REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Corte de Apelaciones Sección
Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000053
ASUNTO : IP01-O-2015-000053
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional el cual señala la defensa pública se trata de un HABEAS CORPUS, interpuesta por el Defensora Pública AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO en su condición de Defensora Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la unidad de Defensa Pública de Falcón extensión Punto Fijo, en su condición de defensora pública del adolescente N.J.M.R (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); sin embargo la defensa hace referencia en el escrito de amparo presentado en fecha 04 de Agosto de 2015, que interpone la que ejerce la presente acción en contra de la presunta omisión del Tribunal Municipal en la realización a la audiencia de presentación y la declaratoria de Incompetencia.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2015, interpone amparo constitucional señalando que se trata de un HABEAS CORPUS, y lo fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 38 y 39 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales violación efectuada según la defensa por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por incurrir en la presunta: Omisión de Pronunciamiento a la fijación de la audiencia preliminar, por parte de la ciudadana: ANABELIS ZAVALA COLINA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el Asunto Nº C-990-15, Nomenclatura del Tribunal Municipal, del cual conociere el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Responsabilidad Penal con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón signado con el Nro.- IP01D2015000469, en virtud de que no se ha llevado a cabo la realización de la audiencia de preliminar de imputado ni se ha fijado, y alega que no le fue expedida la totalidad de las copias del asunto por cuanto le informaron que el expediente principal fue remitido a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo cual le imposibilitó ofrecer cualquier otro medio probatorio.
Así mismo alega la defensa pública que con esa omisión y remisión del asunto en virtud del planteado conflicto de no conocer, se viola los artículos 26, 44 y 44 los cuales representan, de esta manera derechos y garantías Constitucionales y la fundamenta en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales y solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de agosto de 2015, oportunidad en la que fue designado como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de Septiembre de 2015 se dicto auto de acumulación en virtud de que se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-O-2015-0000067 y IP01-O-2015-00088 visto que ambos amparos constitucionales guardan similitud en denuncias, sujetos y objeto del mismo.
En fecha 02 de Septiembre de 2015, se dicto auto abriendo esta Corte de Apelaciones una investigación sumaria y ordena oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que remita a esta alzada el asunto principal IP01D2015000469.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se dicto auto recibiendo esta Corte de Apelaciones el asunto principal IP01D2015000469.remitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, agregándose al presente asunto.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales en modalidad de habeas corpus establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establece que son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Estableció el Defensor público, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
En relación al amparo ejercido por la defensa pública en fecha 04 de agosto de 2015, ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, señala que su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la unidad de Defensa Pública de Falcón extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la defensoría Primera de responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente N.J.M.R (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en el asunto N° IPO1-D-2015-000469, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone la presente ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (Habeas Corpus), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, 44 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fundamenta en las siguientes razones de hecho y de derecho, señala que:
(…) En fecha 29 de Julio de 2015 se realizó audiencia denominada por el tribunal AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO, en la misma el representante de la defensa pública expuso los alegatos de la defensa donde manifestó, cita textual: Leída como Ha sido el acta de aprehensión policial se evidencia que la detención del adolescente se realizo en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado falcón es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este Tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio” es por lo que se evidencia que el legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el articulo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considere que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de la distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia, aunado a ello es de notoriedad judicial que la Corte de Apelaciones del estado Falcón declaro CON LUGAR conflicto de competencia mediante determino que los juzgados de Municipio de la dudada de Punto Fijo municipio Carirubana del estado falcón CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO es competente territorial y por la materia es por lo que en vista de lo anteriormente expuesto esta defensa que el tribunal es incompetente territorialmente tal y como lo consagra el artículo 57 deI Código Orgánico Procesal Penal . En este sentido solicito muy respetuosamente sea tramitado y sustanciado el asunto de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 58 ejusdem omissis.. en este sentido solicito la nulidad del acta de aprehensión policial de conformidad con lo establecido en el articulo 175 y 176 del COPP por remisión supletoria del 537. Ahora bien si este juzgado considera ser competente por la materia, omissis.. Así las cosas el tribunal dicto una dispositiva cita textual: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de niño niña y adolescente de conformidad con la decisión y la Corte de Apelaciones de fecha 16 de julio de 2015, garantizando con ello el derecho del adolescente N.J.M.R (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), tal como lo consagra la Ley Especial, omissis... de dicha decisión se evidencia que como primera decisión se declara incompetente para conocer no debiendo haber emitido ningún pronunciamiento y remitir la causa al tribunal competente correspondiente, haciendo lo contrario y decreto la privativa de libertad del adolescente viciando de nulidad absoluta el acto realizado , obviando lo previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 63: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”.
