REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000131
ASUNTO : IP01-O-2015-000131

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta que en fecha 22 de Octubre de 2015, el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, intentó ante esta Corte de Apelaciones amparo constitucional contra presunta omisión judicial en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Francisca Chirinos, actuando en nombre y representación de su defendido, ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.824.882, en su condición de penado, por presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, efectuada conforme a lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 26 de Octubre de 2015 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 30 de Octubre de 2015 se dictó auto para mejor proveer, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando requerir el asunto penal principal al Tribunal denunciado como agraviante.

En fecha 03 de Noviembre de 2015 se recibió ante esta Sala el expediente principal N° IP01-P-2015-000270.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el Abogado accionante, que con la interposición de esta acción establecida en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitaba en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y tutela judicial de su derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Carta Magna, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, dirigido por la JUEZ, abogada FRANCISCA CHIRINOS, con domicilio en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA, EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO, en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mis patrocinados por las actuaciones del órgano judicial, denuncia que se circunscribe en la OMISIÓN de DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD INVOCADA POR LA DEFENSA EN FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2015 EN DONDE SE PETICIONÓ AL MENCIONADO DESPACHO A CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, violando así el a quo el Artículo 51 y 498 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos del texto constitucional.

Señaló, que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente (Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal), una verdadera tutela judicial efectiva, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un Estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho.... dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar retardo u omisión injustificados.

Siendo por ello que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de cumplir con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo 161 de la ley adjetiva penal) es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos del Estado a su representado y, por ende, a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte - en sede constitucional- con carácter de urgencia.

Refirió, que la negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica, al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE CUMPLIR CON LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA) PRESENTADA EN FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2015, es decir, AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el artículo 26 de la misma norma constitucional y que pretendía que el tribunal de marras cumpliera con las normas constitucionales y que cuando un imputado está privado de su libertad el Estado, por intermedio de los Órganos impartidores de justicia, están en la obligación de atender y cumplir con los lapsos procesales (Artículo 06 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público constitucional y no a través de la OMISIÓN Y EL RETARDO JUDICIAL, que violan derechos constitucionales a los justiciables causándoles un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que ese tribunal agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de la Constitución, respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal.

Fundamentó el pedimento de protección constitucional de su representado, en los Artículos 27, 26, 49 y 51 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), citándolos textualmente.

En consecuencia advirtió, que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ya que el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, y algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida(s) deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 84812000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

Advirtió, que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (como derechos fundamentales) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, la Defensa se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N° 29, expediente N° 0052- y del 22 de junio de 2001 - sentencia N° 1089, expediente N° 01-0892-),”… pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…” (Ídem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N° 29, Expediente N° 0052)

Por último, solicitó que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declaren con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la ciudad de Coro estado Falcón, a cargo de la abogada FRANCISCA CHIRINOS, se pronuncie sobre la solicitud de cumplir con lo estipulado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena presentada en fecha 09 de octubre de 2015, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 51, 49. Numeral 8 de la misma constitución.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.
En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de pronunciarse en torno a la solicitud interpuesta por el accionante de autos, sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del presunto quejoso, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por el Abogado en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de no decidir oportunamente y dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre solicitud de concesión a su representado de la suspensión condicional de ejecución de la pena, solicitud que fue interpuesta por la Defensa del presunto quejoso en fecha 09 de Octubre de 2015, en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal en fase de ejecución de la pena, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional haya sido decidida por el Tribunal denunciado como agraviante.

En este sentido, resulta importante destacar que de las propias actas procesales contenidas en el asunto penal principal remitido a esta Sala por el mencionado tribunal, se encuentran el acta de juramentación del Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, como Defensor Privado del presunto quejoso, así como de la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2015, consistente en el auto de ejecutoriedad de sentencia, del que se extrae expresamente que dicho Tribunal procedió a emitir el cómputo de la pena que corresponde al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, en la que establece:

… Por otro lado, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciado, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”


Asimismo, consta del aludido expediente N° IP01-P-2015-000270, el escrito contentivo de la solicitud interpuesta por la Defensa del penado, de fecha 09 de Octubre de 2015; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue decidida por mencionado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, denunciado como agraviante, en fecha 23 de Octubre de 2015, del cual se extracta:

… Se da por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro escrito presentado por los Abogados: Salvador Guarecuco y Euro Colina, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Ángel Acosta Navas, mediante el cual solicita al Tribunal copia certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Septiembre del 2015, en la cual no estuvo presente la defensa, así mismo solicita que el Tribunal se cumpla con lo estipulado en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se recibe, se agrega a la causa y en cuanto a lo solicitado por la defensa este Tribunal observa que en cuanto a la solicitud de copia, las mismas fueron acordadas en fecha 21-10-2015, en cuanto al acto de imposición, efectivamente fue fijada para la fecha 09 10-2015 el acto de imposición de ejecutoriedad de la sentencia del penado José Ángel Acosta Navas, como efectivamente se realizo previo traslado del penado, y de lo cual con anterioridad, se libró notificación a las partes incluyendo a la defensa quien según consta en la causa la resulta de la boleta se dio por notificada en la persona del DR. EURO COLINA en fecha 08-10-2015. Ahora bien en cuanto a la solicitud de pronunciamiento con base al articulo 482 del C.O.P.P, se tiene que el penado JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.882, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con la modalidad dispuesta en el primer supuesto del numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, y con estricta observancia de la sanción prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana FANNY BRACHO, y siendo que la naturaleza del hecho por el cual fue sentenciado, está previsto en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales: “…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” En tal virtud, es por lo que este Tribunal no se puede pronuncia en relación a otorgar la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena al referido penado. Notifíquese a la defensa privada. Cúmplase…

Así, esta Sala ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, en fecha 23 de Octubre de 2015 dictó decisión mediante la cual resolvió sobre la solicitud interpuesta por la Defensa del quejoso de autos, en el asunto penal IP01-P-2015-000270, por lo cual, aprecia esta Alzada, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al mencionado Juzgado por presunta omisión de pronunciamiento judicial, no se patentiza en el presente asunto, ni siquiera para el momento en que fue incoada la acción de amparo, pues dicho recurso extraordinario fue propuesto ante esta Sala en fecha 22 de Octubre de 2015, y la decisión que contiene el cómputo de la pena practicado al penado de autos por el indicado Tribunal, ya se pronunciaba sobre la improcedencia de la suspensión condicional de la pena, decisión que es de data 06 de Octubre de 2015, al igual que la emitida el 23 de Octubre de 2015, por lo cual, al comprobarse que la presunta omisión denunciada contra el Tribunal accionado de resolver sobre la referida solicitud había sido proveída, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de las aludidas decisiones demuestran que operaba la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes por parte de la Jueza imputada de presunta omisión judicial de pronunciamiento, por lo que, en el presente caso no se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales, al resolver de oficio en el auto de cómputo de pena y luego, el 23 de Octubre de 2015, un día después del ejercicio de la presente acción de amparo, por virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del quejoso el 09/10/2015; por tanto, al constatarse en el presente caso dicha circunstancia, esta Corte de Apelaciones procede a declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-000270, que se sigue contra su defendido, ciudadano JOSÉ ÁNGEL ACOSTA NAVAS, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente penal principal N° IP01-P-2015-000270 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Noviembre de 2015.
La Presidenta de la Sala,

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012015000983