REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000077
ASUNTO : IP01-O-2015-000077
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Se ha ejercido ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.773, con domicilio procesal en Escritorio jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Comercial San Miguel , Primer Piso , Oficinas Nros 09 y 10 , Calle Falcón con Iturbe , Coro, estado Falcón , en su condición de Defensor Privado del ciudadano LERNY TELLERIA PEREZ, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, por presuntamente incurrir en omisión de Abocarse al conocimiento del asunto penal signado con el Nº IP01-P2014-006338 , el cual fue distribuido a ese tribunal en virtud de la inhibición planteada por el Tribunal tercero de Control, en fecha 07-01-2015, sin que hasta la fecha el Tribunal fijara audiencia de verificación de condiciones, constituyéndose en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de Septiembre de 2015 se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Obligaciones Constitucionales la remisión del asunto principal Nº IP11-P-2014-006338.
En fecha 10 de Septiembre de 2015 se recibió oficio emanado del Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial informando que se ha realizado la búsqueda exhaustiva del presente asunto y no se ha logrado su ubicación.
En fecha 07 de Septiembre de 2015 se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Obligaciones Constitucionales la remisión del asunto principal Nº IP11-P-2014-006338, al archivo judicial.
En fecha 14 de octubre se libra oficio al archivo judicial solicitando la causa Nº IP11-P-2014-006338.
En fecha 02 de Noviembre de 2015 se recibe mediante oficio Nº AJ-66-2015 procedente del Coordinador del Archivo judicial, mediante el cual informa a esta Corte de Apelaciones que el expediente Nº IP11-P-2014-006338 , después de una búsqueda minuciosa no ha podido ser localizado en el archivo y que el mencionado expediente se encuentra aparentemente desparecido.
La Corte de Apelaciones para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende que:
La Defensa Privada, Abogado RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva, por la falta de respuestas efectiva por parte del Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, con sede en Coro, en cuanto a la solicitud de la defensa de fijar audiencia de verificación de condiciones, traspasando los limites procesales moderados, bajo los siguientes argumentos:
Señala la defensa que la omisión judicial se produce al momento de no abocarse al conocimiento del Asunto Penal signado con el N° IPO1-P-2014- 006338, seguido en contra del ciudadano LERNY NIGOLAS TELLERIA PEREZ, el cual fue distribuido a ese Tribunal en virtud de la Inhibición planteada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 07-01-2015, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo el Tribunal se haya abocado al conocimiento del referido Asunto Penal, siendo menester destacar, que la defensa privada en nueve oportunidades, mediante solicitudes, ha solicitado el correspondiente abocamiento del Tribunal a los fines de que se verifique que las condiciones impuestas a su protegido judicial, mediante escritos de fechas 14-01-2005, 19-01-2015, 27-01-2015, 04- 022015, 20-04-2015, 28-042015, 15-06-2015, 26-06-2015, y 14-08-2015, por lo cual se encuentra por un lapso mayor a los Siete (07) Meses, CONSTITUYENDOSE EN UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO BOCESO, ya que a la retención ilegal de su proceso se le ocasiona un gravamen irreparable ya que no se justifica que un ciudadano se mantenga más de Siete (07) meses, en espera de respuesta a las peticiones impulsadas por la defensa privada, preceptos constitucionales éstos establecidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, dejando en un estado total de indefensión, produciendo de manera un grave retardo procesal, es importante señalar que no quiere esa defensa pensar que estemos en presencia de una operación morrocoy en los Asuntos Penales donde humildemente ejercemos la defensa, por parte de la Secretaría del Tribunal, por lo que podemos hacer mención al Asunto signado con el N° IPOI-P-2014-006534.
Expresa, que la violación de los preceptos constitucionales antes descritas, violenta igualmente el derecho de su defendido de obtener de los Jueces Y tribunales de la jurisdicción ordinaria una respuesta conforme a las garantías constitucionales, ya que son elementos esenciales del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia, de las cuales citó la siguiente (26/01/2001, Exp. Nº 00-2806:“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva , en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos …”.
Alude, que en el marco de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948) proclama el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes (art.8). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 2119 de 11 de septiembre de 2000) consigna el derecho de la persona a interponer un recurso efectivo, imponiendo a toda autoridad judicial, administrativa o legislativa, la obligación de decidir sobre los derechos de todo quien interponga un recurso y de desarrollar las posibilidades del recurso judicial. También, su art. 14-5) dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior.
