REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003247
ASUNTO : IP01-P-2014-003247

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la Ciudadana: MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.613.218, de 33 años de edad, Natural de Santa de Coro, Estado Falcón nacida en fecha 06-05-1982, de ocupación Ama de Casa, domiciliada Urbanización los 480, edificio 45, apto 01, teléfono: 0412-516.16.37, Coro del Estado Falcón


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación y de los hechos que dieron lugar a la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, como AUTOR del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y se mantengan las medidas de coerción personal que recae sobre la ciudadana, Es todo.

Se le impuso a la acusada de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESO DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, mas sin embargo manifiesto mi deseo de optar por la suspensión condicional del proceso.

Por su parte, las defensas publico exponen ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expone: “esta defensa solicita se le imponga de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, a los fines de la suspensión Condicional del Proceso. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 313 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal .

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Suministrar tratamiento Psicologico y Neurologico al adolescente (J.M) por el lapso de Un (01) año. SEGUNDO: prohibicion de ejercer tratos crueles en su contra del adolescente antes citado

Se fija el régimen de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas por ser Útiles Necesarias y Pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana procesada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, la cual manifestó a viva voz su deseo de admitir los hechos y optar a la aplicación de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, a favor de la ciudadana procesada MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, todo de confomidad con el articulo 43 del Codigo Organico Procesal Penal, se le impone como obligaciones las siguientes: 1) Suministras tratamiento Psicologico y Neurologico al adolescente (J.M) por el lapso de Un (01) año. 2) prohibicion de ejercer tratos crueles en su contra del adolescente antes citado. Se fija Un Regimen de prueba DE UN (01) AÑO. Ello por la presunta comisión del delitos de del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con la circunstancia agravante del 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como delegado de prueba a la oficina de Participacion Ciudadana de este circuito penal, a la cual debera asistir la ciudadana procesada MARIA AUXILIADORA SUAREZ OSTOS, el dia Lunes 08-06-2015 a las 10:00 AM, a los fines de concertar con esa oficina su delegado de prueba, librense los correspondientes oficios a la Oficina de Participacion Ciudadana participandole de la designacion como delegado de Prueba y remitir copia del acta de las obligaciones impuestas todo de conformidad con los articulos 44 y 45 del Codigo Organico Procesal Penal. CUARTO: Queda suspendida la prescripcion de la accion penal hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas todo de conformidad con el articulo 48 del Codigo Organico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUSION Nro. PJ0012015000317