Como se puede observar la declaratoria de incompetencia territorial no es causa de nulidad de los actos procesales realizados siempre y cuando se haga con posterioridad, es decir que debió declinar competencia por auto separado para que la decisión tomada no estuviese viciada de nulidad absoluta violentando con esto la garantía constitucional del juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actuación del juez A quo vicia DE NULIDAD ABSOLUTA según lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión tal como lo prevé el que lesiona directamente las garantías establecidas en la Constitución de la República puesto que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por un tribunal que desde un inicio se declara incompetente violenta todo el debido proceso y la garantía del juez natural.
Ahora bien quien aquí suscribe recibe oficio en fecha 3 de agosto de 2013 a la 1. 51 p. m emanado del tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado falcón donde declina la Competencia En virtud de lo establecido en la Resolución N°170, de fecha 1 de Abril de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial gaceta Oficial N° 313.289, en su artículo 2° la cual establece lo siguiente: La sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyen te, todos los procesos en materia de responsabilidad penal a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su titulo y nen lo no previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, La competencia, entendida ésta, como la porción de jurisdicción atribuida a un
Suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
La Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales, ¡se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comiddi delicti principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
“La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1325 de fecha 06/12/2000”.
Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición “. VadelI Hermanos Editores, que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan. En virtud de la declinatoria a mis defendidos se le violento su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental así como materialización del Derecho a recurrir del fallo dictado.
En virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales a mi defendido se sus violenta sus DERECHOS CONSTITUCIONALES en cuanto: PRIMERO: Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra carta Magna concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra carta Magna concatenado con 8 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: No ser. sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. CUARTO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano. QUINTO: No ser escuchado por su juez natural articulo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 deI Código orgánico Procesal Penal. En sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece: “...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas....”(subrayado y negritas mías)
Con relación a la Privación Legitima de Libertad, es evidente que mantener privado a adolescente sin ser informado con respecto a las resultas de quien es su juez natural, del recurso de apelación que pudo haberse interpuesto por la decisión y mucho menos si puede ser objeto de una medida cautelar de la petición incoa da por este Despacho Defensoril, quedando en estado de indefensión. y siendo que, constituye una clara violación al “Derecho Constitucional a la Libertad y el de conocer su juez natural “, según lo dispuesto en el artículo 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de RESTABLECER LA SITUAClÓN JURIDICA INFRINGIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley in comento; Se anexa copia del acta de audiencia especial, copia de oficio del tribunal 2do de Municipio, resolución de nombramiento como defensora de responsabilidad penal del adolescente y acta de encargaduría de la defensoría primera de responsabilidad penal del adolescente SOLICITUD DE HABEAS CORPUS QUE PIDO SE TRAMITE DE MANERA URGENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO A LA FECHA DE SU PRESENTACION (…)
En relación al amparo ejercido por la defensa pública en fecha 21 de septiembre de 2015, ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, señala que su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la unidad de Defensa Pública de Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la defensoría Primera de responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente N.J.M.R (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en el asunto C 990-2015, previamente identificado con el IP0102015000088, en esta instancia superior y posteriormente acumulado en el presente asunto, lo realiza bajo los siguientes términos:
(…) Quien suscribe ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.567 698, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 116.927 en mi condición de Defensora Pública Segunda de responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la unidad de Defensa Pública de Falcón extensión Punto Fijo, con domicilio procesal en el o Circuito Judicial sede Punto Fijo ubicado en la Avenida Tumaruse de la misma ciudad, actuando en colaboración con la defensoría Primera de responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente N.J.M.R (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes),, venezolano, menor de edad, plenamente identificado en el asunto N° C-990-2015, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del estado falcón, el cual se encuentra DETENIDO EN LA ENTIDAD PARA VARONES DE CORO, ante ustedes acudo para interponer ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL (Habeas Corpus) conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales violación efectuada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN el cual fundamento en las razones de hecho y de derecho que a tal evento paso a exponer como se expresa a continuación:
