REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002924
ASUNTO : IP01-P-2015-002924
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Abogado ABG JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-10-1987, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector El Dividivi, casa sin número, al lado de la Iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 18.359.709, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1990, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 21.546.410 Y JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-12-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector La Ciénega, casa sin número, de color beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 19.253.323, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautores previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL MUJICA LUGO. A estos fines, observa este tribunal, Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS Y JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautores previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL MUJICA LUGO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 31-07-2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, por el ciudadano NELSON RAFAEL MUJICA LUGO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy 31-07-2015 a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, ingresaron tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte me amarraron, me graparon la oreja y me decían que donde estaba la pistola y me preguntaban que si era PTJ, logrando despojarme de mi vehiculo, clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, tipo SPORT WAGON, color VERDE, placas AE210XA, serial del motor 8CIL, serial de carrocería 8Y4GZ78YDV1707827 y así mismo me golpearon en varias partes del cuerpo. Es todo…”.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 31-07-2015 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, por medio de la cual dejan constancia que se trasladaron hacia el lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar la inspección técnica del sitio del suceso, así como realizar las diligencias urgentes y necesarias en torno a la presente investigación.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1458 suscrita en fecha 31-07-2015 por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE JOEL QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE SAN JOSÉ CON AVENIDA EL TENIS DEL SECTOR LOS CLARITOS, ESPECÍFICAMENTE DETRÁS DEL COLEGIO VIRGINIA GIL DE HERMOSO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”; dejándose constancia que se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna al respecto.
4.- REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0217-SDC-S/N suscrita en fecha 31-07-2015, por el funcionario DETECTIVE YERMER BARRIOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia: “…UN (01) VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEPP, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO SPORT WAGON, COLOR VERDE, PLASCAS AE210XA, SERIAL DEL MOTOR 8CIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GZ78YDV1707827; UN (01) AIRE ACONDICIONADO, DE 18 BTU; UN (01) ANILLO DE GRADUACIÓN, ELABORADO EN ORO, DE 18K; DOS (02) RELOJES, MARCA ORION, COLOR AMARILLO; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, SIGNADO CON EL NÚMERO 0416-863-4115; UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO, SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-613-4781 Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA DESCONOCIDA, SIN NÚMERO ASIGNADO…”; así mismo se deja constancia que dichos objetos tienen un valor prudencial total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (3.978.000,00 BS.).
5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 14-10-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al ciudadano NELSON RAFAEL MUJICA LUGO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Quiero manifestar que el día 31 de julio de 2015 cuando fui victima de un atraco dentro de la mi residencia por tres delincuentes, para ese momento quedé totalmente aturdido y en shock por las circunstancias sufridas, por lo cual no pude determinar con exactitud y claridad la identificación de los referidos delincuentes, pero luego empecé a hacer memoria de los agresores y ya estando más sereno y calmado recordando y haciendo memoria, que en el momento pude observar las características fisonómicas de uno de los delincuentes, la cual era la siguiente: de tez o color blanco, flaco, estatura alta, cara fina, cejas semi pobladas, nariz semi perfilada, cuello largo, quién vestía zapatos deportivos rojo, estaba muy agresivo y portaba una pistola pavón negro con la que me apuntaba y me golpeaba mi cráneo, y en la cintura tenía un revolver pavón niquelado, “me decía mírame marico si quieres, donde está el oro, los dólares, donde está la pistola, dime sino te vamos a matar”, y yo les decía que no me mataran, ellos se llevaron mi koala negro, mis tres relojes de correa de metal amarillo marca Orion y uno marca Nivada, una cadena de oro sin dije, dos anillos, uno de graduación con cinco diamantes y piedra roja con una balanza dentro, y una sortija con diamantes alrededor, una laptop color negra, mis tres celulares, uno blackberry color negro, otro Vetelca color negro y el de mi esposa, un aire acondicionado de ventana marca Samsung de 12.000 BTU, un cafetera color negra con el vaso de vidrio, tres cavas de color rojas marca coleman, dos hamacas rojas de nylon, se llevaron un pájaro de los que llaman cota, de varios colores en sus plumas, en su jaula pequeña, dos televisores uno pantalla plana marca Samsung y otro de cajón marca Toshiba color oscuro, un taladro amarillo con rojo marca black & decker, un microondas grande color blanco, mi camioneta cherokke color verde oscuro, que apareció desmantelada; el otro sujeto que pude identificar es de contextura media, baja estatura, color de piel moreno, nariz chata, ojos avivados, ese me decía “no metas a Dios en este atraco”, este estaba sacando las cosas hacia mi vehículo en el garaje con la ayuda del tercer sujeto que no logré ver, pero si escuchaba su voz, todos tenían acento de falcón, dialecto delincuencial, el que me tenía apuntado recibió una llamada a su celular y el les contestó y decía “mira marico esta gente abrieron muy tarde, estamos aquí todavía”, ahora bien, cuando me enteré que apareció mi vehículo picado, supe que habían unas personas detenidas, pude leer el expediente en el archivo judicial y por las características que expresan en el expediente hay dos que tiene las mismas características de los agresores del que fui objeto, y son identificados como Darwin Jesús Pérez alias el feo y Johandri José Miquilena González alias el flaco, también considero de importancia que cuando nos estaban efectuando el atraco se llamaban entre ellos sobrenombres, el que estaba cargando las cosas le decía al que me tenía apuntado “mira flaco”, y el que no pude identificar le decían “el feo”, el tercer delincuente le decían “el loco” que el cargaba las cosas. Es todo…”.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 22-10-2015, por el funcionario DETECTIVE DANIEL PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, por medio de la cual deja constancia que solicitan sea tramitada la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-10-1987, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector El Dividivi, casa sin número, al lado de la Iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 18.359.709, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1990, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 21.546.410, JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-12-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector La Ciénega, casa sin número, de color beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 19.253.323, así como la respectiva Orden de Visita Domiciliaria, en sus lugares de residencia, luego de que el ciudadano NELSON RAFAEL MUJICA LUGO, victima en el presente caso penal, los reconociera mediante el album fotográfico de la sala técnica de ese despacho, como los autores materiales del hecho ocurrido en su lugar de residencia.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS Y JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautores previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL MUJICA LUGO.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-10-1987, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector El Dividivi, casa sin número, al lado de la Iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 18.359.709, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1990, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 21.546.410 y JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-12-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector La Ciénega, casa sin número, de color beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 19.253.323, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista y de los objetos incautados se puede observar presuntamente su participación en el hechos por lo menos en esta fase de Investigación así como las experticias, realizadas y las diversas diligencias de investigación adminiculadas unas con otras emergiendo de estas fundados elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos procesados.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas pesquisas; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos ciudadanos: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS Y JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, plenamente identificado en párrafos anteriores, ha sido el presunto autor del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra los bienes personales e incluso el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Robo; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser el autor o participe, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Coautores previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano NELSON RAFAEL MUJICA LUGO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva a los fines de sujetar a dicho ciudadano al proceso de investigación y garantizar las resultas del proceso.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-10-1987, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector El Dividivi, casa sin número, al lado de la Iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 18.359.709, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1990, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 21.546.410 y JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-12-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector La Ciénega, casa sin número, de color beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 19.253.323., respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos sea colocado a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-10-1987, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector El Dividivi, casa sin número, al lado de la Iglesia, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 18.359.709, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 14-07-1990, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sector Ciro Caldera, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 21.546.410 y JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 27-12-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía principal, sector La Ciénega, casa sin número, de color beige, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, con cédula de identidad Nº V- 19.253.323, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y una vez aprehendido sea colocado a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000310.
|