REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez Acc. 32 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Coro, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000377
ASUNTO : IP01-R-2014-000377
JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogado ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ, Venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 10.974.900, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.410, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YOHANNA MARTINEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.790.664; recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 10 de Octubre del 2013 y Publicado en fecha 19 de Octubre del 2013 en el asunto Nº IP11-P-2013-0012263, mediante el cual Decreto la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de enero de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 13 de Enero de 2015 se inhibió del conocimiento el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, y en fecha 14 del mismo mes y año se ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que se convocara un Juez Accidental que sustituyera al Juez inhibido.
En fecha 04 de febrero de 2015 se recibió comunicación procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se informa que resultó seleccionado el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien se abocó en la misma fecha y a quien se le redistribuyó la Ponencia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra de los imputados FELIZ DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ , CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, JOHANA MARTINEZ RUIZ Y JHOSMARY URBINA ROJAS, antes plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION AGRAVADA . Tipo penal previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el ordinales 1, 2° y 7° del articulo 19 de la ley contra la Extorsión y Secuestro en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo. Adicionalmente para los ciudadanos FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT y JOHANA MARTINEZ RUIZ, los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 239 del Codito Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano. Con el agravante del articulo 217 de la Lopnna para todos los delitos. en perjuicio de los ciudadanos MARIA GONZALEZ, EDGAR GARABAN y la Niña MG ( Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 38 de las actas que reposan en este despacho que el abogado Alex Ramón Martínez Ruiz interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JOHANNA INÉS MARTÍNEZ RUIZ, quien funge como imputada en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 19/10/2013, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por la abogado ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ en representación de la ciudadana JOHANNA YNES MARTÍNEZ RUIZ fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2013, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 372 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que el prenombrado Defensor Privado presentó el recurso de apelación al cuarto día a la publicación del auto apelado, en virtud que el mismo se publico dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 22 de Noviembre de 2013 se ordenó emplazar a la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en la misma fecha, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 24/11/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEX RAMON MARTINEZ RUIZ, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana YOHANNA MARTINEZ, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 19 de Octubre de 2013 el cual decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encartado de autos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Noviembre de 2015.
LOS JUECES DE CORTE:
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCION IG012015000985
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