REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000604
ASUNTO : IP01-D-2015-000604


JUEZA PONENTE: ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ.

Mediante oficio Nº 1CO-1141-2015, de fecha 02 de Octubre de 2015, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso seguido contra los adolescentes POR IDENTIFICAR (SEUDÓNIMOS: JUANCITO, RANDY, EL NEGRO, EL PIOJO, EL BEBE, TUCO, RONAL, POLLI Y EL JONY)., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fechas 22, 23 y 30 de Octubre de 2015 la corte no dio despacho por motivos justificados
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Octubre de 2013, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, citar a los adolescentes, una vez que conste en acta su identificación, a los fines de que nombre un defensor Privado o en su defecto designe un defensor Público.
En fecha 15 de Octubre de 2013, le da entrada bajo el N° 2MFT121-2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo y ordenando a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público solicitar la identificación de los imputados en la presente causa, con el objeto de dar continuidad con el proceso.
El 10 de Julio de 2015, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente en razón del territorio y planteó el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, que por notoriedad judicial registrada en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones ha actuado como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes desde el año 2000, mediante decisión de fecha 10 de Julio de 2015, se declara incompetente para continuar sustanciando el expediente y declina la competencia en el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con base en la Resolución N° 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, la cual, valga advertirlo, crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en los siguientes terminos:

