profesión u oficio Operador de planta, residenciado en la Urbanización Sabana III, calle San Diego, casa número 15 del sector La Puerta de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-10.409.145, a quien se le informó siendo las 07:00 horas de la noche del día en curso, que por encontrase incurso en un hecho flagrante y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría detenido, procediendo a leerle sus derechos de imputado amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Org4nico Procesal penal, así mismo logramos observar en el interior de dicha morada un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo DMAX, tipo PICK UP, color GRIS, placas A87AB5A, la cual según o descrito en actas que anteceden guarda relación por lo que de igual forma procedimos a trasladar a la sede de este despacho, donde será sometida a las experticias de rigor. Concluida la acción nos trasladamos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el sujeto aprehendido y el vehículo recuperado donde una vez presentes el funcionario Detective ADOLFO SILVA procedió a realizar inspección técnica y fijación fotográfica del supra mencionado automotor, asi mismo procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar ante el precitado sistema tanto el ciudadano en cuestión como el vehículo recuperado, logrando obtener como resultado que en cuanto al ciudadano en referencia les coinciden los nombres y apellidos con el número de cedula aportado así como también que NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. En cuanto al supra mencionado automotor no presenta solicitud alguna.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, de fecha martes 07 de octubre del año 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175- d1328, instruida ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía del funcionario Detective WILMER ZAVALA BERMUDEZ, a bordo de unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, hacia la Urbanización Los Girasoles ubicada en el sector La Puerta de esta ciudad, específicamente en lÍ parte posterior del estadio Pinar del Rió, con la finalidad de ubicar, y citar a un ciudadano de nombre MIGUEL, quien según actas anteceden funge como testigo presencial de la presente causa, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con habitantes y moradores del sector quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia se les inquirió sobre la ubicación exacta del referido conjunto residencial quienes nos señalaron hacia el lugar donde se podían observar un conglomerado de inmuebles, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia tal dirección donde una vez presentes logramos avistar un ciudadano que se encontraba realizando labores de mantenimiento a una de las moradas ubicadas en el supra mencionado conjunto residencial, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL, a quien se le inquirió sobre el lugar donde se suscitaron los hechos, quien aseveró que el hecho había ocurrido en la calle san Juan esquina calle Papelón, vía pública de la Urbanización Los Girasoles del sector La Puerta de esta ciudad, por lo que inmediatamente realicé llamada telefónica a la sede de este despacho con el propósito de que se trasladara unidad de inspecciones hasta el sitio de suceso, con el propósito de que realizaran la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, siendo atendida la misma por el Detective Agregado DERWIS GONZALEZ, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra llamada telefónica y luego de una breve espera ordenó el traslado hacia el lugar de la referida unidad de inspecciones, la cual luego de una breve espera hizo acto de presencia integrada por los funcionarios Detectives ERCIDES LOW y ADOLFO SILVA, quienes amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, concluida la misma y luego que se retirara del lugar la prenombrada comisión se le inquirió a nuestro interlocutor sobre algún otro testigo presencial del hechos que se investiga, quien aseveró que para el momento también se encontraba en el lugar un compañero de trabajo de nombre FRANKLIN, quien para el momento de hacer presencia la comisión no se encontraba presente en el lugar, ‘aunado a esto el ciudadano en referencia nos informó que en caso de ser necesario dicho ciudadano podía ser ubicado a través de su persona, por tal motivo procedí a hacerle entrega de boletas de citaciones a nombre de ambos testigos con l firme propósito de que comparezcan ante esta unidad operativa el propósito de rendir entrevista relacionada con la presente causa, acto seguido nos trasladamos hacia la Urbanización sabana III del sector La Puerta de esta ciudad, con el firme propósito de ubicar, identificar plenamente y aprehender al ciudadano de nombre ISNARDO BRAVO, quien funge como investigado del presente hecho, al llegar a la prenombrada urbanización sostuvimos entrevista con habitantes de la localidad quienes luego de identificamos como funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia nos indicaron el lugar donde reside la persona en referencia, por lo que nos