REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000300
ASUNTO : IP01-R-2015-000203


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado GABRIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente K.J.P.Z IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.273.813, ejercido contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a través de la cual la ciudadana Jueza ABG. JENY BARBERA, en la audiencia de presentación de fecha 26 de mayo de 2015 y publicada por auto motivado en fecha 27 de mayo de 2015, en la cual se decretó LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 06 de Julio de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Juez Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de la Revisión del Sistema Iuris 2000, que el defensor público ejerce el presente recurso de apelación en contra del auto motivado de la audiencia de presentación publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, decisión esta de la cual, se considera necesario extraer su parte dispositiva:

(…)Escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir y en consecuencia, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal en virtud de que este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal, en relación K.J.P.Z IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y se le decreta LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación las cuales cumplirá en la Entidad de Atención para Varones Coro TERCERO; se ordena Librar oficio a la Comandancia de polifalcón a los fines de mantengan en calidad de detenido hasta tanto se gestiona lo conducente en cuanto a la corrección de la partida de nacimiento, asimismo se ordena oficiar al CICPC a los fines de practicar R9 y R13 ya que es requisito indispensable para gestionar su ingreso a la entidad de atención para varones coro (…).

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL RODRÍGUEZ, Defensor Público Primero con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa que se fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado del artículo 537 ejusdem, y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que es su deber denunciar la infracción cometida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, por cuanto la decisión publicada, mediante la cual decreta la Detención Preventiva del Adolescente para que comparezca a la Audiencia Preliminar se encuentra inmotivada, ya que alega que la Juez, obvió los principios doctrinarios, entendiéndose este acto como la exposición que el juez debe dar a las partes como solución a la controversia, la cual debe ser una solución racional, clara y entendible la cual no deje lugar a ninguna duda en la mente de los justiciables, del por qué se llegó a la solución del caso planteado, lo cual en el caso de marras no se realizó, ya que el fallo dictado carece de motivación, al observarse que no hizo un concienzudo análisis de los argumentos de hecho y derecho que llevaron a la juzgadora a crearse una razonable presunción de la participación de su patrocinado en el hecho punible investigado, sin concatenar y subsumir en los hechos, los elementos de convicción que rielan en el expediente, esto en aras al principio de presunción de inocencia, y sin observar mucho menos que la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, la cual implica aparte del acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la existencia de una resolución oportuna con racionamiento de las pretensiones, debiendo el juzgador como una de sus obligaciones principales e ineludibles el preservar los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, a través del Sistema informático JURIS 2000, se verificó que el adolescente imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, realizada en fecha 02 de Septiembre de 2015 y publicada por auto motivado en fecha 02 de Septiembre de 2015, por el referido Tribunal, donde fue aplicada la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, según se extrae del sistema JURIS 2000 de esta sede Judicial Penal del estado Falcón de Coro, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:

“ (…)En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente K.J.P.Z IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, le aplica la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda- CUARTO: Se revoca la medida de Privación preventiva impuesta en su oportunidad que pesa sobre el adolescente imputado. QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad del adolescente ante mencionado.- se ordena notificar a la entidad de atención de la decisión del Tribunal (…)”


Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del adolescente K.J.P.Z IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar, se le revoca la medida de Detención Preventiva de Libertad, impuesta en su oportunidad que pesaba sobre el adolescente imputado y se le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 620, literal “D” concatenado con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba y, aparte de eso su privación de libertad decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto ya el adolescente se encuentra sometido a la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones tiene la posibilidad de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado GABRIEL RODRÍGUEZ, defensor del adolescente K.J.P.Z. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al verificarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar este se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta la aludida pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Primera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abogado GABRIEL RODRÍGUEZ, defensor del adolescente K.J.P.Z, Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015 y publicada por auto motivado en fecha 27 de mayo de 2015, por el referido Juzgado, decisión esta que declaró LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 03 días del mes de Noviembre de 2015.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. IRIS CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IM012015000166