REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000155
ASUNTO : IG01-X-2015-000063


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 31 de Agosto del año en curso ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, presentó formal inhibición para conocer y decidir en el asunto penal N° IP01-R-2013-000155, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: POMPILIO SEGUNDO MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial, procederá esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Esgrimió en el acta de inhibición la Jueza como fundamento para separarse del conocimiento del asunto ingresado ante esta Sala que:

"Me inhibo de conocer en la presente causa, signada con el N° IP01-R-2013-000155, seguida al ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ en la cual la (sic) imputada (sic) designó como defensora privada a la abogada Nadezka Torrealba, por las siguientes razones:
En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempañaba como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de Junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el articulo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. Maria Elena Herrera y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo; “No sabes con quien te metiste, me la vas a pagar Talivana”, alegando que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo en fecha 29 de Marzo de 2007, las mismas introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007 una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la Inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las partes, tal es el caso que son contadas las decisiones que han sido objeto de apelación y cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra son las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia solo afecta a esa minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causa donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, con sus argumentos han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICION en la presente causa, ya que las acciones desplegadas por la profesional del derecho Nadezka Torrealba, han colocado en tela de juicio mi imparcialidad y transparencia respecto a mi desempeño como administradora de justicia. Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une a la mencionada abogada ningún lazo de amistad, ni enemistad y como los sostuve en los informes que presenté en virtud de las recusaciones realizada por ella, pero los señalamientos realizados por la profesional del derecho vienen a constituir una causa que pudiera afectar sensiblemente mi imparcialidad por los señalamientos ofensivos y desconsiderados a la investidura que ostento…”


CAUSAL LEGAL

Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano POMPILIO MELÉNDEZ, fue el hecho de tener desavenencias con su Abogada Defensora, Nadezka Torrealba, ya que desde el año 2007 se planteó por esta Abogada en su contra dos recusaciones, una acción de amparo y una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, cuando se desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal principal N° 1CO-184-2007, en la que fue calificada por la mencionada abogada como déspota, amenazante, provocadora, desafiante, colocando expresiones irrespetuosas que jamás expresó, circunstancia que, conforme a lo establecido en el cardinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está prevista como causal de inhibición genérica de inhibición, la afectan en su capacidad subjetiva para conocer y decidir del señalado asunto, amén de que constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que la Abogada, actualmente integrante de esta Corte de Apelaciones como Jueza suplente, se ha desempeñado como Jueza Primera y Segunda de Primera Instancia de Control y Juicio de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicada en la Extensión de Tucacas, quien se ha inhibido donde intervienen las Abogadas Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera y que han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, de la revisión que se ha efectuado al señalado asunto IP01-R-2013-000155, se verificó que la Abogada que intervino en el proceso penal seguido contra el mencionado procesado como su defensora fue la Abogada Nadezka Torrealba, lo que demuestra que, al haber declarado esta Corte de Apelaciones con lugar otras inhibiciones de la mencionada Jueza Suplente por razón de intervenir la mencionada Abogada, es demostrativo de que su afirmación es cierta, cuando manifiesta no sentirse imparcial para intervenir en esta fase recursiva del proceso, no quedando dudas que, efectivamente, al Jueza IRIS CHIRINOS LÓPEZ, Suplente de esta Sala, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su condición de Jueza suplente de la Corte de Apelaciones en el asunto penal IP01-R-2013-000155, seguido ante este Tribunal Colegiado contra el ciudadano: POMPILIO SEGUNDO MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Noviembre de 2015.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000989