REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001773
ASUNTO : IP01-R-2015-000304


JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 19.944.680.

DEFENSA: ABOGADO NELMARY MORA , Defensora Publica Décima Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NEYDUTH RAMOS, Fiscal de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY MORA , Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrita a la unidad Regional de la defensa publica del estado Falcón , en su condición de Defensora del ciudadano: LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad l, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Octubre de 2015 la Corte de Apelaciones no dio despacho por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:
Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento y Libertad interpuesta por la abogada Nelmary Coromoto Mora, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y defensora judicial del ciudadano Luís Rafael Urbina, a quien se le sigue proceso judicial por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en razón de que lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es aplicable a los casos cuyo enjuiciamiento es por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que al ser un delito de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedan excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad…

Se aprecia entonces que el auto recurrido declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del procesado de autos, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el representante de la Defensa Publica del acusado, quien está legitimado para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que cada parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
No obstante, a pesar de haber verificado esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, la decisión que se recurre está sujeta a la causal de apelación contemplada en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y que la parte impugnante esta legitimada , en principio, por ser parte interviniente en el proceso; sin embargo, de conformidad con lo que se desprende de la revisión del asunto penal principal remitido a esta Sala por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo Nº IP01-P-2015-001773, se obtuvo la información que el acusado admitió los hechos en fecha 19 de Agosto de 2015,condenándolo a cumplir una pena de de Cuatro (04) años de prisión por el delito de Ocultación ilegal de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas tal como se desprende del siguiente extracto de la decisión que fuere emitida por el antedicho Tribunal, que estableció:

… En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS de prisión al ciudadano Luís Rafael Urbina, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultación Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad .Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución…”.

Por concepto de la decisión anterior, es el motivo por el cual pierde o decae el requisito de legitimación para recurrir, al cesar el agravio denunciado, que lo era el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encontraba sometido el imputado, decayendo el objeto del recurso de apelación ya que el ciudadano LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, al admitir los hechos tiene la condición de penado y será al Tribunal de ejecución al que le corresponderá decidir sobre los beneficios que debe gozar el penado , y en consecuencia, hace que el presente recurso sea declarado inadmisible, ya que, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 880 del 30/05/2008: “… el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, conforme al encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así se decide.

En consecuencia, al no encontrarse por cumplido el requisito de legitimación para recurrir, se observa que la decisión recurrida se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, literal “a”, al haber sobrevenido dicha causal de inadmisibilidad como consecuencia de haber cesado el agravio denunciado al haber admitido los hechos el ciudadano LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ , habiendo adquirido la condición de penado lo que hace que cese el agravio denunciado al corresponder al Tribunal de Ejecución decidir sobre la situación del penado , observando esta alzada que en fecha 16 de septiembre de 2015 ,fue remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución y en fecha 28 de septiembre de 2015 fue realizado auto de Ejecutoriedad y computo de pena .
Remítase el asunto penal principal Nº IP11-P-2015-001773 y el presente cuaderno separado de apelación al Tribunal de la causa, mediante oficio.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY MORA , Defensora Publica Décima Penal Ordinario, adscrita a la unidad Regional de la defensa publica del estado Falcón , en su condición de Defensora del ciudadano: LUIS RAFAEL URBINA RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad l, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Remítase el asunto penal principal Nº IP11-P-2015-000580 y el presente cuaderno separado de apelación al Tribunal de la causa mediante oficio.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titilar y Presidente


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000978