trasladamos hacia el inmueble donde al llegar al lugar tocamos en reiteradas oportunidades la puerta principal del inmueble indicado, siendo atendidos a los pocos minutos por una persona de sexo masculino quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: COBO VASQUEZ ISNARDO JUNIOR, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 45 años de edad, nacido en fecha: 16/05/1979, de estado civil casado, profesión u oficio Operador de planta, residenciado en la Urbanización Sabana III, calle San Diego, casa número 15 del sector La Puerta de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-10.409.145, a quien se le informó siendo las 07:00 horas de la noche del día en curso, que por encontrase incurso en un hecho flagrante y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría detenido, procediendo a leerle sus derechos de imputado amparado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Org4nico Procesal penal, así mismo logramos observar en el interior de dicha morada un vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo DMAX, tipo PICK UP, color GRIS, placas A87AB5A, la cual según o descrito en actas que anteceden guarda relación por lo que de igual forma procedimos a trasladar a la sede de este despacho, donde será sometida a las experticias de rigor.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano: LUIS, quien en consecuencia Expuso: “Resulta ser que el día de hoy martes 07/10/2014, como a las 11:00 horas de la mañana recibí una llamada de parte del ciudadano de nombre MIGUEL, quien es trabajador con mi papa, informándome que un sujeto desconocido a bordo de una camioneta marca CHEVROLET, modelo LUX DMAX, color GRIS, sin mediar palabra agredió físicamente a mi papa de nombre LUIS SIMOES, en varias parte del cuerpo dejándolo herido, huyendo posteriormente dicha persona en el referido vehículo.”
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA, REINALDO BASALO, ERCIDES LOW y WILMER ZXAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, son su respectiva fijación fotográfica, al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Los Girasoles calle San Juan, Esquina Calle Papelón, sector La Puerta Maraven, “vía publica” Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA, REINALDO BASALO, ERCIDES LOW y WILMER ZXAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, son su respectiva fijación fotográfica, a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Tipo Camioneta, Color Gris.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: FRANKLIN, quien en consecuencia expuso: “Bueno resulta que el día de hoy, Martes 07/10/2014, en hora del mediodía, para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo, la cual es una casa donde trabajo como albañil, me encontraba específicamente en la cocina observo hacia afuera de la casa y veo que llega el señor LUIS SIMOES, a bordo de su camioneta marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, color NEGRA y me percato que atrás se estaciona otra camioneta marca CHEVROLET, modelo LUX DMAX, color GRIS, donde se abaja (sic) un sujeto la cual no conozco con un tuvo en su mano y seguidamente el señor LUIS SIMOES se abaja de su camioneta y sale corriendo hacia la casa y es en ese momento donde el sujeto empieza (a) agredirlo físicamente sin compasión en varias parte del cuerpo, por lo que salgo a ver que era lo que sucedía me doy cuenta que el sujeto tenia en su mano una (TAPA DE CABRA) y seguía golpeando al señor, donde al ver que el señor LUIS SIMOES, estaba pidiendo ayuda y pegando gritos para que no lo golpeara mas, mi persona y mi compañero MIGUEL, quien venia en la camioneta con el señor LUIS SIMOES, agarramos al sujetos para que dejara de golpear al señor LUIS SIMOES, por lo que este sujeto luego con la pata de cabra empezó a golpear la camioneta del señor LUIS SIMOES y le partió un vidrio de una de sus puerta(s) y seguidamente se fue, por lo que el señor LUIS SIMOES se monto como pudo en su camioneta y se fue a la clínica donde se encuentra gravemente herido, Es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: MIGUEL, Quien en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy estaba con mi jefe de nombre LUIS SIMOES en su camioneta marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE, color NEGRO y él me iba a dejar detrás del estadio PINAR DEL RIO, ubicado en la puerta Maraven, donde hay una construcción de varias casas y lugar donde estoy trabajando, en ese momento cuando nos bajamos de la camioneta y vamos caminando hacia una de estas casas llegó un sujeto en una camioneta marca CHEVROLET, modelo DMAX, color GRIS, se bajó de ésta y sin mediar palabras se fue encima del señor LUIS con una pata de cabra y comenzó a golpearlo en varias partes del cuerpo, después de eso nos metimos para que no siguiera golpeándolo y éste se fue del lugar, pero antes de irse le dio con la pata de cabra a la ventana trasera izquierda de la camioneta de señor LUIS SIMOES y luego se fue del lugar en su camioneta modelo D-MAX, luego de eso el mismo señor manejó su camioneta y se fue del lugar. Es todo”.
EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1119-2529, de fecha 7 de octubre de 2014, suscrito por la Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la Clínica Paraguaná a la Victima LUIS SIMOES, el cual deja constancia que el paciente ingresa por politraumatismo generalizado, ameritando intervención quirúrgica de emergencia realizándole laparotomía exploradora por traumatismo torazo-abdominal cerrado complicado con hemoperitoneo. Hallazgo de 400 ml de sangre en cavidad abdominal, lesión del mesocolon transverso, siendo pasado a Unidad de Cuidados Intensivos, entubado y establece que las heridas que presenta tienen un tiempo de duración de 45 días y son de carácter grave.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 491, de fecha 8 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario, ANTHONY DA CAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, son su respectiva fijación fotográfica, a un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Tipo Camioneta, Color Gris.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acto seguido el tribunal pasa a decidir las siguientes consideraciones: Se inicia el presente procedimiento en el cual un ciudadano de nombre Luis en fecha 12 de Octubre 2014, en la cual expone que siendo ese día a las 11:00 AM, recibió una llamada de un ciudadano de nombre Miguel, quien es trabajador de su papa, informándole que un sujeto desconocido a bordo de una camioneta Dimax , Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Color Gris, sin mediar palabras agredió a su papa de nombre Luís Simoes, en varias partes del Cuerpo, huyendo posteriormente en el mencionado vehiculo, recibida la denuncia Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, se trasladan al sitio del suceso y proceden a entrevistarse con un señor llamado Miguel, al cual se le dejo citación para rendir entrevista y a su vez el mencionado ciudadano manifestó a la comisión policial, que además de él un Sr. llamado franklin, también había sido testigo por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos, a quien también lo citaron para tomarle entrevista. Posteriormente y se trasladan al sector puerta maraven a los fines de ubicar al ciudadano Isnardo Júnior Covas Vázquez, quien fue señalado como el presunto agresor, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como Isnardo Júnior Covas Vázquez, y que lograron ubicar dentro del inmueble una camioneta Dimax, Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Color Gris, motivo por la cual detuvieron al ciudadano y fue trasladado a la sede Policial. El acta policial que antecede, se concatena con el acta de inspección técnica al sitio del suceso con sus respectivas fotografías, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde los mismos establecen que el hecho ocurrió en la Urbanización Los Girasoles calle San Juan, Esquina Calle Papelón, sector La Puerta Maraven, concatenándose de igual manera con la entrevista de los testigos presénciales franklin y miguel. De igual manera se le realizo Inspección Técnica a un vehiculo tipo camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Luv Dimax, Color Gris, la cual se relaciona y se concatena con el acta Policial, donde los funcionarios dejan constancia de haber retenido un vehiculo con las mismas características aportadas por los Testigos Franklin y Miguel, cuando señalan que el imputado de autos se presento al sitio del suceso, a bordo del referido vehiculo. De la misma manera rinden acta de entrevista ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual el ciudadano Franklin,l manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo y llega el señor Simoes en una camioneta avalancha y detrás de ella se estaciona una camioneta Dimax gris, de la cual se baja un sujeto que no conoce, que Sr Simoes se baja y corre a la casa y el señor de la otra camioneta comienza a agredirlo con una pata de cabra y que al ver al Sr. Simoes pidiendo ayuda agarraron al agresor para que soltara al Sr Simoes, y que al retirarse le dio al vidrio de la camioneta con la pata de cabra, rompiéndole el vidrio. De la misma manera se le tomo entrevista al Sr. Miguel, quien manifestó que se trasladaba con su jefe (Luis simoes) en su avalancha, quien lo dejaría detrás del Pinar del Rió donde se encuentra Trabajando cuando llega, detrás de la camioneta se estaciono una camioneta Dimax gris, de la cual se bajo un señor quien sin mediar palabras arremete contra el Sr. Simoes con una pata de cabra, golpeándolo