“En ese sentido, esta juzgadora en concordancia con los parámetros constitucionales previstos en el inciso 49 de la carta magna nacional , relativo al respeto de las garantías judiciales y administrativas, advierte que aún cuando el articulo 666 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el juez o la jueza de la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o la Jueza de municipio”, tambIén es cierto que en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón si existe un Tribunal con la competencia en materia de Control en la denominada Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro.
Al respecto, es menester acotar lo que se entiende por competencia según la normativa vigente en materia penal, siendo que por mandato del artículo 537 de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes, se revisa lo previsto en el inciso 65 del Código Orgánico Procesal Peral, el cual establece que la Competencia por la materia es de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, quienes conocerán de los delitos de acción pública, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. En ese orden de idas, se debe resaltar la cronología que ha tenido la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según las atribuciones que fueron interpuestas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 30-03-2000, mediante gaceta Nº 313.289, Resolución N° 170, integrada por los ciudadanos MANUEL QUIJADA, PRESIDENTE, ELIO GOMEZ GRILLO, VICEPRESIDENTE, LAURENCE QUIJADA, JOSE CHAGIN BUAIZ, ISABEL FASSANO DE GUTIERREZ, BELTRAN HADDAD Y YOLANDA JAIMES GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Números: 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279 respectivamente, designada por la Asamblea Nacional constituyente mediante decreto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878, el veintiséis (26) de enero del 2000, en uso del a atribución que le confiere el APARTE ÚNICO del artículo 21, del Decreto dictado por la asamblea Nacional constituyente en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de conformidad con lo establecido en el reglamento de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial en el artículo 9, numeral 9; de la cual se precisa en el artículo segundo lo siguiente: “...Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:
a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presiente del Circuito Judicial Penal,
b) En aquellas Circunscripciones judiciales donde solo existe un Juez de menores asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 666 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”.
Sin embargo, advierte quien juzga que la misma comisión reestructuradora que se indico con anterioridad, en fecha 01-04-2000, mediante la misma gaceta oficial, indicó en su inciso primero que se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la 7 Circunscripción judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución. Así mismo, el artículo 2 reza La Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su título V y, en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De los artículos precedentes se desprende que deben ser considerados tres elementos para determinar la competencia del Tribunal Penal que deba conocer de cualquier asunto a razón de la materia, los cuales son: la naturaleza penal de la acción que se intenta, la fase procesal en la que se encuentre la causa cuya pretensión se intente y las leyes especiales que se encuentren vigentes. En nuestra legislación penal, la materia relacionada con los asuntos en los cuales intervengan, o aquellos en los cuales tengan interés o deban dictarse providencias o resoluciones en contra de niños, niñas o adolescentes, se regulan por leyes especiales y deben ser ventilados ante órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
En ese orden de ideas, debe ventilarse en el caso bajo estudio que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural. Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido que:
La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4° de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley... “. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...”.
Expresado lo anterior, la norma antes señalada, indica los órganos que ejercen la administración de justicia , según el sitio de ocurrencia factica de los hechos , en definitiva , de la contravención del derecho y por tanto la comisión del delito , ante lo cual considera quien juzga que la Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289 es clara en cuanto cuáles Juzgados son competentes y tienen jurisdicción para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y es precisamente la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableciendo su competencia de forma exclusiva y excluyente, como lo indica la norma citada, a su vez se precisa en el artículo 7 de la Resolución In comento que “Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a su vez, para mayor abundamiento en el criterio que se explana, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado......” (Subrayado y negrita de Por ende este Despacho se pronuncia de la siguiente forma:
PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, tal, como así lo prevé la resolución 2014-0009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2014, en la que se establecen las competencias de los Tribunales de Municipio del país, su distribución territorial en cuanto a la competencia y el cambio de nomenclatura, razón por la cual, este Juzgado no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en la Resolución Penal citada en el acápite anterior. SEGUNDO: En el estado Falcón se encuentra establecido en la ciudad de Santa Ana de Coro, un Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que a su vez cuenta con una Sección de Adolescentes. TERCERO: Establece el articulo 2 de la Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente, de los Asuntos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir indican que debe ser la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de dicha materia, situación que aplica para el presente caso. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000, la cual de sus Considerandos se extrae textualmente lo siguiente: “.. .CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrara en vigencia la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE . . .Artículo 2.-Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) . . .b En aquellas circunscripciones judiciales donde Sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”. QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se observa lo siguiente lo siguiente:“CONSIDERANDO Que en cada circunscripción judicial de la Republica ha sido creado un circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”; en tal sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución Nº. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que es de fecha posterior, siendo que según es criterio de esta Juzgadora, que debe aplicarse dicha Resolución, para determinar que Tribunales son competentes para conocer de la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón, la cual seria la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de nuestro Estado, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución Nº 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial Nº 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se- ubica la sección adolescentes), haciendo notar que Pueblo Nuevo, donde se encuentra la Sede de este Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Medidas del Municipio Falcón del estado Falcón , se encuentra a Ochenta y Cuatro Kilómetros con Cinco centímetros (84,5) de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Falcón del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio Falcón del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de coro de conformidad con el articulo 7 de la Resolución in comento, ello en respeto de los artículos 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su INCOMPEENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa distinguida con el N°. 2MFT12I-2013, seguida a los adolescentes POR IDENTIFICAR (SEUDÓNIMOS: JUANCITO, RANDY, EL NEGRO, EL PIOJO, EL BEBE, TUCO, RONAL, POLUY EL JONY, quienes pueden ser ubicados en el Sector Jayana, cerca del Parque Eólico, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en virtud de estar presuntamente implicados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el inciso 453 del Código Penal, teniendo como víctima a la ciudadana DARIANA EVELYN HERNAND!3Z PEROZO (datos reservados por orden legal).SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA, a los fines de que continué conociendo la presente causa en el estado que se encuentra ….
Por su parte, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 23 de Septiembre de 2015, se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer, bajo los siguientes argumentos:
(…) El Tribunal visto que mediante oficio 4605-M086, de fecha 10 de Julio de 2015, suscrito por la abogado JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, remitió la presente causa con nomenclatura de la Fiscalía Duodécima N°: FAL-F12-1104-13, constante de (18) folios útiles, seguida en contra del adolescente POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, al Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, en virtud de declinatoria de competencia, siendo recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito registrado y distribuido a través del sistema documental informático Juris 2000 y en razón de dicha distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Para resolver sobre lo planteado en el presente Asunto, es preciso determinar las causales por la cual la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, se desprendió del conocimiento de la causa. En tal sentido se observa que en auto de fecha 10 de Julio de 2015, la Jueza declina competencia en los siguientes términos:

Este Tribunal, tomando la lectura de la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual crea la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al igual que la extensión territorial Tucacas, hoy suprimida, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., En ese sentido, resulta evidente que creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección adolescentes…, es la referida sección adolescentes la competente para conocer la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Estado Falcón…Este Tribunal…, declara PRIMERO: Su incompetencia en razón de la materia…, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Remite la presente causa al órgano jurisdiccional declarado competente.