Es el hecho ciudadanos jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de santa Ana de Coro, que en fecha 29 de Julio de 2015 se realizo una audiencia competencia a los tribunales de municipio de Punto Fijo, en virtud de que es a quien le corresponde la competencia en conformidad con el articulo 666 de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, remitiendo las actuaciones con la respectiva acusación a la coordinación de los tribunales de municipio de Punto fijo municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, a los fines de que se distribuyera y fijaran la audiencia preliminar correspondiente, en fecha 13 de agosto de 2015 le corresponde por distribución al tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, así mismo el defensor auxiliar remite las actuaciones a la defensoría pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente a quien corresponde la causa por el rol de guardia, la cual represento en esta oportunidad
Ahora bien, siendo que no había pronunciamiento con respecto a la fecha de la audiencia preliminar esta defensa solicitó en fecha 08 de septiembre de 2015 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronunciara respecto a la fecha para la celebración de la audiencia preliminar a lo que el día 09 de septiembre de remitió oficio numero 4600-562-B, suscrito supuestamente en fecha 17 de agosto de 2015 dirigido al ABG. Gabriel Rodríguez, Defensor Primero en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, comunicando que este tribunal había planteado un conflicto negativo de competencia, como puede evidenciarse la defensa desconocía hasta esa fecha (9/9/2015) tal situación (que había planteado u conflicto negativo de competencia) lo que trae como consecuencia que mi defendido esta en el limbo desconociendo cuando pudiera reaperturarse su proceso a los fines de la celebración de una audiencia preliminar, en donde es los actuales momentos precluyó el laso (sic) para la fijación del acto de audiencia preliminar puesto que mi defendido fue presentado el 29 de julio de 2015, lo que trae como consecuencia la violación del Derecho Constitucional de la Libertad lo que conlleva a una la privación ilegitima de mi defendido.
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Oficio N° FA-PE-PA-DP1-2015-04 de fecha 7 de septiembre de 2015, donde la Defensora Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente solicita al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se fije audiencia preliminar.
2.- Oficio suscrito por el tribunal Falcón N° 4600-562-B, recibido en fecha 9 de septiembre de2015.
3.- Copia de acta de encargaduría de la Defensoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
4.-Copia de resolución de designación como defensora segunda en materia de responsabilidad Penal en el estado en la Unidad de Defensa Pública del Falcón Extensión Punto fijo.
5.- Copia simple de acta de reunión celebrada en fecha 16 de septiembre en la sede del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio carirubana de la circunscripción judicial del estado falcón. De lo cual se desprende que el continuar mi defendido privado de libertad estaría violentándose el principio de Afirmación de Libertad.
Es de destacar que siendo que el expediente en su totalidad fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hizo imposible el poder promover como prueba cualquier otro documento que considere esa ilustre Corte de Apelaciones como complementaria para demostrar lo aquí alegado por lo que solicito se inste al tribunal a que de información al respecto. Solicitud que se hace en conformidad con los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 395 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la Privación legítima de Libertad, es evidente que mantener privado a adolescente sin ser informado de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar ni del contenido de la acusación que fue presentado en su contra por parte de la vindicta pública ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DE CORO EL CUAL ES UN TRIBUNAL INCOMPETENTE. Lo cual, constituye una clara violación al “Derecho Constitucional a la Libertad “, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, conforme a lo dispuesto en. el artículo 22 de la ley in comento. Es de destacar que mi defendido se encuentra privado de libertad en la Entidad para Atención de Varones en santa Ana de Coro por eso esta defensa se acoge a lo establecido en la parte in fine del articulo 39 ejusdem, Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene, derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus. (…)
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente Acción de Amparo fue ejercida por la parte de la defensora publica ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en virtud de la vulneración al Derecho Constitucional del quejoso de autos en la que presuntamente incurrió la Jueza que regenta el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ABG. ANABELIS ZAVALA COLINA, en el asunto penal que se les sigue a los susceptibles ciudadanos quejosos bajo la nomenclatura de ese despacho Judicial Nº IP11-D-2015-000469, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en perjuicio de la ciudadana: JAROLOENDRIS ELIZABETH WEFFER GUANIPA.