en varias partes del cuerpo, que después ellos se metieron para que no siguiera golpeándolo y este se fue del lugar, no sin antes romperle un vidrio a la camioneta del señor Simoes con una pata de cabra. Las mencionadas actas de entrevista, se concatenan y relacionan con el acta policial y con las Inspecciones Técnicas al Sitio del Suceso y a la Camioneta Dimax gris, en cuanto al sitio del suceso y en cuanto al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado Isnardo Cobo Vásquez, para el momento de los hechos, concatenándose ambas entrevistas entre si al establecer que el imputado, se bajo del vehiculo y sin mediar palabras, ataco con una pata de cabra a la hoy victima, sin un motivo aparente. Se encuentra agregado a la causa igualmente el Examen Medico Legal suscrito por la Medico Forense Dra. Estilita Rodríguez , adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia que el paciente ingresa por politraumatismo generalizado, ameritando intervención quirúrgica de emergencia realizándole laparotomía exploradora por traumatismo torazo-abdominal cerrado complicado con hemoperitoneo. Hallazgo de 400 ml de sangre en cavidad abdominal, lesión del mesocolon transverso, siendo pasado a Unidad de Cuidaos Intensivos, entubado y establece que las heridas que presenta tienen un tiempo de duración de 45 días y son de carácter grave. Esos son los elementos de convicción que constan en el presente asunto y que llevan a la Fiscalia del Ministerio Publico a imputar al ciudadano Isnardo Cobo Vásquez el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 Ordinal 1del Código Penal en relación al 82 ejusdem. Alega la defensa que el problema se origina desde hace tiempo por cuestiones familiares en el cual se agreden mutuamente desde hace aproximadamente hace 1 año, que el imputado no es un desconocido pues victima y victimarios se conocen, que el imputado tiene una conducta intachable con 23 años de servicio en PDVSA. En las actas que componen el presente expediente se verifica que los testigos presénciales señalan que para el momento de la agresión no medio discusión alguna, no hubo cruce de palabra y según las misma entrevistas de los testigos, el Imputado de autos, se estaciono detrás de la camioneta de la victima, se bajo con una pata de cabra en la mano y sin mediar palabras ataco a la victima, golpeándolo en varias partes del Cuerpo. De igual manera verifica este Tribunal que tomando en cuenta las lesiones que presenta la victima según lo establecido por el Examen Medico Forense realizado por la Dra. Estilita Rodríguez, el cual deja constancia que el paciente ingresa por politraumatismo generalizado, ameritando intervención quirúrgica de emergencia realizándole laparotomia exploradora por traumatismo torazo-abdominal cerrado complicado con hemoperitoneo. Hallazgo de 400 ml de sangre en cavidad abdominal, lesión del mesocolon transverso, siendo pasado a Unidad de Cuidaos Intensivos, entubado y establece que las heridas que presenta tienen un tiempo de duración de 45 días y son de carácter grave, el arma utilizada para cometer el hecho, el cual según la entrevista de los testigos fue una pata de cabra, el cual es una barra de acero templado, utilizado en la construcción y que el mismo utilizado como objeto contundente, es capaz de producir heridas graves como se verifica en el presente asunto y que pudieran llegar a ocasionar la muerte dependiendo de la zona del Cuerpo hacia donde se dirijan esos golpes. De igual manera se verifica que según examen medico forense la Victima presenta lesiones a nivel de la caja toráxica que es una zona noble del cuerpo humano, por cuanto dentro de dicha cavidad se encuentran la mayoría de los órganos mas importantes del ser humano como pulmones, riñones, corazón, estomago, hígado, intestinos, motivo por el cual se admite la precalificación realizada por Ministerio Publico y acogiendo a la medida solicitada.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 Ordinal 1del Código Penal en relación al 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS SIMOES.