REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002913
ASUNTO : IP01-R-2014-000111
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Luís Rivero Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, de esta sede judicial, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en su condición de Defensor del ciudadano: JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.450.059, contra el auto dictado en fecha 05 de Mayo del 2014 y publicado en fecha 09 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 12 de Septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Iris Chirinos, en su condición de Juez Suplente de esta Sala.
En fecha 27 de octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, en su condición de Juez de esta sala, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y de reposo medico.
En fecha 30 de Octubre de 2014 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación.
En fecha 04 de febrero de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 5 de Mayo de 2015, fue designado como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones el Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en sustitución del ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quedando en el presente asunto como Juez Ponente del presente asunto y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela inserta desde el folio 18 al 20 del presente recurso copia certificada de la resolución apelada del expediente Nº IP01-P-2013-002913, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Ana de Coro en fecha 09 de Mayo de 2014, del que se extrae en su dispositiva:
(…) Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ratifica orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS y se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Artículo 458 ° Del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Sin Lugar solicitud de la defensa publica QUINTO. Se ordena realizar evaluación forense al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS(…)”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por este Juzgado de Control en fecha 05 de Mayo del 2014 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 09 de Mayo del 2014.
Señalo que el Representante del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a mi defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.
Por otra parte recalcó que el Fiscal del Ministerio Público, no determinó cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido el delito imputado en la Audiencia de Presentación en fecha 05 de Mayo de 2014, día que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, DECRETO la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento ETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto al ciudadano, JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hizo referencia, al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de mis defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por otra parte resaltó que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de ROBO AGRAVADO.
La defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, hubiese participado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a mi defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma apunto lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde este punto de vista observó la parte recurrente que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Aludió como principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Hizo mención a lo establecido Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. Nº 201 0-1 49.
Otro aspecto importante considerado es la decisión de la Sala se refiere a la nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto por esta defensa solicita que el presente recurso de Apelación, se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la Defensa Pública Cuarta con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-002913 seguido contra el imputado de autos, a través del Sistema Informático Juris 2000, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 27/08/2015 celebró audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la cual se acordó la admisión de hechos del imputado de autos, siendo publicada la resolución en fecha 04 de Septiembre de 2015, de cuya parte dispositiva se puede extraer y se observa lo siguiente:
“(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.059, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 26-03-1972, de profesión comerciante y natural de Cabimas estado Zulia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de ALEXIS EMILIO PINEDA, RAMONA ANTONIA GOMEZ Y ROMER VICENTE REYES, a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) MESES PRISIÓN; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión (…)”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, con ocasión de la Apertura del Juicio Oral y Público en la cual el ciudadano acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y resultó condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de: ALEXIS EMILIO PINEDA, RAMONA ANTONIA GOMEZ Y ROMER VICENTE REYES, a cumplir la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) MESES PRISIÓN; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra privado actualmente de su libertad por la pena o sentencia condenatoria que le fue impuesta al referido imputado de marras.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Cuarta, defensor del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, al verificarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO CUARTO, del ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, conforme a lo previsto en Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, contra la decisión dictada en fecha 05 de Mayo del 2014 y publicado en fecha 09 de Mayo de 2014, por el referido Juzgado, decisión esta que declaró LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 03 días del mes de Noviembre de 2015.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
La suscrita secretaria cumplió con lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN NRO.- IG012015000979
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