REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000429
ASUNTO : IP01-R-2015-000429
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y resolver el recurso de Apelación de auto interpuesto en forma oral en la Audiencia de presentación, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. GRISETT VIVIEN, contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. KERVIN VILLALOBOS, en fecha 29 de Octubre de 2015, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo que decretó Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 26.930.435, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 y 80 del Código Penal.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
De la Audiencia:
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 29 de Octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, celebró la Audiencia de presentación, instruida contra el ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS.
En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. GRISETT VIVIEN, hizo su exposición oral, narrando cómo sucedieron los hechos, expuso además los fundamentos de hecho y de derecho, e imputó al mencionado ciudadano por el delito de delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 y 80 del Código Penal. Igualmente solicitó se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que lo exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tienen como acusados, igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a manifestar: “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido lo hizo la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE TORBELLO, lo siguiente:
“Esta defensa Privada, se opone rotundamente a la Precalificación errada del Ministerio Publico por considerar una Aberración Jurídica la Cual Vulnera, las normas del Principio Constitucional, en todo y cada uno de los Efectos visto claramente que analizando el Acta Policial dicho Procedimiento no cumple, con un delito Mayor que exceda sobre Diez y Doce Años para aplicar el Efecto Suspensivo, de Conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Analizando Profundamente el Acta Policial los Funcionarios Adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Trailer Argumentan que se Presumía de Un Hurto, y es precisamente Un Hurto Frustrado Mas No un Delito Grave, no es Un Procedimiento Mixto Ejecutado por la OLP, en los Argumentos Expuesto por la Representante Fiscal por el Ministerio Publico donde indica que ella sigue linimiento esta defensa Privada no entiende que tipo de Linimiento ya que los Linimientos están Constituido en la Norma Adjetiva Penal y en la Norma Sustantiva Penal, esta Precalificación Por parte de la Representante Fiscal la Considera y Ratifico como Una Aberración Jurídica en el Acta de Entrevista tomada ala Victima dueño de la Zapatería Karina lmport ,CA, tal y como consta en el Folio 5 de las Actuaciones cuando el Funcionario Receptor de la Denuncia Procede a realizar Preguntas a la Victima en relación a un mejor esclarecimiento a los Hechos Realizados en ninguna de las seria de Pregunta indica que mi defendido portaba Arma de Fuego Portaba arma Blanca la Victima dice que mi defendido en ningún momento le hurto de su zapatería ningún Objeto de Valor, por tal Razón me Apego a la Norma a la Ley y al Testimonio dichas Actuaciones Presentada por la Fiscal del Ministerio Publico no cumple con el Requisito del Articulo 187 del COPP, en lo referente a la Cadena de Custodia. En Dichas Actuaciones la Representante Fiscal del Ministerio Publico no presenta Acta de Entrevista de Testigos, no presenta en dichas Actuaciones resulta Medico Forense, de nuestro defendido ya que fue vilmente golpeado por personas desconocidas a la Puerta de dicha Tienda en Ningún Momentos fue encontrado en dicha tienda, no hay elementos suficientes de Convicción para Privarlo de Libertad la Fiscal del Ministerio Publico Argumenta en esta Sala que sigue Linimientos sin indicar que linimientos sigue por que todos los Linimientos están consagrados desde la Pirámide de Kelsen por tal Razón por ser un Hurto Frustrado esta defensa Privada solicita la Suspensión Condicional del Proceso, conforme en lo Previsto 354 del COPP, por el Juzgamiento por los delitos Menos Graves, solicito a la Corte de Apelaciones declare Inadmisible, el Efecto Suspensivo por no Cumplir con los Requisitos y con la Circunstancia de Tiempo, Modo y lugar de los Hechos conforme a los Articulo 236 y 237 del COPP, el Juez de la Sala Acordó la Libertad con Medidas Cautelar de Presentaciones Cada 15 DIAS, esta defensa se apega al Criterio del Juez de mi defendido esta defensa Ratifica la SUSPENSION CONDICIONAL DEL Proceso y que sea Juzgado en Libertad Por Presentaciones cada 30 días por Cuatro Meses por ser un delito Menos de Ocho Años y no merecer La Medida Privativa de Libertad. Y que sea la Corte de Apelaciones que lo fomente el Derecho Constituciorial y derecho Penal que se declare Inadmisible la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al efecto suspensivo y se declara Admisible hecha por esta defensa en cuanto a la libertad y suspensión condicional proceso .Es Justicia que esperamos merecer. Es Todo solicito copias simples del Presente Asunto. Es todo”.
Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:
“… Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara Sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al PABLO JOSE THEIS BARRIOS titular de la cedula de identidad N° 26.930.435 nacido en la Ciudad de Punto Filo fecha 2110811997 de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante residenciado en Sector CENTRO CALLE MARIÑO ENTRE ECUADOR Y BOLIVIA, CASA SIN NUMERO DE COLRO BEIGE. CERCA DE LOS CHINOS DESPUES DE LA PREFUMERIA teléfono 0416-36-36-244, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 242 Ordinal 3° Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentaciones cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a quienes en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Numeral 3° por ante la sede de este Circuito Judicial Penal sobre la Base de que no están Acreditados los Requisitos Contemplados en el Articulo 236 del COOP, que hagan Procedentes la Medida de Privación de Libertad solicita por le Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL
Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por estimar:
“… En relación a la decisión de este tribunal esta Representación ejerce el efecto suspensivo toda vez que la aprehensión de la ciudadana se efectuó en el marco de la OLP, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo…”.
Respecto de la apelación ejercida por la representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:
“… el tribunal Segundo de control decreto una decisión acorde con las circunstancias que se encuentran en la presente causa al aplicar fielmente el principio de legalidad establecido en el articulo 49 ordinal 6 constitucional, visto d que aquí no se materializo ningún hecho que pueda ser encuadrado típicamente con los delitos precalificados en la norma penal sustantiva, juez ad quó aplico la justicia como juez constitucional y en base a ello esta defensa ratifica tal decisión a los fines de que ciudadanos magistrados apegados al principio del debido proceso el principio de proporcionalidad del daño causado, y respetando el estado de libertad Es todo.
Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimada para ello, al ser la Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del imputado terminada la audiencia de presentación.
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, advierte este Tribunal Superior Colegiado, que la recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del imputado terminada la audiencia de presentación, en la causa que se le sigue por su presunta participación en la comisión del delito HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3 y 80 del Código Penal; empero tal recurso fue interpuesto en el curso de la Audiencia de presentación donde además el recurrente invoca el efecto suspensivo respecto a la aludida decisión.
Sobre el particular, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata , excepto ciando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia , en cuyo caso se oirá a la defensa , debiendo el Juez o Jueza remitirlo9 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones .
En este caso , la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones “.
Por otra parte, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:
…. En tal sentido se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciba en calidad de depósito al ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS, hasta tanto el tribunal de alzada resuelva el presente efecto suspensivo. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión….
De igual forma se observó que en fecha 02 de Noviembre de 2015 el Juez A Quo efectuó mediante Auto la motivación de la precitada audiencia y estableció en la Dispositiva de su decisión lo siguiente:
“No obstante, observa el Tribunal que si bien se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador que la solicitud formulada por la representación fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, tomando en consideración la pena que comporta el delito de Hurto Calificado Frustrado, el cual contempla una pena de 4 a 8 años de prisión, por lo cual concluye este Tribunal que es procedente la imposición de una de las medidas establecidas en el artículo 242 ejusdem.
En el presente caso, el Tribunal acordó la imposición de la medida contemplada en el artículo 242.3 consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante esta sede Tribunalicia.
Observa esta Alzada que la Doctrina de la Sala Penal plantea la preeminencia de la Norma Constitucional respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente, en efecto, es oportuno señalar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a las garantías de la libertad individual y del debido proceso; en este sentido se observa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”
Desde esta perspectiva, contempla el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal la Impugnabilidad Objetiva, el cual dispone lo siguiente:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 las Causales de inadmisibilidad:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteada y dictará la decisión que corresponda.”
De todo lo anteriormente transcrito, infiere esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. GRISETT VIVIEN, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el curso de la Audiencia de presentación realizada en fecha 29-10-2015, mediante la cual decreto Medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad al ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS, resulta del todo INADMISIBLE conforme lo prevé el artículo 437 literal “c” del mentado instrumento normativo, es decir, dicha apelación carece o no cumple el requisito de impugnabilidad objetiva, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza no suspender la ejecución de la decisión excepto cuando se trate de los delitos previstos en ese mismo artículo; situación que no sucede en el presente caso, a lo que se suma que igualmente resulta inadmisible el aludido recurso de efectos suspensivos, por no cumplir tampoco el Ministerio Público apelante el requisito de legitimación, al no haber fundamentado el agravio que dicha decisión pudo causarle, ya que la legitimación debe analizarse desde dos vertientes: la primera, por el hecho de ser parte interviniente en el proceso y la segunda, por la acreditación del agravio, esto es, que la decisión cause un gravamen, el cual debe fundarse ante el Tribunal de Alzada, a los fines de cumplir con dicho requisito establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)
Con fuerza en la motivación que antecede y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 428 literal “c” y “a” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la profesional del derecho y Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón Abg. GRISETT VIVIEN ,contra la decisión dictada en fecha 29-10-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS, por carecer de Impugnabilidad Objetiva y subjetiva para interponerlo en la forma y oportunidad antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. GRISETT VIVIEN , contra la decisión que pronunciara el Juez del Segundo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. KERVIN VILLALOBOS , en fecha 29 de Octubre de 2015, que decretó Medida cautelar sustitutiva ala privativa de libertad al ciudadano PABLO JOSE THEIS BARRIOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , previsto y sancionado en el articulo 453.3 y 80 del Código Penal. Se ordena la libertad inmediata del procesado. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes, remítase el expediente principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de la continuación del proceso. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2015.
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012015000981
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