Expresa, que La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), como una de las Garantías Judiciales, consigna el derecho de recurrir cualquier fallo ante el juez o tribunal superior. En el rubro de la protección judicial, consagra el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
Manifiesta, que en sintaxis, tales omisiones de pronunciamiento conllevan no solo a la violación de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino a la conculcación del Derecho a la Defensa prevista en el artículo 49.1 ejusdem, por cuanto no se le proveyó sobre un medio defensivo ni se le precisó cuáles son los hechos por los cuales se les acusa; lo cual causa la nulidad de todo lo actuado por mandato del artículo 25 constitucional.
Indicó que promueve les siguientes elementos de prueba :
- Copia del Acta de Juramentación emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, en fecha 16-03-2015. -
-Copia de escrito de solicitud de fecha 14-01-2005.
-Copia de escrito de solicitud de fecha 19-01-2015
- Copia de escrito de solicitud de fecha 27-01-2015
- Copia de escrito de solicitud de fecha 04-02-2015
- Copia de escrito de solicitud de fecha 20-04-2Q1
- Copia de escrito de solicitud de fecha 28-04-2015
- Copia de solicitud de fecha 15-06-2015.
- Copia de escrito de solicitud de fecha 26-06-2015.
- Copia de escrito de solicitud de fecha 14-08-2015.
Como petitorio solicita, que este escrito de amparo constitucional sea declarado admisible, tramitado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y ordenando la reparación de la situación jurídica infringida.…”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, así como contra las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que pudieran incurrir, conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en sentencia N° 125 del 26/02/2014, que estableció: “… De igual forma, debe quedar claro que este tipo de amparo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está limitado únicamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a las actuaciones u omisiones atribuibles a los tribunales de la república que pudieran violentar los derechos constitucionales de los justiciables…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal IP01-P2014-006338, al no dar respuesta a las peticiones de la defensa de fijar la audiencia de verificación de condiciones . Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, como abogado defensor privado del ciudadano LERNY TELLERIA PEREZ en el asunto penal Nº IP01-P-2014-006338, en su escrito de amparo señaló que se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, por presuntamente incurrir en omisión de no Abocarse al conocimiento del asunto penal signado con el Nº IP01-P2014-006338 , el cual fue distribuido a ese tribunal en virtud de la inhibición planteada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 07-01-2015 , sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo el Tribunal se haya pronunciado sobre las solicitudes de la defensa.
Observa la Sala, que del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que riela al folio 12 copia del acta de juramentación del abogado como defensor privado del ciudadano LERNY TELLERIA PEREZ., por lo cual acreditó ante esta Alzada su legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional a favor de su representado.
Por otra parte, cabe destacar que el Defensor privado accionante consignó copias simples de los escritos donde solicita el correspondiente abocamiento del Tribunal accionado y que se fije audiencia de verificación de condiciones, sobre las cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno, por cuanto de la información aportada a esta Sala por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y del Coordinador del Archivo penal de Coro en torno al extravío del expediente penal principal N° IP01-P2014-00633, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.
Por otra parte, es importante dejar establecido que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales o cuando el hecho controvertido es un punto netamente de derecho que no necesita algún medido probatorio, la Sala Constitucional Según sentencia N° 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).
En ese mismo contexto la Sala, según sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho, siempre y cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013.
Es por ello que de la observación que ha efectuado esta Corte de Apelaciones a las actuaciones procesales, se advierte que al versar el asunto sobre una presunta omisión de no dar respuesta al accionante sobre la solicitud de fijar audiencia de verificación de condiciones ante el extravío del expediente IP01-P2014-006338 , conforme lo informado por el Juzgado denunciado como agraviante mediante oficio de fecha 10/09/2015 e informado por el Coordinador de archivo , mediante oficio de fecha 02 de noviembre de 2015 , tal situación no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, pues la acción de amparo constitucional puede ser decidida sin necesidad de la fijación de la audiencia oral constitucional.
