REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000040
ASUNTO : IP01-P-2010-000040
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de preliminar con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra de la Ciudadana: JEAN CARLOS MEDINA ARENAS y JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JEANCARLOS MEDINA ARENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.658, nacido en la Cruz de Taratara, en fecha 02/01/85, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Nellys Arenas y Armando Medina, residenciado en Sector Santa Rita, a cuatro casas del Bar Testaurant La Cruz, teléfono Nº 0426-3243127.
JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.221, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 24/04/84, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Jesús Salvador Marín y Omaira Josefina Marín, residenciado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 19, frente a la casa del padre, teléfono Nº 0412-4292831.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS MEDINA ARENAS y JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete procedimiento por delitos menos graves, asimismo solicito la DIVISION de la continencia en relación al ciudadano, JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, es todo
Se le impuso a los acusados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESO DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, mas sin embargo manifiesto mi deseo de optar por la suspensión condicional del proceso.
Por su parte, La defensa privada ABG. JOSE GRATEROL: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en razón al hecho referido por la Fiscalía del Ministerio Publico así mismo solicito se le impongan las obligación que a bien tenga el tribunal, es todo
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 313 y 375 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos : JEAN CARLOS MEDINA ARENAS y JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:
PRIMERO: realizar trescientas (300) horas de trabajo comunitario en la escuela Félix Valois Leal de la comunidad de Taratara. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO.
Se fija el régimen de prueba de un (01) año contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA ARENAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando el ciudadano procesado JEAN CARLOS MEDINA ARENAS, plenamente identificado en autos “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oferto como reparación al daño ocasionado disculpa simbólicas y someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. Seguidamente se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el articulo 43,44,45, 312 Y 313 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: realizar trescientas (300) horas de trabajo comunitario en la escuela Félix Valois Leal de la comunidad de Taratara. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. TERCERO: Fijando el régimen de prueba por el lapso de Un (01) año y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la directora del Colegio “Félix Valois Leal de la comunidad de Taratara, a los fines de informarle las condiciones aquí impuestas y remita un informe mensual sobre el cumplimiento de las obligaciones. QUINTO: en relación al ciudadano JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA por haber emitido este Juzgador opinión, presento formal INHIBICION, la cual se realizara por acta separada.
Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000313.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000040
ASUNTO : IP01-P-2010-000040
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de preliminar con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra de la Ciudadana: JEAN CARLOS MEDINA ARENAS y JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JEANCARLOS MEDINA ARENAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.479.658, nacido en la Cruz de Taratara, en fecha 02/01/85, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, hijo de Nellys Arenas y Armando Medina, residenciado en Sector Santa Rita, a cuatro casas del Bar Testaurant La Cruz, teléfono Nº 0426-3243127.
JOVANNY JOSÈ MARÌN BUSTILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.221, nacido en esta Ciudad de Coro, en fecha 24/04/84, de profesión u oficio Comerciante, estado civil casado, hijo de Jesús Salvador Marín y Omaira Josefina Marín, residenciado en Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 19, frente a la casa del padre, teléfono Nº 0412-4292831.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía Quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS MEDINA ARENAS y JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete procedimiento por delitos menos graves, asimismo solicito la DIVISION de la continencia en relación al ciudadano, JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, es todo
Se le impuso a los acusados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESO DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, mas sin embargo manifiesto mi deseo de optar por la suspensión condicional del proceso.
Por su parte, La defensa privada ABG. JOSE GRATEROL: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en razón al hecho referido por la Fiscalía del Ministerio Publico así mismo solicito se le impongan las obligación que a bien tenga el tribunal, es todo
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 313 y 375 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos : JEAN CARLOS MEDINA ARENAS y JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:
PRIMERO: realizar trescientas (300) horas de trabajo comunitario en la escuela Félix Valois Leal de la comunidad de Taratara. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO.
Se fija el régimen de prueba de un (01) año contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA ARENAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4to del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando el ciudadano procesado JEAN CARLOS MEDINA ARENAS, plenamente identificado en autos “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oferto como reparación al daño ocasionado disculpa simbólicas y someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. Seguidamente se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el articulo 43,44,45, 312 Y 313 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: realizar trescientas (300) horas de trabajo comunitario en la escuela Félix Valois Leal de la comunidad de Taratara. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. TERCERO: Fijando el régimen de prueba por el lapso de Un (01) año y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Conforme al artículo 48 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la directora del Colegio “Félix Valois Leal de la comunidad de Taratara, a los fines de informarle las condiciones aquí impuestas y remita un informe mensual sobre el cumplimiento de las obligaciones. QUINTO: en relación al ciudadano JOVANNY JOSE MARIN BUSTILLO, se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA por haber emitido este Juzgador opinión, presento formal INHIBICION, la cual se realizara por acta separada.
Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro. PJ0012015000313
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