REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000426
ASUNTO : IP01-R-2015-000426
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORRELL, en su condición de Defensor Público del ciudadano: JUAN CARLOS ARNAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.447.360; contra auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 193 al 198, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: ÙNICO: Conforme a lo previsto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado representante de la Defensa Publica OMAR COLINA, en ocasión al Decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado: IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.797.223, y del acusado y del acusado JUAN CARLOS ARNAEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.153006.Y ASI SE DECIDE…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR COLINA MORRELL contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, señaló en su única denuncia, lo siguiente:
Que impugna el auto recurrido por causar la decisión un gravamen irreparable al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado artículo 44 constitucional.
Que en el presente asunto su Defendido ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ se encuentra privado de libertad desde el 03 DE DICIEMBRE DEL 2009, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara a privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, siendo que hasta la presente fecho no se ha efectuado la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno no son atribuibles a su representado,
Expresó que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 03 DE DICIEMBRE DEL 2009, hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) ANOS, TRES (03) MES Y TRECE (13) DÍAS, ES DECIR MAS DE MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO (1928) DIAS, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, que ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido, deben ser amparados por las garantías establecidas en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que los mismos, hasta la presente fecha han permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS.
Que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio, no obedece a conducta contumaz alguna, por parte de su defendido o la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, mencionado la sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que ilustra sobre los supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que todos los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido su Defendido, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Que siendo que en caso se evidencia la vulneración a principio de la Tutela Judicial Efectiva para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, que su defendido se encuentra con una PRIVACIÓN ILEGITMA DE LIBERTAD, configurándose la existencia de un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su Defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable.
Que la Garantía al Debido Proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera a Defensa que en el presente caso, puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el articulo 230 eiusdem.
Que si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de apelación y se efectué la aplicación de lo contenido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometido su Defendido ciudadano: JUAN CARLOS ARNAEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario esta alzada antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente acción de impugnabilidad, efectuar una revisión de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2011-002283, del cual se desprende entre otras cosas:
-En fecha 02/11/2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
-En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Control dicta auto decretando orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal.
-En fecha 10 de diciembre de 2009 se lleva a cabo audiencia de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en contra del referido ciudadano en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal , siendo motivado y publicado dicho auto en fecha 07/01/2010.
- En fecha 19 de Febrero de 2010, la defensora publica Cuarta Abg. Yrene Tremont, solicita el decaimiento de la medida por cuanto la representación fiscal no dictó el acto conclusivo, ratificando la solicitud el 01 de febrero de 2010.
-En fecha 02 de febrero de 2010, el tribunal primero de control dictó auto que decreta la libertad imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por decaimiento.
-En fecha 03/03/2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
-En fecha 12 de marzo de 2010 el Tribunal Primero de Control dicta auto decretando orden de aprehensión contra del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal.
-En fecha 21 de Junio de 2010, se dictó auto de audiencia de presentación del coimputado ciudadano IRVIN ARNAEZ, en la cual se declara la nulidad del auto de orden de aprehensión dictado en fecha 12 de marzo de 2010 por no estar firmada por el juez que la dictó.
-En fecha 30 de julio de 2010, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Formal acusación por parte de la abogado GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra del coimputado ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ. (folios 196 al 215, pieza Nº 1.)
-En fecha 21 de mayo de 2012, se realiza audiencia preliminar al coimputado ciudadano IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ.
-En fecha 18 de junio de 2012 , se emite auto por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual motiva la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado IRVIN RAFAEL ARNAEZ ALVAREZ, ordenándose la apertura a juicio oral y publico por la presunta comisión de los referidos delitos.
-En fecha 19 de junio del 2012, se dicta auto que acuerda dividir la continencia de la causa, ya que la fiscalía del Ministerio Público no presentó acusación en contra del imputado JUAN CARLOS ARNAEZ .
Ahora bien, establecido lo anterior, se tiene que la razón del presente recurso de apelación gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de Febrero de 2015, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado, al violarle el derecho a la libertad personal y al debido Proceso previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, que asisten a su defendido, permaneciendo el mismo privado de su libertad por mas de cinco (05) años, tres (03) meses y Trece (13) Días, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva.
En principio, es necesario establecer que para la correcta administración de justicia, se han establecido diversos lapsos procesales que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto.
En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado fue privado de su libertad en fecha 10 de diciembre de 2009 como consecuencia de haberse hecho efectiva una orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así mismo se observa que en fecha 02 de febrero de 2010, el tribunal primero de control dictó auto que decreta su libertad, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por decaimiento, ya que el fiscal del Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo en su contra; luego, en fecha 12 de marzo de 2010, le fue decretada nuevamente orden de aprehensión, la cual fue anulada por el mismo tribunal por no estar firmada por el Juez, así mismo observa esta Alzada que el ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ ALVAREZ no ha sido acusado por el representante del Ministerio Publico, y en la audiencia preliminar celebrada contra el coimputado IRWIN ARNAEZ, el Tribunal Primero de Control decretó la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa, al no haber sido acusado el procesado de autos por el representante fiscal, por lo que mal puede el tribunal de juicio decaer una medida que no existe ya que si el ciudadano se encuentra privado de su libertad es por el tribunal de ejecución en la causa IJ11-P-2011-000014, que por notoriedad judicial ha podido observar esta Corte , siendo que si al ciudadano imputado no se le ha realizado la audiencia preliminar , no puede el tribunal de juicio dictar un decaimiento al no ser su Juez natural,por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORRELL, en su condición de Defensor Público del ciudadano: JUAN CARLOS ARNAEZ, contra auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR COLINA MORRELL, en su condición de Defensor Público del ciudadano: JUAN CARLOS ARNAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.447.360; contra auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ARNAEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2015.-.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012015001095
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