En efecto, se constata mediante oficio número 2CO-2046-2015 que riela al folio 137 al 139 en el asunto penal IP01-P2014-006338, efectivamente, la juez no ha proveído sobre las solicitudes de la defensa, en virtud de que el expediente principal se encuentra extraviado, cuando informa:
“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar acuse de recibo de oficio N° CA-0946-2015, emanado de su despacho, en fecha 8 de Septiembre de 2015, mediante el cual solicita ante este tribunal, la remisión del asunto, IPOI-P-2014-006338. En relación a ello, cumplo con informarle que dicha causa fue remitida al ARCHIVO JUDICIAL de esta sede, en fecha 6 de Febrero de 2015, bajo Oficio N°: 5C0-l 6812015, causa seguida contra el ciudadano LERNY NICOLAS TELLERIA PEREZ, titular de la cédula N° V, 19.617.437 por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya remisión se efectúo a los fines de ser incorporada en el inventario de causas activas llevadas por este Tribunal, tal como se evidencia en el folio 60 del libro de remisión de causas al archivo, llevado por este tribunal, cuya copia remito anexo al presente, de acuerdo a información suministrada por el Coordinador Encargado del Departamento del Archivo Judicial, se evidencia en el folio 39 del libro de préstamo, cuya copia remito anexo al presente, que dicha causa fue dada en condición de préstamo por ese departamento al ciudadano Abg. Ramón Loaiza, en fecha lunes 11 de mayo del presente año. Siendo que hasta la presente fecha se ha realizado una búsqueda exhaustiva del presente asunto y aun no se a logrado la ubicación del mismo. Situación que hago de su conocimiento a los fines legales consiguiente…”.
Así mismo se constata mediante oficio número AJ-66-2015, emanado del Coordinador del archivo penal de Coro en el asunto penal IP01-P2014-006338, efectivamente, el extravío del expediente, cuando informa:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de acusar recibo de los oficios Nros: CA- 1102-2015, de fecha, 08-10-2015 y 1171-2015 de fecha, 14-10-2015 donde solicitan con carácter de urgencia el asunto asignado IPO1-P-2014-006338, del Tribunal Quinto de Control, en el que se encuentran como imputado el ciudadano: Telleria Pérez, Lerny Nicolás y como Victima: Fermín, la cual el asunto es una Suspensión Condicional del Proceso. En virtud de poder proveer la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Ramón Agustín Loaiza Queipo, se nos solicita el asunto, y para dar respuesta inmediata, nos abocamos a la búsqueda, asiéndole un seguimiento desde la fecha que fue solicitada por la defensa privada en calidad de préstamo que se realizo el día Lunes 11/05/2015, conjuntamente con otros asuntos IPO1-D-2014-000525 del Primero de Control Sección Adolescentes y las piezas 6 y 7 del asunto IPO1-P- 2013-000205, del Tribunal Quinto de Control. Desde la fecha que se nos solicita el asunto hasta la fecha actual realizamos la búsqueda, pero hasta ahora no hemos logrado encontrarlo. Por lo que me dirijo ante usted ciudadana magistrada, para informarle que en el archivo no se encuentra el asunto, se ha realizado la búsqueda con interés y entusiasmo para así cumplir con las normas que se rigen en el archivo, pero sin embargo hoy muy apenado por no poder dar respuesta positiva y con la gran incertidumbre que nace en nosotros debido que es la primera vez que nos vemos en esta situación búsqueda de un asunto, el cual aparentemente esta desaparecido, me expreso en forma dudosa cuando digo aparentemente, ya que nosotros los archivista como responsables de las guardias y custodia de los asuntos, no declinamos ante la búsqueda y mantenemos las esperanza que en algún espacio ya sea en el archivo o en el pool de secretario o asistente puede estar, solo necesitamos contar con el apoyo de todos ya que somos una familia y debe ser interés de todos poder dar respuesta positivas a los usuarios que confían en nuestro incondicional trabajo…
Ahora bien, visto los oficios 2CO-2046-2015 y AJ-66-2015 , emanados del Tribunal Quinto de Control de Punto Fijo, a cargo de la abogada Marialbi Ordóñez donde informa a esta Alzada que el asunto en cuestión fue remitido al ARCHIVO JUDICIAL de esta sede, en fecha 6 de Febrero de 2015, bajo Oficio N°: 5C0-l 6812015, cuya remisión se efectúo a los fines de ser incorporada en el inventario de causas activas llevadas por ese Tribunal, tal como se evidencia en el folio 60 del libro de remisión de causas al archivo, llevado por ese tribunal y que hasta la presente fecha se ha realizado una búsqueda exhaustiva del aludido asunto y aun no se ha logrado la ubicación del mismo, así mismo el Coordinador del archivo informó a esta Alzada que en el archivo no se encuentra el asunto, y que se ha realizado la búsqueda, pero sin embargo el asunto se encuentra aparentemente desaparecido, con lo cual corrobora esta Alzada que se encuentra extraviado dicho expediente, por consecuencia, debe esta Sala declarar como un punto de mero derecho la resolución de la presente acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente NC 06-0594 de fecha 21-11-2006, en cuanto al extravío de expediente, ha dicho lo siguiente:
…..”La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.
