REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002410
ASUNTO : IP01-P-2015-002410
AUDIENCIA PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de presentación con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano: TONY JAVIER ARAPE MORILLO, por el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
TONY JAVIER ARAPE MORILLO., titular de la cédula de identidad Nº 18.293.111 Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio agricultor, natural de Pedregal, residenciado en la Vía Agua Clara, sector los Tanquecitos, antes de llegar a agua clara, cerca de una Iglesia Evangélica, color de la casa gris, sin pintura, teléfono 0426-7730858, municipio Democracia, Coro, estado Falcón
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra del ciudadano: TONY JAVIER ARAPE MORILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho e imputo al ciudadano por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones solicito se siga el presente asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y solicita la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el régimen de presentación cada 15 días, es todo
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS, MAS SIN EMBARGO SI ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecían como reparación al daño unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte, la Defensa expone: “Defensa privada, ABG. GLORIA VARGAS, quien expuso: “solicito que mi defendido se acoja a la suspensión condicional del proceso, y realice trabajo comunitario, es todo”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades esta acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito los imputaos ofertaron como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a el ciudadano plenamente identificados en autos: TONY JAVIER ARAPE MORILLO, como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:
Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: la realización de Labor Social, consistente en Reparaciones Menores, siendo realizada en la Escuela Básica PASO DE CORO, ubicada en la Calle principal de pedregal, siendo supervisado dicho trabajo comunitario por el Director de la precitada escuela. Notificando de las obligaciones impuestas por este tribunal al ciudadano debiendo remitir a este tribunal informe de cumplimiento de obligaciones establecidas.
Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se le impone al ciudadano TONY JAVIER ARAPE MORILLO, Como obligación, la realización de Labor Social, consistente en Reparaciones Menores a la Escuela Básica PASO DE CORO, ubicada en la Calle principal de pedregal Municipio Democracia del Estado Falcón, siendo supervisado dicho trabajo comunitario por el Director de la precitada escuela. SEGUNDO. Se acuerda un Régimen de prueba de tres (03) meses, para el cumplimiento de Dichas obligaciones las cuales tendrá un a duración de 100 horas. TERCERO: Líbrese oficios al Director de la Escuela PASO DE CORO, a los fines de la vigilancia del cumplimiento de dicha condición en informándole que deberá remitir un informe de cumplimiento o no por parte del procesado, al tribunal de las obligaciones impuestas de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012015000327
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