REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000358
ASUNTO : IP01-R-2015-000358
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo , con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos IVAN OSWALDO DE LEON VELOZ Y JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA LOPEZ , venezolano el primero y Colombiano el segundo , titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.230.695 Y E- 70.102614 , respectivamente , contra el auto dictado el 20 de abril de 2015 , por el mencionado Tribunal, que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos IVAN OSWALDO DE LEON VELOZ Y JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y ASWOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil Y 37 de la Ley contra ola Delincuencia Organizada.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2015, designándose como la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
En fecha 30 de Octubre de 2015, la Corte no dio despacho por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos IVAN OSWALDO DE LEON VELOZ Y JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA LOPEZ, en el asunto penal N° IP11-P-2015-001300, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado el abogado defensor para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que la abogada defensora recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser la defensora privada , de los imputados por lo que se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 20/04/2015 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 28/04/2014 MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 45 del cuaderno separado de apelación, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que , no constan las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue emplazada el 04 de mayo de 2015 y se dio por notificada en fecha 06-05-2015 y dio contestación al recurso en fecha 11 de mayo de 2015 , tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 45 del Cuaderno separado, por lo cual se considera como tempestivo la contestación del recurso efectuado por la fiscalia del Ministerio Público .
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora privada de los ciudadanos IVAN OSWALDO DE LEON VELOZ Y JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA LOPEZ , venezolano el primero y Colombiano el segundo , titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.230.695 Y E- 70.102614 , respectivamente , contra el auto dictado el 20 de abril de 2015 , por el mencionado Tribunal, que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos IVAN OSWALDO DE LEON VELOZ Y JUAN GUILLERMO ECHAVARRIA LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS , CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil Y 37 de la Ley contra ola Delincuencia Organizada. Se declara ADMISIBLE la contestación al recurso de la Fiscalia décima tercera del Ministerio Publico , acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. En Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría
RESOLUCION N° IGO12015000974
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