REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000213
ASUNTO : IP01-P-2013-000213
AUTO DECRETANDO MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal recibió solicitud de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por el abogado: Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Auxiliar 4° representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, designado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Numeral 3 del código penal en perjuicio del GLORIA MARTINEZ DE JORDAN y XIOMARA ANGARITA.En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:30 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano: RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES, la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, innominada estipulada en el art. 242.6 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve el presente asunto por el procedimiento especial señalado en el libro 3° Titulo 2° del COPP en el articulo 354.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, Y manifiesto una formal disculpa ante el tribunal y propongo reparar el daño. Por lo que se procedió a identificarlo conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal identificándolo de la siguiente manera: RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 3. 788.899, de 48 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el día 15 de Septiembre del 1.948, albañil, domiciliado en santa rosa de tocopero, municipio Tocopero estado Falcón.
Acto seguido tomó la palabra la defensa privada Defensor Abg. EURO COLINA, el cual manifestó me adhiero a la solicitud fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoda por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el ciudadano: RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES , este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que el ciudadano procesados no demostró en primera fase la propiedad de lo incautado, razón por la cual se esta en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. numeral 3 del código penal en perjuicio del GLORIA MARTINEZ DE JORDAN, Y el delito de HURTO SIMPLE estipulado en el articulo 452 del Código penal de en perjuicio de XIOMARA ANGARITA, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asuntolos siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 12 de enero de 2013, realizada por la ciudadana XIOMARA CELINA ANGARITA, quien expone lo siguiente, el día 07 de enero del año en curso, mi cónyuge como de costumbre subió a su finca de nombre ELEGUA, donde esta haciendo limpieza de las tierras, el cual hay una bienhechuria de zinc el cual se mantiene como deposito de herramientas y químicos para la siembra, ya que somos productores, nos conseguimos con la puerta abierta, notando que faltaban una pala, un barra y un rastrillo, faltando estos objetos hicimos una búsqueda por los alrededores, no encontrando sino unas huellas de unas cholas de goma, las cuales nos indujo a sospechar que se trataba de un ciudadano apodado toño el loco, quien es vecino, así mismo estuvimos indagando y nos informaron que lo habían visto con las herramientas en su poder. Es todo.
2) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 12 de enero de 2013, realizada por la ciudadana GLORIA MARLENE BERMONT, manifestando lo siguiente, “el día de ayer 11 de enero se me extravío una parrillera y supe por parte de un vecino que la cargaba un ciudadano de nombre apodado toño el loco…” dicha acta se puede verificar en el folio seis (06) de la presente causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 12 de enero de 2013, realzada por el ciudadano GUILLERMO URBINA, dicha acta se puede verificar en el folio ocho (08) de la presente causa.
4) ACTA POLICIAL, de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios APOSTOL RAMON, MORALES ALEXANDER Y MORALES ALEJANDRO, la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano RAMON GARCES.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el funcionario APOSTOL ADELSON RAMON, obteniendo como evidencias UNA (01) PALA CONFECCIONADA EN METAL Y MADERA. UNA (01) CHICORA CONFECCINADA EN HIERRO. UNA (01) BASE TIPO PARILLERA CONFECCIONADA EN HIERRO.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. numeral 3 del código penal en perjuicio del GLORIA MARTINEZ DE JORDAN, Y el delito de HURTO SIMPLE estipulado 452 del Código Penal de en perjuicio de XIOMARA ANGARITA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES, pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del código penal en perjuicio del GLORIA MARTINEZ DE JORDAN, Y el delito de HURTO SIMPLE estipulado 452 Código Penal de en perjuicio de XIOMARA ANGARITA, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y experticias técnicas científicas, registro de cadena de custodia ; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendidos de manera flagrante en posesión del cuerpo del delito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del código penal en perjuicio del GLORIA MARTINEZ DE JORDAN, Y el delito de HURTO SIMPLE estipulado en el articulo 452 Código Penal, en perjuicio de XIOMARA ANGARITA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a los ciudadanos al proceso y en franca armonía con el criterio esbozado por nuestro máximo tribunal de la Republica en sentencia de Sala Constitucional de fecha 15/05/2001,expediente 01-0380, con ponencia del Dr. Antonio García García, se decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente conforme al ordinal 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 3. 788.899, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: realizar 3 horas semanales de trabajos comunitarios en el sector donde habita, se designa el Consejo Comunal “SANTA ROSA” de la población de SANTA ROSA , Municipio Tocopero del Estado falcón a los fines de que remita a este tribunal informe detallado del trabajo comunitario realizado por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES mensualmente a este tribunal durante el periodo de prueba de conformidad con el articulo 360 del Código Procesal Penal, y se ordena librar oficio al vocero Principal del Consejo Comunal, a los fines de que se le informe al Tribunal si el imputado esta cumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal, Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses
Conforme al artículo 48 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: al ciudadano: RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 3. 788.899, de 48 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el día 15 de Septiembre del 1.948, albañil, domiciliado en santa rosa de tocopero, municipio Tocopero estado Falcón, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA en el articulo 242. numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 3. 788.899. TERCERO: Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: realizar 3 horas semanales de trabajos comunitarios en el sector donde habita, se designa el Consejo Comunal “SANTA ROSA” de la población de SANTA ROSA , Municipio Tocopero del Estado falcón a los fines de que remita a este tribunal informe detallado del trabajo comunitario realizado por el ciudadano RAMON ANTONIO GARCES OLLARVES mensualmente a este tribunal durante el periodo de prueba de conformidad con el articulo 360 del Código Procesal Penal, y se ordena librar oficio al vocero Principal del Consejo Comunal, a los fines de que se le informe al Tribunal si el imputado esta cumpliendo con las condiciones impuestas por este Tribunal. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a las partes y déjese copia en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCION Nro .PJ0012015000326
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