REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002833
ASUNTO : IK01-X-2015-000033


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA , en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa Nº IP01-P-2011-0002833, seguida contra del acusado GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal .

Ingreso que se dio al asunto el día 28 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2015, no hubo despacho en la Corte por motivos justificados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 14 de Septiembre del año 2015, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…Yo, JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula dé identidad V-13.275.108 , en mi condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el numero IP01-P-2011-0002833 seguido a DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCIA a quien en juicio oral y público celebrado en fecha12 de agosto de 20 15, el Tribunal los sentenció a cumplir la pena la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, al primero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y al segundo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal…
En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra de DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA (coacusados en el asunto judicial identificado), a quienes sentencié a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, al primero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y al segundo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por los citados ciudadanos, afirmé lo siguiente:
“En el presenta caso, al tratarse de una admisión de responsabilidad por parte de los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES Y NORVIN YOHERMY GARCIA , ello significa que ellos asumieron íntegramente y a titulo de responsables criminales, los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público, planteó como hechos objeto del debate, es decir, que partiendo de allí los acusados asumieron que fueron las personas que el día 17 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:40pm de la noche, dieron muerte a la víctima, hoy occiso, CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, quien se encontraba en compañía del ciudadano Rusbel Roseil Rosales Marín, a bordo del vehículo A veo, color azul, frente a un carrito de comida rápida, ubicado en la urbanización las Velitas 1, frente al edificio 43, donde decide el ciudadano Rusbel Roseil Rosales Marín, bajarse para hacer el pedido, quedándose a bordo del vehículo el hoy occiso, CARLOS ALBERTO COLINA GARCIA, cuando de manera intempestiva y sorpresiva llegan dos sujetos uno de ellos portando ilegítimamente un arma y bajo amenaza de muerte comienza a despojar de todas sus pertenencias a todas las personas que se encontraban en dicho lugar, y es cuando uno de ellos pretendía despojar de sus pertenencias a la víctima manifestando esta “Ustedes a mi no me van a robar con esa pistola chimba, sí me van a matar péguenme en la cabeza, procede dicho sujeto a darle un tiro pero no logra herirlo, tomando la pistola el otro sujeto quien la acciona, pero la misma se encasquilla oportunidad esta que aprovecha la víctima, para salirse del vehículo y comienza a forcejear logrando el sujeto darle dos disparos y huyen del lugar a bordo de un vehículo optra color plata que les hacia espera.
De modo que, aún y cuando la acusación adolecía de una determinación clara y concreta de la participación e identificación de cada uno de los acusados, ese vacío quedó satisfecho con la declaratoria de culpabilidad
Voluntaria hecha por los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA-MORALES y NORVIN YOHERMY GARCIA, a través de la admisión de los hechos, siendo que ellos junto al otro acusado Gustavo Antonio Polanco, quien también fue acusado por el mismo delito que Norvin García, y por los mismos hechos, queda precisado que aquél también estuvo presente en el hecho criminal cometido y donde perdió la vida Carlos Alberto Colina García.
Considero que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señalé que también es responsable del delito el ciudadano Gustavo Antonio Polanco.
En tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del ciudadano Gustavo Antonio Polanco, quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber. Intervenido como: fiscal, defensor, experto, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA , observó que en el asunto Nº IP01-P-2011-002883, seguido en contra los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCIA , publicó sentencia definitiva fecha 14 de Septiembre de 2015, en contra de los acusados DANIEL GREGORIO TIRAJARA MORALES y NORVIN YOHERMY GARCÍA (coacusados en el asunto judicial identificado), a quienes sentencié a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRISIÓN, al primero, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y al segundo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal, considerando que los hechos que dejó acreditados en la sentencia, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señaló que al ciudadano GUSTAVO ANTONIO POLANCO, quien también fue acusado por el mismo delito que Norvin García, y por los mismos hechos, queda precisado que aquél también estuvo presente en el hecho criminal cometido y donde perdió la vida Carlos Alberto Colina García y que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del acusado GUSTAVO ANTONIO POLANCO, quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma
ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, para conocer de la causa Nº IP01-P-2011-002883, seguida contra del acusado GUSTAVO ANTONIO POLANCO LAZARO , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 83 del Código Penal , de conformidad con el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal .
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los tres días del mes de Noviembre de 2015.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012015000975