REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000430
ASUNTO : IP01-R-2015-000430


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: LUIGI JOSÉ LUGO PUYOSA, LEWIS JOSÉ PÉREZ MACHADO y DOMINGO GUZMÁN ROJAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 24.306.134, 13.441.397 y 7.321.384, respectivamente.

DEFENSA: ABOGADOS ELIEZER NAVARRO, MARIEL ZEA y LORENA CAMACHO, Defensores Privados del ciudadano DOMINGO GUZMÁN ROJAS ACOSTA, y el Abogado YORELIU ARÉVALO, Defensor Público Primero Auxiliar Penal Ordinario de los demás imputados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GRISTTE VIVIEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS CONTRA AUTO QUE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de efectos suspensivos, interpuesto por la Abogada GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que decretó medida cautelar sustitutiva contra los ciudadanos LUIGI JOSÉ LUGO PUYOSA, LEWIS JOSÉ PÉREZ MACHADO y DOMINGO GUZMÁN ROJAS ACOSTA, en fecha 29 de Octubre de 2015, por la comisión presunta del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal.

Ingreso que se dio al asunto el 03 de Noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, la Corte de Apelaciones observa:

Según se desprende de las actuaciones, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el auto que declaró la procedencia de medida cautelar sustitutiva contra los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, tipificado en el artículo 451.1 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO:

Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento en el presente asunto:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIGI JOSE LUGO PUYOSA titular de la cedula de identidad N 24306134 nacido en la Ciudad de Punto Fijo fecha 17/08/1992 de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en el Sector universitario, calle las galenas, casa numero 16, de color sin frisar, cerca frente a la escuela teléfono no posee; LEWIS JOSE PEREZ MACHADO titular de la cedula de identidad N° 13441397 nacido en la Ciudad de Caracas fecha 10/09/1976 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil residenciado en Sector universitario, calle churuguara, casa numero 22, de color sin frisar, cerca frente a la escuela Ramón Figueroa teléfono no posee, y DOMINGO GUZMAN ROJAS ACOSTA titular de la cedula de identidad N° 7321.384 nacido en la Ciudad de Coro fecha 08/11/1956 de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer residenciado en Sector comunidad cardon, avenida 11 casa 7140 de color azul cerca del puesto policial y con teléfono 0426964-28-93, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal venezolano…


Ahora bien, dicho tipo penal consagra:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Octubre del año en curso, cuyo auto fundado publicó el 2 de noviembre del corriente año, que acordó imponer medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE EL TRIBUNAL cada 30 días a los imputados, ciudadanos LUIGI JOSÉ LUGO PUYOSA, LEWIS JOSÉ PÉREZ MACHADO y DOMINGO GUZMÁN ROJAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 452.1 del Código Penal, no acogiendo la solicitud fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados imputados.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido resulta inadmisible por dos razones: En primer lugar, por incumplir el requisito de impugnabilidad objetiva, atinente a que la decisión contra la cual fue ejercido no está comprendida en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación, por no tratarse el delito de Hurto Agravado de uno de los delitos taxativamente señalados por dicha norma legal para impedir la ejecución de la decisión recurrida, tal como lo advirtió la Defensa Privada, representada por el Abogado ELIÉZER NAVARRO, cuando alegó:
… a los fines de dar contestación al efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Publico, escuchando como ha sido los Alegatos del Efecto Suspensivo peticiono en primer término a este Juzgador que aplique en encabezado del Articulo 374 del Copp, que establece una excepción, al establecer el Legislador que la decisión es de ejecución Inmediata excepto en los Supuestos establecidos en esa misma norma que serian dos Primero que el delito de Hurto no Encuadra en la cantidad de delito(s) indicado(s) en la Norma, y tampoco es un delito que estable(ce) una pena superior a los doce ( 12) años, es decir, que el Efecto Suspensivo en este caso no suspende su decisión, más sí debe tramitar el Recurso…

En segundo lugar, por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 29 de Octubre del año 2015, que aunque la Fiscal Sexta del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los procesados, alegó como fundamentos lo siguiente:

“… la aprehensión de la (sic) ciudadana (sic) se efectuó en el marco de la OLP y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la aprehensión en flagrancia. Es todo”…”

Con relación a la fundamentación del agravio por la parte recurrente, esta Corte observa que el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público aparece infundado, ya que no expresa los motivos por los cuales dicha decisión le causa agravio al Ministerio Público.

Dentro de este contexto, se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es la Abogada que ostenta la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, apelante en el presente asunto, sino que además es necesario comprobar ante la Sala que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en el escrito contentivo del recurso de apelación, como lo exige la norma: “… mediante escrito fundamentado”.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el caso contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, cuando el legislador la faculta para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dicte el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que acuerde la imposición de medida cautelar sustitutiva, cuando el Ministerio Público haya solicitado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos en que se presuma el peligro de fuga, por contemplar el delito por el cual se juzga al imputado procesado una pena que en su límite máximo sea igual o exceda de diez años de privativa de libertad.

En este sentido, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747 lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Las consideraciones legales y jurisprudenciales efectuadas anteriormente se han hecho, en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha podido constatar, de la revisión que efectuó al acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 29 de Octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que, una vez emitido el pronunciamiento judicial de declaratoria sin lugar de la solicitud de imposición o decreto contra los imputados de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, dicha Representación ejerció el recurso de apelación de efectos suspensivos, únicamente, alegando que la aprehensión de los imputados se produjo en el marco de los Operativos de Liberación del Pueblo (OLP), no expresando alguna denuncia, ni un solo motivo, que sustenten el agravio que la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia de Control pudo haberle causado.
En efecto, como se extrae de la transcripción que precede de lo expuesto por la Abogada GIRISETT VIVIEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público como razón o fundamento del recurso de apelación, se corrobora, fehacientemente, que no expuso ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal apelación contra la sentencia dictada contra los procesados de autos, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento judicial por los motivos legales específicos que considerara pertinentes, ni indicarse la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretendía, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación o la nulidad del fallo recurrido en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a las partes intervinientes por el legislador; de allí el clásico principio que rige los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Por ello resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:

… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Se observa entonces como este doctrinario enseña, que la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que:
“… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145).
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se subsume en el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por falta de legitimación. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada GRISETT VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que impuso medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos LUIGI JOSÉ LUGO PUYOSA, LEWIS JOSÉ PÉREZ MACHADO y DOMINGO GUZMÁN ROJAS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012015000980