REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000359
ASUNTO : IP01-R-2015-000359
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Extensión Punto Fijo , con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de Defensor del ciudadano VIOREL FLORIN BORCA ,de nacionalidad Rumana, Pasaporte Número 086754837, contra el auto dictado el 02 de Junio de 2015, por el mencionado Tribunal, que decretó la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano VIOREL FLORIN BORCA por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la ley Orgánica de Drogas .
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 28 de Octubre de 2015, designándose como Ponente a la Jueza Iris Chirinos López quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
En fecha 30 de Octubre de 2015 no se dio despacho en la Corote por motivos justificados
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que decreto la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano VIOREL FLORIN BORCA en el asunto penal Nº IP11-P-2015-002018, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimado la abogada defensora para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que el abogado defensor recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Publica, por lo que se encuentra investido de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: La decisión proferida por el Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 02/06/2015 y notificado en fecha 07/06/2015 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 09/06/2015 OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, según consta del computo al folio cuarenta y dos del cuaderno separada de apelaciones v partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que , no constan las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 26 de junio de 2015 se ordeno emplazar fiscal tercero del Ministerio Publico dándose por notificado en fecha 29/06/2015, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada en fecha 09/09/2015, asentándose en el computo que la fiscalia dio contestación en fecha 01/07/2015, por lo cual se considera tempestivo el escrito de contestación de la fiscalia.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado OMAR COLINA MORREL , Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón , en su condición de Defensor del ciudadano VIOREL FLORIN BORCA ,de nacionalidad Rumana , Pasaporte Número 086754837 , contra el auto dictado el 02 de Junio de 2015, por el mencionado Tribunal, que decretó la Privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano VIOREL FLORIN BORCA por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas , y se declara ADMISIBLE la contestación del recurso realizada por la fiscalia décima tercera , acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Por cuanto para decidir se hace necesario revisar el asunto principal se ordena solicitar el asunto Nº IP11-P-2015-002018 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, al tercer (3°) día del mes de Noviembre de 2015. 205° de la Independencia y 1556 de la Federación.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría
RESOLUCIÓN Nº IG012015000973
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