En primer lugar esta Corte de Apelaciones verifica el requisito de legitimidad, en tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por la abogado AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su condición de Defensora Pública, accionante en la presente causa, encontrándose legitimada para interponer la presente acción de amparo en modalidad de Habeas Corpus, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante los casos de Amparo a la Libertad y seguridad personales cualquier persona que gestione a favor del afectado puede introducir el amparo, incluso, sin asistencia de Abogado, por escrito o verbalmente o por vía telefónica (Vid. Sent. N° 412 del 08/03/2002 y 113 del 17/03/2000.
Ahora bien de la revisión de los amparos acumulados en el presente asunto se puede extraer que a pesar de que la defensora pública señala que se trata de amparos (habeas corpus) del contenidos de los mismos y de las denuncias realizadas se desprende que se trata de un amparo ordinario sobre presuntas omisiones por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en primer lugar por la no realización de la audiencia de presentación por parte del mismo, sin embargo de la revisión exhaustiva del presente asunto y de los anexos presentados conjuntamente con los amparos ejercidos que conforman el presente cuaderno separado de amparo, se desprende que si bien es cierto el Tribunal Municipal no cumplió con la realización de la audiencia de presentación la cual viene a garantizar el derecho a ser oído del adolescente y hoy quejoso, por cuanto presuntamente alegó que era incompetente por la materia, declinando la competencia a los Tribunales especiales de Resposabilidad Penal Adolescente con sede en Santa Ana de Coro, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 29 de julio de 2015, cumple con la realización de la audiencia de presentación garantizando al adolescente imputado de autos el derecho a ser oído, de la cual corre inserta copia simple impresa del sistema iuris 2000 desde le folios (07) al folio (10), del presente asunto, y la cual corre inserta en los folios (16,17,18 y 19) del expediente principal, signado por el Nro.- IP01D2015000469 el cual fuere remitido a este despacho en carácter de préstamo, audiencia esta de la cual fuere publicada en fecha 08 de Agosto de 2015 auto motivado del cual se puede extraer la parte dispositiva, y en la cual se decidió en los siguientes terminos:
(…) La Jueza oídas las exposiciones de las partes de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente todo de conformidad con la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 16 de Julio de 2015, garantizando con ello el Derecho del adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ tal como lo consagra la Ley Especial. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL al adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículos 218 y 458 del Código Penal siendo que el mismo cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro Estado Falcón no sin antes quien aquí decide ordena al órgano aprehensor a trasladar al referido adolescente al SAIME al objeto de que sea cedulado así mismo sea llevado a las Instalaciones del CICPC con el objeto d que sea expedido la R13 y R9 del referido ciudadano y una vez obtenido todos estos requisitos sea trasladado hasta la Entidad de Atención ya señala. TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA respecto a la nulidad de las actuaciones policiales. En consecuencia líbrese oficio al Director del SAIME a los fines de que expidan el documento de identidad del adolescente NEYKEL JESUS MARTINEZ RAMIREZ. Líbrese las respectivas comunicaciones a la directora de la Entidad de Atención en relación a la decisión de este Tribunal y al Órgano aprehensor al objeto de que permanezca dicho adolescente en esa sede hasta tanto sea cumplido lo ordenado por este Tribunal. Siendo las 04:50 horas de la tarde. El acto, concluyo, se leyó y conformen firman.- Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase al tribunal distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcon, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA (…)”
Se deriva de la revisión del presente asunto que a pesar de que el Tribunal señalado como agraviante no realizara la audiencia de presentación fundamentado en la incompetencia por la materia que el considera que le permite declinar la competencia de las actuaciones del asunto principal se despende que si le fue realizada la audiencia Oral de Presentación en fecha 29 de julio de 2015, siendo publicado en el auto motivado en fecha 10 de Agosto de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro, audiencia esta en el cual le fue decretada la Mediad de Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho sobre el habeas corpus:
…” el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80….”