Ahora bien esta Sala precisa, que la parte accionante interpone acción de amparo contra el Tribunal Quinto de Control de esta sede Judicial, como presunto agraviante, al no abocarse al ASUNTO PENAL Nº IP01-P2014-006338 seguido contra el ciudadano LERNY TELLERIA PEREZ, presuntamente incurso en el delito de AROVECHAMJIENTO DE COSASA PROVENIENTES DEL DELITO , al afirmar que han transcurrido un lapso considerable sin que se haya abocado la jueza del Tribunal Quinto de control, constituyendo ello una violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Álvarez. Exp. 00-1267).
Esta Alzada partiendo de los planteamientos esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo, se observa que el accionante fundamenta su pretensión, básicamente, en la omisión del Tribunal de Primera Instancia de Control de no dar respuesta a las peticiones realizadas por el defensor del ciudadano LERNY TELLERIA PEREZ, debiendo esta Alzada advertir que la tutela judicial efectiva es una garantía que propugna no sólo el derecho de las personas de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino en el deber de los Jueces de juzgar sobre cada uno de los argumentos formulados por las partes, es por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha garantía de la tutela judicial efectiva deviene de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
Concluye la Sala, que en el caso que se analiza el Tribunal denunciado como agraviante ha vulnerado a la parte accionante el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ante la circunstancia denunciada de no dar respuesta a las peticiones del imputado por intermedio de su abogado defensor, ya que no se ha fijado la audiencia de verificación de condiciones, por encontrarse extraviado el expediente, motivo por el cual ha de concluirse en declarar procedente la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, ordenándose al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón proceda a la búsqueda inmediata del expediente IP01-P2014-006338 y, en caso de que no aparezca, proceda a su reconstrucción conforme a lo lineamientos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 08-02-2002, que dispuso:
… Es el caso que el expediente en cuestión es contentivo de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la mencionada materia sean competentes para resolver el asunto, y que en el caso de que dicho expediente no se hallara, corresponderá reconstruir todas las actuaciones contenidas en él, sobre la base de la información incluida en los libros diarios llevados por los Juzgados que, de alguna manera, hayan tenido participación en la investigación de la causa a que se ha hecho referencia.
Asimismo, para la reconstrucción del expediente podrá seguirse el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el Expediente N° 1999-000879 del 25/02/2004, que ha determinado las pautas a seguir por los Tribunales de la República en los casos de pérdida o extravío de expedientes las cuales son la que a continuación se explanan:
“…se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deben seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurra este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.
En este orden de ideas una vez verificada por parte del Tribunal la pérdida del expediente, el Juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro diario llevado al respecto por el Tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate pues de ello depende que posteriormente se pueda verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones. Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignado las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del Tribunal a los fines de la averiguación pertinente. En caso que el expediente se extravié en la alzada, el Juez Superior deberá realizar todo lo anterior y además solicitar al Tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia….” (Sentencia. 25/02/04, caso: Juan Manuel Velásquez Poturo, contra José Yilbert Courbenas y Ana de Courbenas).
“…Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso que ocurra el extravió de un expediente el órgano Jurisdiccional en el que se produjo la irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:
1.-Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.
2.-Notificar al Ministerio Publico para que inicie las averiguaciones ha que hubiere lugar.
3.-Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.
4.-Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente...”
Finalmente, para esta Sala es forzoso advertir al Juez Quinto de Control, Secretarios y Archivistas adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, el deber de guarda y tutela que tienen sobre los expedientes así como del recinto del tribunal, para que eviten el proceder observado y en lo sucesivo extremen el cuidado que deben prestar a los expedientes, tal como lo establecen los artículos 108 y 116 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia cerificada del presente fallo a al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para su cumplimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, en su condición de defensor privado del ciudadano LERNY TELLERIA PEREZ, contra la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, por incurrir en omisión procesal, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, que conllevaron a la lesión directa de los derechos, por lo que se ordena al mencionado Tribunal proceda a la ubicación del expediente para la fijación de la audiencia de verificación de condiciones , en su defecto, de resultar infructuosa su búsqueda, se proceda a la reconstrucción del mismo. Asimismo Remítase copia cerificada del presente fallo a al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro para su cumplimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes intervinientes. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón a los 04 días del mes de Noviembre de 2015.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000984
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