Vista la declaratoria anterior, es menester indicar que un Tribunal se desprenderá del conocimiento de una causa cuando se ha planteado una incidencia de inhibición, recusación, se ha declarado con lugar la radicación de la causa o el Tribunal Superior competente lo ordena, previa resolución de un medio recursivo, igualmente cuando el Juez considera que no es competente para conocer de un asunto, en tal caso el Juez que se declare incompetente deberá remitir el Asunto al Juzgado que a su criterio es competente para conocer, este a su vez puede aceptar la competencia o declararse incompetente y en este caso lo declarará y lo manifestará al abstenido los fundamentos de su decisión, de igual forma expondrá ante la instancia superior común, remitiéndole las actuaciones a los fines de la resolución del conflicto, este conflicto negativo de competencia acarrea la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza:

INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil ”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los adolescentes, esta determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
Artículo 666° Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio.
La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de Enjuiciamiento.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces profesionales. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

El artículo anterior establece que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por Jueces de jurisdicción especializada y por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, respetando así, el Debido Proceso y de las garantías de todo adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad, los cuales se encuentran previstos taxativamente en los artículos 88 y 89 de Ley Especial citados a continuación:
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Garantías del Adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que le correspondan por su condición específica de adolescentes. (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, se observa que la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, se fundamenta en la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual establece en su artículo 2, lo siguiente:
Artículo 2: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, entiende este Tribunal que efectivamente tiene competencia para conocer los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que a criterio de esta juzgadora, debe ser conocida por los Juzgados de Municipios del lugar donde ocurran los hechos, dado que esta competencia funcional por territorio se la adjudica de forma clara el ya referido artículo 666, el cual valga advertirlo, se mantiene en la reciente reforma de la Ley, publicada en Gaceta Oficial No. 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015, y a criterios jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal, la más reciente de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en la que señala:
“…la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“… La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. ...”. (Sentencia N° 172, del 6 de mayo de 2003).

En cónsona relación, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. …”.
Siendo así, la norma antes señalada les atribuye a los jueces, competencia por el territorio, por lo que su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido.
En el caso de marras, el proceso se inició contra una adolescente, por lo que la competencia para conocer de los hechos punibles, está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales disponen:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que él o la adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control.
Como corolario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2014, dictó Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:

“Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución. …”.

Es el caso, que los hechos objetos del presente proceso penal, ocurrieron en El Aceital, Municipio Independencia del estado Anzoátegui. En dicha localidad no funciona un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo exige la ley especial, razón por la cual dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del estado Anzoátegui…”

En el caso en estudio, el Tribunal constata de las diligencias de investigación que los hechos que originaron el presente procedimiento, ocurrieron en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que no le corresponde el conocimiento de esta causa a este Juzgado, por cuanto la función de Jueza de Control en los hechos acaecidos en la jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, le corresponde por Ley únicamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que funcionan en dicha jurisdicción, en el presente asunto, al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, competencia plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley que por su carácter orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y citada al inicio y en la cual se basa la Jueza abstenida para declinar. (Subrayado del tribunal).
Es entonces, por lo que esta Juzgadora de asumir el conocimiento de la presente causa como Jueza en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión no seria objeto de nulidad absoluta por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de la Leyes y garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que en base a los argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.



COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de primera instancia con competencia en materia penal, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Pueblo Nuevo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra los adolescentes POR IDENTIFICAR (SEUDÓNIMOS: JUANCITO, RANDY, EL NEGRO, EL PIOJO, EL BEBE, TUCO, RONAL, POLLI Y EL JONY)., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones respecto al modo de resolver tales conflictos, la circunstancia que orienta para de dirimir el planteamiento de no conocer en razón de la materia, se circunscribe a determinar, no solo la naturaleza del asunto controvertido e identificar el carácter de las normas jurídicas que lo regulan, para establecer la materia sobre la cual versa el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, sino también el ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurre con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales han venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, cumplió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo en innumerables asuntos, en el presente asunto desde el 14 de Octubre de 2013 hasta el 10 de Julio de 2015, fecha ésta en la que resolvió declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.


En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes POR IDENTIFICAR (SEUDÓNIMOS: JUANCITO, RANDY, EL NEGRO, EL PIOJO, EL BEBE, TUCO, RONAL, POLLI Y EL JONY), están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en Sector Jayana, Municipio los Taques, del estado Falcón, localidad en la que funciona la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pero en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra los adolescentes POR IDENTIFICAR (SEUDÓNIMOS: JUANCITO, RANDY, EL NEGRO, EL PIOJO, EL BEBE, TUCO, RONAL, POLLI Y EL JONY)., en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



IRIS CHIRINOS LÓPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000123