En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº ° 113, del 17 de marzo del 2000, en cuan al recurso de Habeas Compuso dijo lo siguiente:
“… que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas…”
De las jurisprudencias expresadas debe esta Alzada, destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, ahora bien una vez revisada como han sido las actuaciones que fueron solicitadas por esta Sala en fecha 02/09/2015, siendo remitidas a esta Alzada dicha información en fecha 25/9/2015, se observó que fue llevada a cabo la audiencia de presentación en fecha en fecha 29-07-2015, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia consideran los miembros de esta Alzada que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, se debe declarar Inadmisible la acción de amparo a la libertad interpuesta, por haber cesado el agravio, en relación al amparo ejercido en fecha 04 de Agosto de 2015, que interpone el presente amparo en contra de la presunta omisión del Tribunal en la realización a la audiencia de presentación y la declaratoria de Incompetencia por la materia, y por ende a los argumentos señalados por la defensa en relación al alegato de que “la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales a mi defendido se sus (sic) violenta sus DERECHOS CONSTITUCIONALES en cuanto: PRIMERO: Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra carta Magna concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 49 numeral 2 de nuestra carta Magna concatenado con 8 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: No ser. Sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. CUARTO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano. QUINTO: No ser escuchado por su juez natural articulo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 deI Código orgánico Procesal Penal”, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6.1. Y así se decide.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2015, interpone amparo constitucional señalando que se trata de un HABEAS CORPUS, y lo fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 38 y 39 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales violación efectuada según la defensa por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, por incurrir en la presunta: Omisión de Pronunciamiento a la fijación de la audiencia preliminar, y alega que no le fue expedida la totalidad de las copias del asunto por cuanto le informaron que el expediente principal fue remitido a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo cual le imposibilitó ofrecer cualquier otro medio probatorio.
Así mismo, alega la defensa pública que con esa omisión y remisión del asunto en virtud del planteado conflicto de no conocer, se viola los artículos 26, 44 y 44 los cuales representan, de esta manera derechos y garantías Constitucionales y la fundamenta en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales y solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En relación esta presunta violación de Omisión de Pronunciamiento a la fijación de la audiencia preliminar, este Tribunal de Alzada considera en primer lugar que no se trata de un amparo en la Modalidad de “Habeas Corpus”, ya que del escrito realizado por la defensa pública se desprende que la violación denunciada versa sobre la presunta violación de fijación de la audiencia preliminar, sin embargo de la revisión del asunto principal IP01D2015000469 (Nomenclatura dada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente), al cual le fuere asignado el Nro.- C-990-15, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, observa esta Alzada que si bien es cierto corre inserta acusación consignada por la Representación Fiscal desde el folio 29 al 35, y no corre inserto al expediente auto a través del cual el Tribunal Municipal haya fijado la audiencia preliminar se observa que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a través de resolución motivada de fecha 14 de Agosto de 2015, la cual corre inserta desde el folio 62 al 77 del asunto principal, se desprende de la dispositiva el siguiente pronunciamiento:
“ (…) Por lo antes expuesto, este Tribuna Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer el presente Asunto Penal seguido al adolescente NEIKEL JESUS MARTÍNEZ RAMÍREZ, identificado en autos, al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control del circuito Judicial Penal del estado falcón, Sección Adolescente, y por cuanto el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescente, se declaró previamente incompetente en razón del territorio, éste Tribunal PLANTEA ELCONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, el cual debe ser dirimido por el Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de acuerdo a lo establecido en ele ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia a la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto recompetencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (…) “
En razón a lo previamente expuesto, considera este Tribunal de alzada por cuanto esta situación esta contenida dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Tribunal Municipal planteó el conflicto de No Conocer a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a los fundamentos expuestos en al decisión de fecha 14 de Agosto de 2015, por lo que se debe declarar Inadmisible la acción de amparo por omisión de pronunciamiento ejercida por la defensa pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus y por omisión de pronunciamiento interpuesta por la Defensora Pública AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO en su condición de Defensora Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública de Falcón extensión Punto Fijo, en su condición de defensora pública del adolescente N.J.M.R (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, , a cargo de la ciudadana Jueza ABG. ANABELIS ZAVALA COLINA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el Asunto Nº C-990-15, Nomenclatura del Tribunal Municipal, asunto éste signado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Responsabilidad Penal con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón con el Nro.- IP01D2015000469, de conformidad conlo establecido en el artículo 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el asunto principal signado con el Nro.- C-990-15, Nomenclatura Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, el cual fuere remitido a esta Corte de Apelaciones en carácter de préstamo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2015.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM012015000117
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