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, es el presunto autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 Ordinal 1del Código Penal en relación al 82 ejusdem, en perjuicio de LUIS SIMOES, por cuanto surgen suficiente elementos de convicción en su contra al evidenciarse que el mismo en fecha 7 de octubre de 2014, según el acta de entrevista a los testigos Franklin y Miguel, el mismo tripulando una Camioneta Dimax gris, se estaciono detrás de la camioneta de la victima LUIS SIMOES, se bajo con una pata de cabra en la mano y sin mediar palabras ataco a la victima, golpeándolo en varias partes del Cuerpo, ocasionándole heridas que según lo establecido por el Examen Medico Forense realizado por la Dra. Estilita Rodríguez, el mismo presenta politraumatismo generalizado, ameritando intervención quirúrgica de emergencia realizándole laparotomia exploradora por traumatismo torazo-abdominal cerrado complicado con hemoperitoneo. Hallazgo de 400 ml de sangre en cavidad abdominal, lesión del mesocolon transverso, siendo pasado a Unidad de Cuidaos Intensivos, entubado y establece que las heridas que presenta tienen un tiempo de duración de 45 días y son de carácter grave.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, en grado de Frustración contempla superior a los diez años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JOSE FERMIN RIOS, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, en grado de Frustración contempla superior a los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Integridad Física y el derecho a la vida y el imputado con su acción puso en grave riesgo la vida de la hoy victima.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ISNARDO JUNIOR COBO VASQUEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se verifica de esos párrafos del auto recurrido, que el Tribunal de Control precisó de manera clara y precisa cuáles son los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos, extraídos de los elementos de convicción analizados, concretamente, del acta de denuncia, de las actas policiales, actas de entrevistas y actas de inspección técnica, experticia de reconocimiento legal y examen de reconocimiento medico. En consecuencia, no cabe duda que se cumplen los dos extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es su presunto autor o partícipe, tal como lo estableció la recurrida, así mismo el peligro de fuga y obstaculización fundado en lo siguiente:
“…3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, en grado de Frustración contempla superior a los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JOSE FERMIN RIOS, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que solo la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, en grado de Frustración contempla superior a los diez años de prisión.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Integridad Física y el derecho a la vida y el imputado con su acción puso en grave riesgo la vida de la hoy victima.

En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa cuando denuncia en el recurso que el auto es inmotivado y en cuanto al argumento aportado de que los elementos de convicción no se ajustan a la precalificación dada a los hechos considera esta Alzada respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por el Juez , consideró que tal hecho encuadraba dentro del ilícito penal previsto en el articulo 406 numeral 1°, en relación al 82 del Código Penal, correspondiente al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONALO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:
“La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

De los planteamientos previamente reseñados, se concluye que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que las calificaciones jurídicas de los delitos atribuidos al imputado en mención puedan ser modificados, cuando los elementos constitutivos del tipo penal determinaron la comisión de del delito señalado. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y la misma Juzgadora, la calificación del delito no es otra que la preestablecida. ASÍ SE DECIDE.
Así, ha verificado esta Sala que el Tribunal de Control aportó el análisis en el caso particular de los elementos de convicción, imponiendo la medida privativa de libertad, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones concluya que en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los tres cardinales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, se confirma el mencionado fallo y se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.025.006, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.777, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ISNALDO JUNIOR COBO VASQUEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.



Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. IRAIK ROMERO
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.








RESOLUCIÓN N° IG012015001099