REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000295
ASUNTO : IG01-X-2015-000060


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 29 de Octubre del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho Superior Judicial, se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-R-2015-000295, seguido contra el ciudadano: ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de: Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala el 04 de noviembre de 2015, designándose Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 05 y 06 de noviembre de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ

El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

“En fecha 28 de septiembre de 2015, se le dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2015-000295, relacionado con el asunto principal de Nro° IP01-P-2010-004913 y por lo que en resguardo de los principios éticos procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial antes mencionado, seguido en contra del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, ya que la misma se encuentra conformado por actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto es público y notorio que presidía en el ejercicio de mis funciones como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, correspondiéndome conocer y realizar la audiencia de presentación realizada al ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ, en fecha 11 de OCTUBRE de 2010, la cual corre inserta acta de audiencia de presentación desde el folio 39 al 41 del presente recurso de apelación, de igual manera en fecha 13 de OCTUBRE de 2010, publique el referido auto motivado, que corre inserto a los folios 44 al 48, mediante el cual le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROLANDO DABIEL GONZALEZ RANGEL por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia 277 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión sobre los hechos objetos del presente Recurso de Apelación, es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2015-000295, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. …”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, conforme a la atribución que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición que presentara el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado, en el asunto penal Nº IP01-R-2015-000295, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Ahora bien, respecto de la causal de inhibición invocada por el Juez integrante de esta Sala se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado a la Corte de Apelaciones bajo el Nº IP01-R-2015-000295, con ocasión de haber dictado decisión en el asunto penal principal seguido contra el ciudadano ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ RANGEL como Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya nomenclatura es IP01-P-2010-004913, Tribunal que presidía para la fecha en que efectuó la audiencia oral de presentación al mencionado ciudadano, en fecha 11 de Octubre de 2010 y publicando el auto motivado sobre lo decidido en fecha 13 de Octubre de ese mismo año, cuando decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el entonces imputado, lo cual le impide conocer del mismo asunto en su condición de Suplente de la Sala.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’.
Por consiguiente, verificado que la inhibición del Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que el mencionado Juez Provisorio de esta Sala desempeñó el cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se comprueba que, efectivamente, el mencionado Juez se encuentra inhibido en otras incidencias de apelación tramitadas ante esta Sala, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, las cuales han sido declaradas con lugar, lo que lo inhabilita de conocer esos asuntos ante esta Sala.

En consecuencia, se advierte que todo Juez que conoce de un asunto y dicta decisión en él, se encuentra impedido de intervenir nuevamente en cualquier otro asunto que guarde relación con el mismo en segunda instancia, tal cual como aconteció en el recurso de apelación IP01-R-2015-000295, donde el Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ plasmó su acta de inhibición por haber tenido conocimiento previo del asunto seguido ante esta Alzada con ocasión al recurso de apelación, por ser el Juez de primera instancia que publicó el fallo que en fase preparatoria aseguró al mencionado ciudadano a los actos del proceso, mediante el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la inhibición interpuesta.

Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto IP01-R-2015-000295, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho así como el hecho notorio judicial advertido, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Despacho Superior Judicial, en la causa penal Nº IP01-R-2015-000295, seguido contra el ciudadano: ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de: Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal con el cual guarda relación, Nº IP01-R-2015-000295, que cursa ante la Corte de Apelaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Noviembre de 2015.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000987